Sentencia SOCIAL Nº 147/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 34/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1638

Núm. Roj: SJSO 1638:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00147/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2018 0000078

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alvaro

ABOGADO/A:CONSTANTINO SÁNCHEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, TREN DE LAVADO PASAJE, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 147/2018

En León, a 6 de abril de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido, a instancias de, comodemandante, Alvaro , representado/a y defendido/a por Letrada/o CONSTANTINO SÁNCHEZ, frente, comodemandadas:

a la empresa TREN DE LAVADO PASAJE, S.L., no comparecida.

y FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 19 12 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Alvaro , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 4/4/2018, compareciendo abogados: CONSTANTINO SÁNCHEZ, y FOGASA

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada no compareciente TREN DE LAVADO PASAJE, S.L. está citada por el BOP.

FOGASA contestó a la demanda no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional, no oponiéndose al fondo solicitó extinción desde 16 11 17, a lo que mostró conformidad la actora.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

.- El/la trabajador/a Alvaro , mayor de edad, DNI/E núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa TREN DE LAVADO PASAJE, S.L., CIF B24567232, dedicada a la actividad de limpieza y lavado de automóviles.

2º.-Antigüedad: desde10/02/2017.

3º.-Categoría profesional:peón.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de973,51euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.-Modalidad del contrato: no consta.

7º.-Duración del contrato: no consta.

8º.-Jornada no consta.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º-.Fecha del despido: 16 de noviembre de 2017, con efectos a fecha mismo día.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido.

No Se acompañó finiquito.

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: desahucio del local del neg ocio de la empresa, según Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de León (procedimiento 438/2017), y en el que se indica que se procede al lanzamiento el día 15 de noviembre de 2017 produciéndose en consecuencia el Cierre de la Empresa'.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 23 11 17 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 13 12 17 concluyendo la misma con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega disconformidad con el procedimiento utilizado, adoleciendo además el despido llevado a cabo de graves defectos formales.

Por su parte la empresa demandada no se ha opuesto a tal pretensión pues ni siquiera ha comparecido.

FOGASA solicitó extinción desde 16 11 17, a lo que mostró conformidad la actora, por estar cerrada la empresa.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad) , 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- Hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de la falta de prueba de los hechos alegados, dada la incomparecencia de la empresa, aparte de no haberse seguido el procedimiento adecuado.

CUARTO.-El artículo 54 del estatuto (Despido disciplinario) establece que: 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

No concurriendo en el presente caso ninguna de las causas anteriores, el despido ha de ser declarado improcedente.

QUINTO.-No concurre en cambio ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 o al menos no se ha acreditado.

SEXTO.-dada la imposibilidad de readmisión por estar cerrada la empresa y habiéndose solicitado se declare la extinción, procede acordarla

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Alvaro contra TREN DE LAVADO PASAJE, S.L. y el FOGAS.

Se declara: laimprocedenciadel despido, tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación de trabajo a fecha de sentencia, y condenando a la empresa a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, en la cantidad de 1232,22 euros.

El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T . en caso de insolvencia o concurso del empresario.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/ juicio(4 digitos)/ año(2 digitos)

Asimismo debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/ juicio (4 digitos)/ año(2 digitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E /.

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