Sentencia Social Nº 147/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 147/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 147/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100086

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:494

Núm. Roj: STSJ AND 494/2016


Encabezamiento


6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 147/2016
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1862/15 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y
BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. Tres de los de Granada, en fecha 4 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 688/2014, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eloy en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2015 , por la que, estimando la demanda, declara que la afectación de la movilidad es de 7 puntos, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Eloy , con DNI nº NUM000 , solicitó el reconocimiento de grado de discapacidad dictándose en fecha 21-04-2014 resolución por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 35%.



TERCERO.- Presentada reclamación previa la misma fue estimada por resolución de fecha 10-11-2014 reconociendo un grado de discapacidad del 52%, sin reconocer baremo de movilidad reducida (3 puntos), formulándose demanda que fue turnada a este Juzgado.



CUARTO.- D. Eloy presenta: 1. ENFERMEDAD DE APARATO RESPIRATORIO BRONQUITIS CRÓNICA.

2. DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR.

POLIARTERITIS NODOSA VASCULAR.

3. LIMITACION FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR FRACTURA TRAUMATICA.

GRADO DE LAS LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 50% FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS 2 PUNTOS.

GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 52% BAREMO DE MOVILIDAD REDUCIDA: NO 3 PUNTOS.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia que se combate por el Letrado de la Junta de Andalucía estimó la demanda presentada frente a la Consejería demandada por el actor al declarar el mínimo de 7 puntos del baremo previsto en el Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, conforme a la reenumeración por art. único 6 del Real Decreto núm. 1364/2012 de 27 de septiembre (su anterior numeración era Anexo 3), para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, proponiéndose para ello un único motivo encajado en la letra c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción del Anexo III del Real Decreto 1971/1999, en realidad es el Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, conforme a la reenumeración por art. único 6 del Real Decreto núm. 1364/2012 de 27 de septiembre. Y como lo que se cuestiona en definitiva por la parte recurrente en el motivo es el alcance de la propia valoración de la prueba que se practicó en la instancia, dado que, según su criterio, se tuvo en consideración un informe cuya insuficiencia a juicio de la parte recurrente se produce por tratarse de un informe de Medicina Interna datado en 9 de junio de 2014 y emitido por facultativo que no es competente para pronunciarse sobre la dificultad para usar un transporte colectivo, al entender como competente un traumatólogo o un facultativo con el máster en valoración de incapacidades, es lo visto que el motivo no puede prosperar, pues, en el marco del proceso laboral la valoración completa de la prueba en toda su amplitud solo compete al órgano de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su desarrollo y práctica y lo que se está pretendiendo es que por motivo inadecuado, como es el de la letra c), cuando en realidad se tenia que haber formulado por la vía artículo 193 b) de la LRJS , solicitando la supresión de los datos de los hechos que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento derecho segundo, esto es, que el actor presenta limitación leve para deambular por terreno llano, grave para deambular en terreno con obstáculos, grave también para subir o bajar un tramo de escaleras y grave también para sobrepasar un escalón de 40 cm., la Sala lleve a cabo una nueva valoración y obtenga a su vez consecuencias distintas a las plasmadas en los hechos probados de la sentencia que valoró y utilizó de manera prioritaria, para la determinación de aquellos, el informe emitido en base a dicho informe de medicina interna sobre el informe del EVO. Y como en el ANEXO 2 del Real Decreto 1971/1991, de 23 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento y calificación del grado de minusvalía determina al efecto el Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE DIFICULTADES PARA UTILIZAR TRANSPORTES COLECTIVOS ( Artículo 25 del R.D 383/1984 de 1 de febrero ). Se disponen al efecto los siguientes criterios de valoración: Sí No A) Usuario o confinado en silla de ruedas B) Depende absolutamente de dos bastones para deambular Sí No C) Puede deambular pero presenta conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de graves deficiencias intelectuales que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte.

No tiene dificultad Limitación leve Limitación grave Limitación muy grave (no puede) D) Deambular en un terreno llano 0 1 2 3 ( 1 es leve, 2 es grave y 3 muy grave ) E) Deambular en terreno con obstáculos 0 1 2 3 (ídem) F) Subir o bajar un tramo de escaleras 0 1 2 3 (bis) G) Sobrepasar un escalón de 40 cm 0 1 2 3 (bis) H) Sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte 0 1 2 3 (ídem) Total.

- Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los apartados A, B, C.

- Si el solicitante no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriores, se aplicarán los siguientes apartados D, E, F, G y H, sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de ellos. Se considerará la existencia de dificultades de movilidad siempre que el presunto beneficiario obtenga en estos apartados un mínimo de 7 puntos.

Pues bien, la norma expuesta delimita con precisión lo que constituye una movilidad limitada o reducida para el beneficiario. En el presente caso, la parte actora presenta disfunciones acreditadas de relevancia en cuanto a la declaración que por dicha situación reclama, dado que partiendo de los hechos declarados probados completados con los datos que con tal valor se reflejan en la fundamentación jurídica aparece que el demandante presenta el mínimo de 7 puntos del baremo previsto en el Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, conforme a la reenumeración por art. único 6 del Real Decreto núm. 1364/2012 de 27 de septiembre (su anterior numeración era Anexo 3), para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, por lo que no queda otra solución que la confirmación en éste punto de la sentencia, señalando que la parte recurrida no ha pretendido modificación fáctica de la resolución recurrida por lo que debemos, en definitiva, atender a las conclusiones allí determinadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 4 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 688/2014, seguidos a instancia de D. Eloy , en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra la Consejería recurrente, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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