Sentencia SOCIAL Nº 147/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 694/2016 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ALFARO GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2467

Núm. Roj: SJSO 2467:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento: IAA 694/16

SENTENCIA: 00147/2018

En Albacete, a once de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Jesús Alfaro García, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento sobre Impugnación de Acto Administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el número 694/16, a instancia de D. Marco Antonio , asistido del Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Braulio Rincón Pedrero y contra Dª Irene , la cual no compareció pese a estar citada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2016 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que basa su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la Resolución del Director General de Empleo de 21 de julio de 2016 por la que se confirma la anterior Resolución de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 25 de marzo de 2013 en la que se le imponía una sanción pecuniaria de 6.251 euros así como la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de los programas de empleo con efectos desde el 29 de febrero de 2012 con responsabilidad solidaria del demandante en cuanto a las cantidades que pudiera haber cobrado indebidamente la trabajadora Dª Irene , anulando igualmente la resolución contra la que se formuló recurso de alzada, declarando que no procede imponer sanción alguna.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que tras una primera suspensión se celebró finalmente el día 9 de mayo de 2018 a las 9'40 horas, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, formulando finalmente sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- D. Marco Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , contrató a su pareja de hecho, Dª. Irene , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , mediante contrato de trabajo indefinido a media jornada (9,00 a 13,00 horas), con la categoría de ayudante de comercio desde el 19 de julio de 2011 (documento nº 10 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- El 29 de febrero de 2012 Dª. Irene es despedida por el empresario, despido disciplinario, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, y la trabajadora haber recibido la indemnización en metálico en el mismo acto. La causa alegada es: 'falta de asistencia al trabajo, sin permiso, y sin alegar causa alguna los días 22, 23 y 24 de febrero de 2012, y que también lo ha hecho en anteriores ocasiones'.

TERCERO.- D. Marco Antonio y Dª Irene son pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio.

CUARTO.- La empresa se dedica a la actividad de venta ambulante.

QUINTO.- Con anterioridad la trabajadora había prestado servicios en el sector de limpieza de edificios en la empresa Limpiezas Los Llanos desde el 13 de octubre de 2008 al 12 de abril de 2009, tras lo cual accede a las prestaciones de desempleo y posteriormente al subsidio.

SEXTO.- La trabajadora accede al subsidio por desempleo tras el despido el 1 de marzo de 2012, que al tener dos hijos se le podría conceder hasta un máximo de 21 meses.

SÉPTIMO.- El 21 de diciembre de 2012 se levanta acta de infracción a la trabajadora, que consta unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. En la misma se concluye que los citados hechos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el art. 23.1.c) del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto de la L.I.S.O.S .; proponiéndole la imposición de la sanción pecuniaria de 6.251 euros así como la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de los programas de empleo con efectos desde el 29 de febrero de 2012, con responsabilidad solidaria del empresario en cuanto a las cantidades que pudiera haber cobrado indebidamente la trabajadora (páginas 1 a 5 del expediente administrativo).

OCTAVO.- El 17 de enero de 2013 D. Marco Antonio formula alegaciones (páginas 7 a 11 del expediente administrativo).

NOVENO.- Por resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de marzo de 2013 se acuerda confirmar la sanción propuesta (páginas 30 a 35 del expediente administrativo).

DÉCIMO.- El 12 de abril de 2013 D. Marco Antonio interpone recurso de alzada que es desestimado por el Director General de Empleo el 21 de julio de 2016 (páginas 37 a 51 del expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar y por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de Dª Irene invocada por el Abogado del Estado, la misma debe ser estimada. Si bien la llamada al procedimiento se hizo porque así se lo requirió el Juzgado al demandante, en ese momento se desconocía que ya había existido un procedimiento contra la Sra. Irene por la misma infracción, que dio lugar a los autos nº 739/13 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad y que terminó con sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el fraude de ley ha de ser acreditado por quien lo invoca aportando datos de los que se desprenda, al menos indiciariamente, esa finalidad. Y en las presentes actuaciones de la prueba practicada ha quedado debidamente acreditada su existencia, por el contenido del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 21 de diciembre de 2012, y tal como de ella se desprende: el empresario contrata a su pareja de hecho el 19 de julio de 2011, para despedirla el 29 de febrero de 2012, alegando 'falta de asistencia al trabajo, sin permiso, y sin alegar causa alguna los días 22, 23 y 24 de febrero de 2012, y que también lo ha hecho en anteriores ocasiones'; en dicha comunicación el empresario reconoce la improcedencia del despido, y la trabajadora haber percibido el importe de la indemnización en metálico; resultando imposible creer que el empresario tenga que rescindir el contrato de su pareja de hecho por falta de asistencia al trabajo.

Por otra parte, en supuestos como el presente resulta difícil, por no decir imposible, acreditar por una prueba directa y plena la connivencia, debiendo acudir a la prueba indiciaria o de presunciones para acreditar la infracción. Y de los hechos que se han declarado probados resulta evidente el ánimo defraudatorio. Se trata de una pareja de hecho en la que él como empresario contrata a ella despidiéndola a los siete meses por un despido disciplinario (no objetivo como parece que se hace querer ver en la demanda al hablar de descenso de actividad) que luego el propio empresario reconoce improcedente reconociendo la trabajadora haber recibido la indemnización sin soporte probatorio alguno salvo su propia manifestación, y accediendo así al subsidio de desempleo.

El actor argumenta que la contratación se llevó a cabo porque así fueron requeridos por la Inspección de Trabajo tras ser citados para regularizar la situación de la trabajadora (página 19 del expediente). Sin embargo, tal argumento no se sostiene, ya que si la contratación no se la podía permitir el empresario por la situación de la empresa (solo pasaron siete meses hasta el despido) lo que debería haber hecho es no contratarla de inicio.

Todos los extremos referidos revelan la existencia de voluntariedad en el cese en el trabajo, con ánimo de acceder a las prestaciones o subsidios de desempleo. Actuación que se encuentra contemplada en el art. 23.1.c) del R.D. Legislativo 5/2000, tipificándola como muy grave, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2; pues lo evidente es que la situación de cesar por propia iniciativa en un contrato indefinido era voluntaria y buscada de propósito. Y como quiera que la involuntariedad es consustancial a la situación legal de desempleo, dado que conforme al art. 203 L.G.S.S . es objeto de protección el que 'pudiendo y queriendo trabajar pierda su empleo', concurriendo fraude en el cese voluntario en el contrato de trabajo que con carácter de fijeza vinculaba a la actora con la empresa de su pareja de hecho, procede la desestimación de la demanda, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DeboDESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Marco Antonio , contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones de deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0694 16.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0694 16.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Jesús Alfaro García, Juez sustituto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr. Juez sustituto que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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