Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Sección 3, Rec 763/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1894
Núm. Roj: SJSO 1894:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 BADAJOZ SENTENCIA: 00147/2018
En Badajoz a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila
Antecedentes
Hechos
La actora inició su relación laboral mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con la entidad RESTAURANTE VIA DE LA PLATA, SL, en fecha 15 de junio de 2017, con una duración prevista hasta el 14 de julio de 2017. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 15 de julio de 2017 hasta el 14 de octubre de 2017. En fecha 17 de julio de 2017, la empleadora, comunica a la trabajadora, que a partir de ese día pasará a prestar sus servicios con la misma modalidad contractual a favor de la hoy demandada, RESTAURANTE AREA EL NEVERO, SL, por subrogación, quien finalmente el 14 de octubre de 2017 comunica a la actora el cese de la relación laboral por expiración del plazo convenido en el contrato.
Fundamentos
Por el contrario, la entidad demandada se opuso a la reclamación efectuada de contrario, señalando que se ha producido la extinción de la relación laboral por finalización del periodo de duración pactado contractualmente.
Así pues, la parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión de despedir al trabajador argumentando que la actora se encontraba en situación de baja médica, por lo que debe aplicarse la doctrina esgrimida por el TJUE de 1 de diciembre de 2016.
En relación con la baja de la actora, se desconoce, pues no se puede acreditar con la documental obrante en autos, cual es exactamente la dolencia que da lugar a la baja, pues ello no consta en los partes de baja que obran en las actuaciones, en los que no se describe cual es la causa de la baja laboral. El actor alega que es por crisis de ansiedad y para acreditar tal extremo presenta unos partes médicos de fecha 23 de septiembre de 2017, todos ellos, tanto del servicio de urgencias del SES como del médico de familia, en los que se pone de manifiesto que la actora acude por una crisis de ansiedad. En el servicio de urgencia le dan el alta el mismo día, al comprobar que la crisis esta resuelta y no necesita hospitalización. El medico de familia el mismo día 23 de septiembre, dice que si empeora vuelva a consultar. Recomienda reposo domiciliario 24-48 horas y control por médico de cabecera.
En ninguno de los informes presentados por el actor, ni por la parte demandada se pone de manifiesto cual es la causa de la baja médica que le dan el día 25 de septiembre de 2017, manifestando el actor que es por crisis de ansiedad y el demandado que era por un esguince de tobillo.
Siguiendo así la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 1 de diciembre de 2016 , el despido de un trabajador en situación de baja, conociendo la empresa a través de los partes médicos emitidos que su reincorporación no sería a corto plazo, y se prevé una baja de larga duración, constituye una discriminación directa por razón de discapacidad o alternativamente, indirecta, dado que a la postre y dada la larga duración de su incapacidad, su despido supondría una barrera al impedir su recuperación y por tanto la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
En el caso que nos ocupa, em primer lugar no consta la causa de la baja médica. Si es crisis de ansiedad como sostiene la parte actora, no parece que ello conlleve una baja de larga duración e imprevisible recuperación, si observamos los partes médicos que aporta el actor referentes al día 23 de septiembre de 2017, cuando la actora acude al servicio de urgencias y al médico de familia con crisis de ansiedad, que no precisaron hospitalización, de las cuales fue dada de alta tanto por el servicio de urgencias como por el medico de familia, una vez comprobada la resolución de la crisis de ansiedad.
Si como sostiene, el demandado, la baja lo es por un esguince de tobillo, ello no parece que pueda tener tampoco un tiempo de curación largo e imprevisible.
En cualquier caso, el parte de baja inicial que aporta la empresa y que obra en autos, y que es el que tiene la demandada en el momento del despido, prevé una duración de la baja de 32 días. En ningún caso, por tanto, nos encontraríamos en el supuesto previsto en la sentencia mencionada del TJUE, pues en ella se recoge el supuesto de bajas medicas de larga duración, en el que la empresa conoce la situación de que el trabajador sufre una patología que da lugar a la baja médica, que no va a ser de pronta recuperación, dilatándose en el tiempo la posibilidad de incorporación del trabajador a la empresa, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, para acudir a los supuestos de la citada contratación temporal se requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ).
Como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de noviembre de 2.008 'No obstante, hay que empezar por rechazar que la mera sucesión de contratos temporales que mediaron entre las partes, dejando a un lado el último suscrito entre ellas, constituya, como alega la recurrente, un fraude de ley que convierta la relación en indefinida pues el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero , 24 de septiembre y 11 de octubre de 1.993 , 17 de mayo y 11 de noviembre de 1.994 y 19 de enero de 1.995 : '....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...', '... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1.993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno'.
En el caso que nos ocupa, el contrato celebrado con la trabajadora es eventual por circunstancias de la producción, lo cual no ha sido impugnado por la parte actora. En todo caso, el demandado, entre otros, desarrolla su actividad en el sector de la hostelería y la trabajadora es contratada como camarera, durante los meses de junio a octubre de 2017. El centro de trabajo está situado en la Plaza de España, s/n de Mérida y precisamente el contrato se hace durante los meses de verano, en los que se prevé mayor demanda de este tipo de servicios.
Nos encontramos por tanto ante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual no ha excedido de su duración legal, una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, pues en un principio se celebró por el plazo de un mes y posteriormente se prorrogó tres meses más, por lo que su fecha de extinción era el 14 de octubre de 2017, fecha en que la empresa le comunicó el fin de la relación laboral.
Alega el demandado, que el actor no cumplió con la obligación procesal de plantear tal reclamación en su escrito presentado ante la UMAC.
Pues bien, en cuanto a la excepción de falta de conciliación previa en relación con la reclamación de cantidad, debe tenerse en consideración que se exige la conciliación previa tanto en el supuesto de ampliación de demanda, tal y como expone la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de noviembre de 2.005 , como que se incluya la conciliación en todos los conceptos sobre los que, después, versará la demanda, sin que quepa introducir en la misma otros supuestos que no se hayan incluido en la papeleta de conciliación previa.
La conciliación, con independencia de su concreto resultado, tiene en el ordenamiento jurídico laboral carácter obligatorio. En este sentido el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo '. Esta actividad tendente a intentar ante un órgano público una transacción sobre intereses contrapuestos constituye, salvo en los casos exceptuados que se enumeran en el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Laboral , un requisito o presupuesto procesal, y, como tal, controlable de oficio.
En el caso de autos, consta en las actuaciones copia del escrito presentado por el actor ante la UMAC (documento 7 aportado por la demandada) y en dicho escrito no se hace referencia alguna en ningún momento a la reclamación de cantidad que efectúa el actor en su posterior escrito de demanda. De este modo, las partes en conciliación ante la UMAC, no discutieron en ningún momento sobre cantidad de reclamación alguna, pues ello no fue puesto de manifiesto por el actor en ningún momento hasta la presentación de la demanda. Ni tan siquiera se formuló petición de forma genérica ante la UMAC, donde únicamente se conoce el despido.
En base a ello, debemos acoger la pretensión de la parte demandada, no pudiendo discutirse así las cantidades reclamadas por el actor al no haber formulado reclamación previa ante la UMAC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
