Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 147/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 147/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100111
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000147/2016
En Santander, a 17 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Marco Antonio siendo demandados el INSS y TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Construcciones y Estructuras Zaspi S.L. sobre Seguridad Social y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, D. Marco Antonio , nacido con fecha de NUM000 de 1972, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de Encofrador.
2º.-Desde el 23 de agosto de 2007 el actor es pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, conforme al siguiente cuadro médico:
'ANTECEDENTES:
A.T. 10-1-06 PADECIENDO FRACTURA SUPRACONDILEA DE FÉMUR DERECHO. TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE OSTEOSÍNTESIS. ARTROSCOPIA DE RODILLA DERECHA EN ENERO DE 2007. TRATAMIENTO REHABILITADOR. FUE DADO DE ALTA FOR INFORME PROPUESTA EL 21-5-07.
AFECTACIÓN ACTUAL:
REFIERE QUE LA PIERNA DERECHA ESTA SUELTA, NO PUEDE APOYARLA, NECESITA USAR 2 BASTONES INGLESES PARA DEAMBULAR. DOLOR EN LA RODILLA Y EN TODA LA PIERNA DERECHA. TRATAMIENTO TAMBIÉN EN SALUD MENTAL CON ANTIDEPRESIVOS Y ANSIOLÍTICOS A RAÍZ DE LOS PROBLEMAS DE LA PIERNA.
APARATO LOCOMOTOR:
MEDIA ELÁSTICA EN PIERNA DERECHA. CUÁDRICEPS DERECHO 2 CM MENOR. ROTULA DERECHA NO MÓVIL, DOLOR AL MOVILIZARLA. FLEXIÓN 40°. CAJÓN ANTERIOR. DE AMBULACIÓN SIN APOYO Y AYUDADO DE 2 BASTONES INGLESES. EL ENFERMO ES CAPAZ CON LA PIERNA COLGANDO DE PROVOCAR INESTABILIDAD LATERAL EN LA RODILLA. INFORME DE TRAUMATÓLOGO DE 2-1-07: FRACTURA SUPRAINTERCON-DILEA RODILLA DERECHA. INTERVENIDO EL 12-1-06. 2-5-06: SE REALIZA ARTROSCOPIA DE RODILLA, SE EVIDENCIA ABUNDANTE FIBROSIS, MENISCO INTEGRO, SINOVITIS MEDIAL QUE SE EXTIRPA. 1-8-06: TAC: DEFECTO DE CONSOLIDACIÓN EN ALGUNAS ZONAS. 26-12-06: RX SIN CAMBIOS RESPECTO A ESTADO PREVIO SE APRECIA CONSOLIDACIÓN DE LA CORTICAL MEDIAL, PERO NO CONSOLIDACIÓN DE LA CORTICAL LATERAL Y DE LA CORTICAL ANTERIOR. FLEXIÓN DE RODILLA DE 80°, EXTENSIÓN COMPLETA. LAXITUD AL VALGO EN EXTENSIÓN Y FLEXIÓN COMPATIBLE CON ROTURA DEL LCA. 2-1-07: RMN: SIGNOS SlNOVITICOS ARTICULARES, MENISCOS Y LIGAMENTOS CRUZADOS ÍNTEGROS. ANTE ESTA RESONANCIA LO ÚNICO QUE PUEDO OFERTAR ES REALIZAR UN APORTE ÓSEO A LA FRACTURA SUPRACONDILEA, QUE QUE AUNQUE ESTA CONSOLIDADA LA CORTICAL MEDIAL, NO LO ESTA LA CORTICAL LATERAL. OTRA OPCIÓN ES QUE SEA VALORADO EN VUESTRO CENTRO DE MADRID PARA TENER UNA SEGUNDA OPINIÓN.'
EL 31-1-07 ARTROSCOPIA EN MADRID DONDE SE (SIGUE EN NERVIOSO).........
SISTEMA NERVIOSO:
../.. ENCONTRARON ABUNDANTES ADHERENCIAS Y FIBROSIS QUE SE LIMPIO, LOGRÁNDOSE BAJO ANESTESIA MOVILIDAD COMPLETA.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
RIGIDEZ MARCADA DE RODILLA DERECHA E INESTABILIDAD.
CONSOLIDACIÓN INCOMPLETA EN ÚLTIMAS RADIOGRAFÍAS.
INSUFICIENCIA VENOSA.
TRASTORNO ADAPTATIVO.
EVOLUCIÓN:
MALA.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS:
SEGÚN EVOLUCIÓN.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
DERIVADAS DE LA PATOLOGÍA ANTES RESEÑADA.'
3º.-Iniciado expediente administrativo de revisión a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 3 de julio de 2014, con fecha de 11 de julio de 2014, por el INSS se dictó Resolución por la que se denegaba la revisión de grado, al estimar que no se producido variación en el estado de sus lesiones, que determine una modificación del grado de incapacidad reconocido.
4º.-El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:
'ANTECEDENTES:
I.P.TOTAL PARA ENCOFRADOR DERIVADA DE A.T. (A.T: 10-01-06) (2007): CON LAS DEFICIENCIA5 MAS SIGNIFICATIVAS: 'RIGIDEZ MARCADA DE RODILLA DERECHA E INESTABILIDAD. CONSOLIDACIÓN INCOMPLETA EN ÚLTIMAS RADIOGRAFÍAS. INSUFICIENCIA VENOSA. TRASTORNO ADAPTATIVO'.
I.P.TOTAL PARA SU PROFESIÓN DE ENCOFRADOR, ESTIMANDO QUE NO EXISTÍA AGRAVACIÓN EN REVISIÓN DEL 20- 06-2013, CON LAS DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: 'SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO SOBRE RODILLA DERECHA CON RIGIDEZ E INESTABILIDAD, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN EL AÑO 2011. DISCO PATÍA L2-3 Y L4-5 SIN SIGNOS DE COMPRESIÓN SACO RADICULAR CON EMG-ENG/PESS NORMALES. OBESIDAD TIPO 1 SEEDO. HEPATOPATÍA CRÓNICA FOR HVC. EX-ADICTO A DROGAS POR VÍA PARENTERAL.
INCONTINENCIA URINARIA DESDE HACE 30 AÑOS POR VEJIGA PEQUEÑA'.
REVISIÓN DE GRADO POR AGRAVAMIENTO A INSTANCIA DE PARTE.
AFECTACIÓN ACTUAL:
REFIERE QUE LE PUSIERON UNA PRÓTESIS EN LA RODILLA, PERO LO DE AHORA LO PEOR ES LA ESPALDA. REFIERE QUE TUVO PROBLEMAS CON LA ANTERIOR COMPAÑERA INSPECTORA DEL INSS EN LA ULTIMA CONSULTA, Y AHORA AUNQUE RECONOCE QUE 'CASI NO SE LE HA TOCADO' Y QUE SE 'HA TRATADO CON MUCHO CUIDADO', SE HA QUEDADO TRABADO, REFIERE QUE LE HA DICHO SU ABOGADO QUE NOS DIGA QUE LE HAN ESTADO PONIENDO HASTA 18 BOTES DIARIOS CON MORFINA Y ANTIINFLAMATORIOS. REFIERE QUE LE QUITARON EL RIVOTRIL EN LA UNIDAD DEL DOLOR, LOS PARCHES DE FENTANILO SE LOS CAMBIARON POR TARGIN. REFIERE QUE SU NEUROCIRUJANO CADA VEZ QUE VA LE DICE COSAS DISTINTAS, SU ACOMPAÑANTE REFIERE QUE LO QUE LE HAN DICHO ES QUE NO TIENE ALGO SIGNIFICATIVO PARA OPERARLE.
COMPROBACIONES OBJETIVAS
- APARATO LOCOMOTOR:
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (2-07-14): INSPECCIÓN OCULAR: CUANDO SE LE AVISA ESTA EN BIPEDESTACIÓN CON DOS MULETAS, DEAMBULA CON APOYO DE 2 MULETAS. EXPLORACIÓN FÍSICA: RODILLA DERECHA: EN DECÚBITO Y SUPINO Y EN SED ESTACIÓN PRESENTA UNA FLEXIÓN DE APROX. 80°, EXT. 0º. CICATRICES QUIRÚRGICAS.
COL. LUMBAR: DIFÍCIL EXPLORACIÓN FÍSICA, NO VALORABLE, AL INICIO DE LA EXPLORACIÓN REFIERE DOLOR LUMBAR EN DECÚBITO SUPINO (AL FINAL DE LA EXPLORACIÓN REFIERE HABERSE QUEDADO TRABADO EN POSICIÓN DE DECÚBITO SUPINO), REFIERE DOLOR LUMBAR INCLUSO CON MANIOBRAS COMO LEVE FLEXIÓN DE RODILLA IZQUIERDA Y CON MANIOBRAS DE SIMULACIÓN (REALIZANDO SOBRECARGA AXIAL MUY LEVE, MANIOBRA QUE NO PRODUCE COMPROMISO A NIVEL LUMBAR). NO SIGNOS RADICULARES. EL BALANCE MUSCULAR DISTAL EN MMII EN SEDESTACIÓN NO ES VALORABLE (VARIABLE DURANTE LA EXPLORACIÓN).
REVISADA Hª CLÍNICA:
RMN COLUMNA DORSAL (08-10-13): 'HALLAZGOS: HIPERCIFOSIS. ALINEACIÓN Y MORFOLOGÍA NORMAL DE LAS VERTEBRAS. HEMANGIOMA VERTEBRAL EN D7. PEQUEÑOS NÓDULOS DE SCHMORL EN D7 Y D8. EL CANAL RAQUÍDEO ES DE DIÁMETROS CONSERVADOS Y EL CORDÓN MEDULAR ES DE CARACTERÍSTICAS NORMALES. IMPORTANTE ARTEFACTO DE SEÑAL DEBIDO A LA CIRCULACIÓN DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO EN EL ESPACIO SUBDURAL POSTERIOR. NO SE EVIDENCIAN CLARAS ANOMALÍAS QUÍSTICAS NI MALFORMACIONES SUBYACENTES'.
RMN LUMBAR (26-02-13): 'LIGERA RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLÓGICA CON LOS CUERPOS VERTEBRALES QUE PRESENTAN NORMAL INTENSIDAD DE SEÑAL Y MORFOLOGÍA. DISCOPATIA L2-L3, HALLAZGO QUE PODRÍA ESTAR EN RELACIÓN CON DISCITIS ASÉPTICA. EN ESTE ESPACIO EXISTE ESTENOSIS DE CANAL LEVE DE ORIGEN MIXTO CON ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS GLOBULOSAS HIPERTROFIA DE LIGAMENTOS AMARILLOS. LIGERO ABOMBAMIENTO POSTERIOR DEL DISCO L3-L4 SIN COMPROMISO SACO RADICULAR. DISCO PATÍA L4-L5. EN ESTE NIVEL NO SE 0BJETIVA COMPRESIÓN SACO RADICULAR. EN EL ESPACIO L5-S1 NO SE OBSERVAN HALLAZGOS DE SIGNIFICACIÓN. LOS HALLAZGOS SON SUPERPONIBLES A LOS DESCRITOS EN ESTUDIO PREVIO'.
COMO DOCUMENTACIÓN ACTUALIZADA APORTA INFORMES DE URGENCIAS (AÑO 2014) CON DIAGNÓSTICOS DE LUMBALGIA-LUMBOCIATALGIA-LUMBALGIA CRÓNICA, DEL AÑO 2013: LUMBALGIA, ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR, LUMBOCIATICA IZQUIERDA, DOLOR LUMBAR, DORSALGIA, LUMBOCIATALGIA, INFORMES DE URGENCIAS DEL AÑO 2012: LUMBALGIA, LUMBOCIATALGIA, ESTENOSIS DE CANAL RAQUÍDEO, DOLOR LUMBAR...
DE APORTA INFORME DEL S° DE NEUROCIRUGÍA (FECHA CITA: 14-05-2013):
ANTECEDENTES PERSONALES: HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL -EX ADVP-. VHC. ANTECEDENTES DE OBESIDAD. HCL. CEFALEA TENSIONAL. SÍNDROME DEPRESIVO. GONARTROSIS FEMOROPOPLITEA POSTRAUMÁTICA. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
EN RMN INICIAL (2012): ESTENOSIS DS CANAL MIXTA LEVE L2-L3, L3-L4. EN L4-L5 DEGENERACI0N-DESECACION DISCAL Y LEVE ABOMBAMIENTO DISCAL.
EN EMG: PRESENTA PERDIDA LEVE-MODERADA DE UNIDADES MOTORAS INESPECÍFICAS SIN DENERVACIÓN.
EN SEGUNDA RMN (2013) SE OBJETIVA DISCO PATÍA L2-L3 CON POSIBLE DISCITIS ASÉPTICA; ESTENOSIS LEVE MIXTA. DISCO PATÍA L4-L5. NO SIGNOS DE COMPRESIÓN RADICULAR.
EN SEGUNDA EMG, ENF: PERDIDA LEVE-MODERADA DE UNIDADES MOTORAS INESPECÍFICAS SIN DENERVACIÓN. PESS NORMAL.
NO SE OBJETIVA NADA SUBSIDIARIO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN ESTE MOMENTO.
VALORACIÓN: EL PACIENTE HA ADELGAZADO APROXIMADAMENTE 25 KG. SE ENCUENTRA MUY LIMITADO PARA LA DE AMBULACIÓN POR LUMBALGIA Y POR PATOLOGÍA PREVIA DE RODILLAS POR LO QUE DEAMBULA CON AYUDA DOS LAS MULETAS'.
DE INFORME MEDICO DE VALORACIÓN PREVIO (14-06-2013): EMM C.LUMBAR 02-13: NO SIGNOS DE COMPRESIÓN SACO RADICULAR... INFORME REUMA H. VALDECILLA 4-6-13: NO TIENE PATOLOGÍA REUMÁTICA. ALTA. ESTADO ACTUAL: DIFÍCIL DE REALIZAR, LA EID CON CICATRICES QX. RODILLA LIMITADA EN SU MOVILIDAD. RAQUIS: NO SE OBJETIVA CLÍNICA VERTEBRAL EN ESTE MOMENTO. LAS PRUEBAS DE IMAGEN Y NEUROFISIOLÓGICAS NO MUESTRAN COMPRESIÓN SACO RADICULAR. NO SE OBJETIVA ACTUALMENTE CLÍNICA RADICULAR NI LUMBAR.
APARATO GENITO-URINARIO: UROLOGÍA: VEJIGA PEQUEÑA, LLEVA ABSORBENTES DESDE HACE MAS DE 30 AÑOS. NO TIENE CONTROLES UROLÓGICOS.
AFECCIONES PSÍQUICAS: C0NSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADOR, CON LENGUAJE ESPONTANEO Y ESTRUCTURADO. NO SE OBJETIVA PATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA. ALTA EN USM EN 2007, CUANDO FUE TRATADO POR TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A ACCIDENTE DE TRABAJO.
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES. GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR 2 (EID). GRADO FUNCIONAL RAQUIS 1. GRADO FUNCIONAL UROLÓGICO 1.
EVITAR SOBRECARGAS CON EID ASI COMO BIPEDESTACIÓN Y DE AMBULACIÓN PROLONGADA.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: SECUELAS DE A.T. SOBRE RODILLA DERECHA, IQ 2011. DISCO PATÍA L2-L3, L3- L4 Y L4-L5 SIN SIGNOS DE COMPRESIÓN SACO RADICULAR (RMN-2013). PERDIDA LEVE-MODERADA DE UNIDADES MOTORAS INESPECÍFICAS SIN DENERVACIÓN Y CON POTENCIALES EVOCADOS SOMATO SENSORIALES NORMALES. OTROS DIAGNÓSTICOS: OBESIDAD. HEPATOPATÍA CRÓNICA POR VHC. EX-ADVP. INCONTINENCIA URINARIA DESDE HACE 30 AÑOS POR VEJIGA PEQUEÑA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: MEDICO (REFERIDO): LYRICA, TARGIN, TRIPTIZOL, VALIUM 10, PARACETAMOL,TRAMADOL. ABSORBENTES. LOS PREVIOS. Sº DE NEUROCIRUGÍA (LOS PREVIOS).
EVOLUCIÓN: CRÓNICA.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: LAS DESCRITAS.
LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES: LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADOS.
CONCLUSIONES: BID: SECUELAS DE A.T. EN RODILLA DERECHA. G.F: 2: LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE ALTOS REQUERIMIENTOS DE BIPEDESTACIÓN O DE AMBULACIÓN PROLONGADA, POR TERRENO IRREGULAR, SUBIR O BAJAR ESCALERAS, ETC. RAQUIS: EN FUNCIÓN DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: G.F: 1.
PARA EVITAR CONFLICTOS ÉTICOS, EL PERITAJE DE INCAPACIDADES ES INCOMPATIBLE CON EL, HABER INTERVENIDO COMO MEDICO ASISTENCIAL DE LA PERSONA PERITADA ( ART. 62.5 CÓDIGO ÉTICO Y DEONTOLÓGICO ), CON EL FIN DE IMPEDIR DEFRAUDAR LA CONFIANZA MUTUA QUE SE DA EN LA RELACIÓN TERAPÉUTICA, ASÍ COMO DE EVITAR REVELAR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL SECUNDARIA A LA RELACIÓN MEDICO-PACIENTE.
CONTINGENCIA: ACCIDENTE TRAB.'
5º.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, es de 1.362,38 ?, y derivad de enfermedad común, de 1.167,75 ? mensuales, con efectos económicos desde el 12 de julio de 2014.
6º.-El ICASS, mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 2012, reconoció al actor un grado de discapacidad del 90% (80% de limitación en la actividad y 10 puntos de factores sociales complementarios).
7º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 16 de julio de 2008 (autos nº 681/2007), y el informe emitido por Servicio de Bomberos y Emergencias 112 Cantabria, de fecha 16 de abril de 2014.
8º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda de revisión de grado de incapacidad formulada por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS ZAZPI S.L, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar una pensión del 100% de la base reguladora de 1.362,38 ?, a cargo de la Mutua demandada, con efectos económicos desde el 12 de julio de 2014, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Mutua Fraternidad Muprespa, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivado de accidente de trabajo, con responsabilidad de la Mutua patronal codemandada en sus consecuencias. Pues, considera que existe, fundamentalmente, del informe del EVI cuyo resultado acoge, agravación del estado que en 2007 fue merecedor de la situación de IPT para su profesión de encofrador. Valorando igualmente, para ello, declaraciones del perito, propuesto por la Mutua, con las lesiones entonces concurrentes y las actuales. Considerando que son secuelas del accidente sufrido en 2006 que afectó a su rodilla derecha, junto con otras de naturaleza común, que ya padecida con anterioridad al accidente (obesidad, vejiga pequeña) y otras posteriores como las de naturaleza osteoarticular que afectan a la zona lumbar. Que en su conjunto, como consecuencia de las limitaciones del actor para la deambulación atendiendo también a la conclusión de su estado limitativo actual al informe del servicio de Bomberos y Emergencias con relación a las intervenciones que han debido realizar para auxiliar al actor, que deambula con dos muletas, imposibilidad para cualquier trabajo u oficio, incluso de las calificadas como livianas o sedentarias, puesto que dichas actividades requieren el traslado hasta el centro de trabajo, así como, efectiva prestación de sus servicios profesionales. Lo que declara, resulta incompatible con su situación clínica actual.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua responsable de las consecuencias de la situación reconocida, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Partiendo del mismo relato de la recurrida, puesto que lo tributario del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido no es la constatación de meros diagnósticos, sino las limitaciones que producen en el enfermo, considera que las declaradas probadas no alcanzan o impiden la realización de actividades livianas o sedentarias, o que no requieran bipedestación y deambulación prolongada. Destacando la poca colaboración del actor a la exploración del médico evaluador del expediente, tratando de alterar el resultado de la misma. Pero a lo que la misma parte recurrente ya admite poca relevancia al recurso; y, que la movilidad lumbar, por RMN no supone trascendencia alguna, sin compresión saco-radicular. Otras poco relevantes (la afectante a vejiga), del trastorno depresivo, que fue alta en 2007, sin clínica actual. Siendo lo más relevante que debe evitar sobrecarga con extremidad inferior derecha, así como bipedestación y deambulación prolongada, con las conclusiones limitativas del informe oficial, grado funcional 2 en rodilla y 1 del raquis. Y, que al no estarlo para el resto de actividades que no requieran esta deambulación prolongada, incluso ir a un centro de trabajo es posible. Considera que ni existe agravación de su estado aun auxiliado por muletas a la deambulación como ya se valoró cuando fue declarado en IPT ni justifica la situación reconocida en la instancia. Por lo que insta la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ahora bien, aun no solicitando en forma la revisión del relato de la recurrida, si se entendiese que implícitamente sí lo hace, por acudir exclusivamente, en cuanto a la situación previa y actual limitativa, al informe pericial que concluye, está en igual situación que entonces. Informe al que también alude la recurrida. Luego, en cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 LRJS , en la fundamentación jurídica aclara que también está al informe oficial y otros de asistencia al actor, de servicio de emergencia en varias ocasiones. De los que concluye, en conjunto una limitación mayor, y relevante a la litis.
Es reiterada la doctrina de esta Sala, en materia de incapacidad permanente, en la que, para la descripción del cuadro clínico que afecta a beneficiarios de la seguridad social, se está al informe médico que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en aplicación del principio de libre apreciación del resultado probatorio practicado a su presencia, en el acto del juicio oral, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o, una mayor cualificación técnica del propuesto (art. 196.3 LRSJ), autoricen estar a éste y siempre que la revisión sea procedente para la resolución del recurso.
Las circunstancias expuestas no se producen en la litis, en la que la magistrada de instancia en la necesaria ponderación de los cuadros clínicos valorados en el anterior expediente de incapacidad permanente, cuyo grado aquí se pretende revisar, debe constatarse, en atención a los preceptos aplicados, una agravación y la limitación para todo trabajo en la actualidad ( art. 143.2 y 137.5 del TR LGSS de 1994 ). Y, en tal orden, opta, claramente, por el informe del EVI, obrante en el expediente administrativo del que trae causa, respecto de la resolución administrativa, pero también al citado pericial de parte y otros. En el relato a que a continuación se hace referencia de forma más extensa.
De los que ya se adelanta que se concluye, tanto la agravación de su estado (ciertamente concluye que su patología en rodilla derecha no se ha agravado de forma muy significativa, médicamente), pero sí por la adición de otras de naturaleza común, o de tal entidad respecto de un cuadro ya relevante cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total que se pretende revisar, que es suficiente para concluir el estado limitativo funcional ponderado en la recurrida.
Pues, aun siendo así, no puede atenderse a su redacción solo limitada a las conclusiones finales, sino que ambos cuadros, deben ser analizados en su integridad (respecto del ponderado en la situación que se pretende revisar y el actual), justificador de la decisión de la instancia.
SEGUNDO.- Volviendo al grado de incapacidad permanente absoluta atacado, es necesario en primer lugar, por negarlo la parte recurrente, constatar como la recurrida, que en el año 2007, le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión de encofrador derivada de accidente de trabajo, a consecuencia de: rigidez marcada de rodilla derecha e inestabilidad, consolidación incompleta en las últimas radiografías, insuficiencia venosa, evolución mala. Con media elástica en pierna derecha, cuádriceps derecho 2 cm., menor, rótula derecha no móvil, dolor al movilizarla. Flexión 40º, cajón anterior, deambulación sin apoyo y ayudado de dos bastones ingleses. El enfermo es capaz con la pierna colgando de provocar inestabilidad lateral en la rodilla. Flexión de rodilla 80º extensión completa, laxitud al valgo en extensión y flexión compatible con rotura de LCA (RMN 2-1-2007 y artroscopia el 31-1-2007). Trastorno adaptativo (2007) que en la actualidad no se describe sintomatología.
Y, en la actualidad, nueva intervención en 2011 sobre rodilla derecha. Incontinencia urinaria desde hace 30 años, por vejiga pequeña. Siendo las deficiencias más significativas (concluidas en el EVI): secuelas de AT sobre rodilla derecha intervenida n 2011, discopatía L2-3, L3-4 y L4-5, sin signos de compresión saco-radicular (RMN 2013), pérdida leve moderada de unidades motoras inespecíficas sin denervación y con potenciales evocados, somatosensoriales normales. Otros diagnósticos obesidad, hemapología crónica por VHC, ex adicto. Evolución crónica. Grado de limitación que detalla la recurrente: 2, de EID, 1 del raquis y 1 urológico. Pero, también declara que se encuentra muy limitado para la deambulación por lumbalgia y por patología previa en rodillas por lo que deambula con dos muletas. En rodilla presenta en decúbito y supino, y en sedestación, una flexión aproximada de 80º y extensión 0º.
Ante posibles dudas que refiere el evaluador, la magistrada de instancia, en su posible valoración del conjunto acude a informe y aclaraciones del perito de la Mutua (folios 319 y siguientes de las actuaciones), en el que se aclara, pero en el marco del referido del EVI que es lo declarado probado, que se constata, que si antes la limitación era menor: 40º de flexión, en el ordinal fáctico segundo, y tras la primera intervención de rodilla en diciembre de 2006, por Rx., sin cambios en estado previo se realiza artroscopia de rodilla que evidencia abundante fibrosis, menisco íntegro, sinovitis medial que se extirpa. El 1-8-2006, se realiza TAC, con defectos de consolidación en algunas zonas. Sin cambios respecto del estado previo se aprecia consolidación de la cortical medial pero no consolidación de la cortical lateral y anterior. Flexión de rodilla de 80º (como tras la implantación de prótesis parcial de rodilla en septiembre de 2011), pero con extensión completa, laxitud al valgo en extensión y flexión compatible con rotura del LCA. Por último, en enero de 2007, artroscopia en la que se encuentra abundantes adherencias y fibrosis que limpió, lográndose bajo anestesia movilidad completa.
Estas secuelas limitativas, son ahora de mayor entidad también en esta dolencia (la extensión que el informe pericial afirma era 0º en 2007 y ahora, pero no se deduce así del informe oficial anterior y actual, que es el que fundamentalmente funda la recurrida). Como tampoco son exactamente las limitaciones por ello sufridas iguales, pues entonces se ayudaba en la deambulación con dos bastones ingleses, pero en el marco de una inestabilidad con rigidez en rodilla; y, ahora lo hace con necesario apoyo en dos muletas. Declarando probado también por el servicio de bomberos y emergencias de Cantabria que ha tenido que evacuar al hospital al actor en una camilla por las escaleras de su domicilio, al ser una persona de grandes dimensiones y con un peso elevado (140 kg.), hasta en 19 ocasiones de febrero de 2014 a abril de 2015.
Por ello, se considera que sí consta agravación, no solo por la adición de la enfermedad osteoarticular padecida en columna lumbar, sino también (a diferencia de lo que concluye la recurrida en la fundamentación jurídica), la relativa a la rodilla derecha, han sufrido agravación suficiente a los efectos del art. 143 LGSS , para la revisión solicitada. Aunque alguna de ellas como la vejiga pequeña y la incontinencia urinaria que produce, por ser anterior a la afiliación al sistema, que no tuvo relevancia siquiera a su empleo habitual, no sea trascendente a la situación analizada.
En cuanto a la agravación, desde el anterior reconocimiento que lo fue en 2007, cuya revisión se declara en la instancia, del relato de la instancia, pero ponderando la ampliación con los informes que detalla en los ordinales fácticos segundo y cuarto, que finalmente funda su decisión. De los que se deduce una contradicción cuando en su argumentación concluye que no hay agravación del estado en rodilla, que sin embargo, previamente detalla.
Si al demandante le fue reconocida una primera situación de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador, por secuela de AT en rodilla derecha. Ahora, dichas dolencias se han agravado, a lo que se suma las discopatías lumbares, por RMN con perdida leve-moderada de unidades motoras inespecíficas sin denervación (por EMG). Conjunto que provoca que deambule con dos muletas, e incluso en momentos de puntual agravación, especialmente lumbar pero porque incide sobre un estado derivado del siniestro padecido en que su deambulación ya era difícil, que precise ayuda de terceros para salir de su domicilio y acudir al hospital.
Su rodilla ha sufrido una nueva intervención y sobre un estado ya bastante limitativo, se incrementa aun más. Por lo que, se concluye de dicho inalterado relato que se justifica la situación reconocida y que está totalmente incapacitado para realizar actividades físicas que requieran bipedestación y deambulación. Ahora no solo con rigidez marcada de rodilla derecha e inestabilidad, sino, junto a aquellas que se han agravado, y las previas (obesidad, vejiga pequeña), otras en columna lumbar, que en valoración conjunta, determinan que su deambulación permanente es más limitada, con auxilio de dos muletas.
Luego, del referido cuadro, se observa que, ya, desde el primer siniestro sufrido en 2007, del que era aseguradora la Mutua recurrente, el trabajador tiene afectada seriamente la rodilla derecha, si bien, con una limitación, entonces, ligeramente menor a la deambulación. De lo que se deduce que la afectación a la marcha, caminando con dos bastones, era más una conveniencia, pues no era tal que implicase un doble apoyo, necesariamente, para deambular y en definitiva, el enfermo presentaba una limitación menor a la que, posteriormente, se detalla, como consecuencia de la evolución progresiva de sus dolencias, con los tratamientos que se han seguido sobre esta patología. Estando ahora incapacitado no solo para la deambulación prolongada sino hasta la mínima a un centro de trabajo, lo que hace no productiva su capacidad de dedicación a un empleo rentable, en términos de uno normal u ordinario, sin un gran afán de sacrificio del empleado o tolerancia del empleador.
Pero también de dolencias comunes, ahora afectantes a columna lumbar, que dado su grave estado deambulatorio y por su constitución y peso, hacen aun más limitada su capacidad de movilidad, cuando pese a no ser muy grave dicho estado osteoarticular, puntualmente se agrava éste. Hasta justificar en reiteradas ocasiones que haya precisado ayuda de terceros para salir de su domicilio y acudir a centro hospitalario.
En consecuencia, aun no estando a dichos puntuales estados muy limitativos, en lo habitual o permanente declarado probado, en lo que sigue predominando las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido, el actor está limitado para cualquier trabajo.
Cuadro resultante del que se ha seguido una evolución negativa (se ha practicado nueva IQ de rodilla para prótesis parcial), con apoyo en dos muletas para caminar, y está totalmente incapacitado para actividades físicas que requieran bipedestación y deambulación. Lo que sin duda, implica una mayor trascendencia funcional en el enfermo. Es decir, hasta la mínima a un centro de trabajo y un empleo sedentario. Lo que justifica el nuevo grado de incapacidad permanente reconocida, por lo que no incurre la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada.
En cuanto a la calificación del grado de incapacidad permanente absoluta, es cierto, como afirma el recurrente que la doctrina jurisprudencial reiterada ( ATS/IV de fecha 23-2-2006 ), que, en esta materia no caben generalizaciones, pues 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables' dado que 'lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo'. Pero, también y como ya expuso esta Sala en la sentencia de fecha 17-11-2014 (rec. 727/2014 ) y 23-10-2013 (rec. 534/2013 ), entre otras, puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos, el hecho de que la marcha sea muy dificultosa al precisar dos puntos de apoyo, hace que la situación del actor sea incardinable en el vigente artículo 137.5º del Texto refundido de la LGSS de 1994 , como incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Sin que se declaren circunstancias peculiares en la litis, que admitan la discrepancia respecto de aquellos supuestos en que esta Sala ha reconocido tal grado, con una gran limitación a la deambulación del actor, que en contra de lo que pretende la recurrente, se entiende probada en la instancia.
Y, si en atención, a la referida y reiterada doctrina de esta Sala que, en materia de incapacidad permanente declara que deben analizarse las circunstancias concretas concurrentes en cada supuesto, para el reconocimiento del grado pretendido de incapacidad permanente, el beneficiario de la seguridad social, debe acreditar que no le resta capacidad laboral, ni la mínima para desplazarse a cualquier empleo, la dedicación, eficacia, atención y rendimiento, propios de un trabajo retribuido, sin necesidad de acreditar la posibilidad de trabajar con un singular dedicación por el trabajador o grado intenso de tolerancia del empresario para tal reconocimiento.
Se entiende, por ello, que el actor es acreedor a la situación reclamada, por lo que procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, en el grado de incapacidad permanente reconocido.
TERCERO.- Con igual apoyo procesal, la parte recurrente denuncia que es el propio actor el que solicita la revisión de grado que le afecta, sobre la constatación de que las nuevas secuelas existentes respecto de las originarias se añaden otras de carácter lumbar, hepatopatía, incontinencia, tratamientos con opiáceos. Declarando la recurrida que la patología en rodilla no ha sufrido una agravación significativa. Por lo que rechaza que las consecuencias deriven del accidente de trabajo sufrido por el actor. Destacando, de nuevo, que ya en agosto de 2007, se valoro necesidad de usar dos bastones ingleses para deambular. Y que en consecuencia la contingencia de que deriva la agravación sería común y no accidente de trabajo, por lo que solicita, igualmente la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
En cuanto a la prorrata de responsabilidad entre la Mutua aseguradora del riesgo profesional e INSS de la etiología común, en el momento de sufrir el accidente que se considera se han agravado, en la rodilla afectada. En la actual valoración, no consta controversia alguna del porcentaje de responsabilidad calculado en el expediente administrativo tramitado, en el acto del juicio oral, por lo que es una cuestión nueva. Pero, además, es también conforme al resultado del siniestro y la agravación de sus secuelas, que en definitiva concurre a la nueva valoración de la instancia, el grado de porcentaje, no se ve alterado, pues aunque ciertamente constan dolencias previas que ya lo estaban en el momento del accidente.
Y se adiciona un estado lumbar que incide en la nueva capacidad disminuida, también es claro que en la recurrida da mayor preponderancia al estado en dicha rodilla agravado que es lo esencial del nuevo estado ponderado (la afectación en columna no consta afectación radicular importante, produce puntuales agravaciones del cuadro que lo que justifican es que necesite ayuda en determinados desplazamientos de terceros, es leve), sin embargo se considera como en la instancia, que la mayor relevancia al nuevo grado de incapacidad constatado, es dichas secuelas agravadas del AT previo. A lo que las meras consideraciones del actor es su solicitud, no son vinculantes, pues lo único que debe hacer es aducir determinados déficits en su pretensión (por todas, la STS S 4ª de fecha 7-12- 2004, rec. 4274/2003 ) lo que no obsta a que el órgano administrativo valore no solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad. Sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Pudiendo valorar íntegramente la totalidad del cuadro funcional, incluidas lesiones existentes que se agraven, o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, pues es lo que importa al art. 136.1 de la LGSS .
Lo cierto es que el relato acogido en la instancia, y el mismo informe del EVI que funda el recurso, ya relata la constancia de una dolencia previa pero en unas determinadas condiciones que se han agravado, también en el estado secuelar derivado del accidente sufrido, y sobre todo por ello. Que en su conjunto, sin embargo, es contradictorio con el estado menos grave que luego pondera la recurrida en la fundamentación jurídica en su rodilla derecha.
En interpretación del porcentaje de responsabilidad, del nuevo grado de incapacidad permanente reconocido, por agravación de otro previo, debido a la concurrencia de accidente de trabajo y enfermedad común, la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 12 de junio de 2000 (rec. 898/1999 ) y de 20 de diciembre de 1993 (rec. 707/1993 ), ponen de relieve que en la configuración de la situación invalidante última -IPA- que aqueja al trabajador cuando confluyen, 'de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente'.
No es dable admitir, aquí, no obstante, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología lumbar en la forma descrita y cronificada, sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo. Sino que, esto último, lo genera la agravación de las lesiones originariamente sufridas, esencialmente, que tuvieron su causa en accidente de trabajo.
En base a lo que expuesto, teniendo en cuenta la respectiva cobertura aseguradora de la entidad gestora de la Seguridad Social y de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y conforme a la doctrina jurisprudencial anterior que declara: 'la responsabilidad debe ser compartida por ambas, toda vez que la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una IPT, concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global de cuadro lesivo merecedor de la calificación de IPA'.
Por lo que esta cuestión suscitada en el recurso planteado por la Mutua, tampoco merece favorable acogida, puesto que la Mutua aquí aseguradora del accidentes de trabajo, al no proporcionar, la recurrida, ni introducir la recurrente, datos fácticos que autoricen otro porcentaje de responsabilidad diferente (que tampoco cuantifica), pues lo relevante al nuevo reconocimiento no son dolencias comunes. Conlleva su responsabilidad por considerar que como el estado que se revisa, el actual deriva fundamentalmente de la contingencia profesional y a la citada Mutua le corresponde, por ello, el pago de sus consecuencias.
CUARTO.- No gozando la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 ? en concepto de honorarios de letrado, de cada parte impugnante del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral . Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir del artículo 204 del mismo Texto Legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Santander de fecha 3 de julio de 2015 , en virtud de demanda instada por D. Marco Antonio contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa Construcciones y Estructuras ZASPI, S.L., en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la Mutua patronal recurrente en la cuantía de 650 ? en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La entidad recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la sala de este Tribunal Superior de Justicia, al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 ? en la cuanta núm. 3874/0000/66/0962/2015, abierta en la entidad de crédito Banco de Santander, código de la entidad 0030, código de oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
