Sentencia SOCIAL Nº 147/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 147/2018, Sección 3, Rec 763/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1894

Núm. Roj: SJSO 1894:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 BADAJOZ SENTENCIA: 00147/2018DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000763 /2017 DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa ABOGADO/A:MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUINPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S /ña:RESTAURANTE AREA EL NEVERO S.L.ABOGADO/A:EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTROPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE BADAJOZ.

DESPIDO NÚMERO 763/2017

SENTENCIA NÚM 147/18

En Badajoz a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por Dª. Vanesa frente a RESTAURANTE AREA EL NEVERO, SL, sobre impugnación de despido, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, han comparecido debidamente asistidas. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Por su parte, el demandado se opuso a los pedimentos obrados de contrario en base a los hechos y argumentos que expuso oralmente en el acto de la vista. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones las partes comparecidas ratificaron sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO- Dª. Vanesa prestó sus servicios para la demandada desde el día 15 de junio de 2017, con la categoría de camareros. Ello con un salario bruto de 1.214,96 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 14/10/2017, por carta de despido con efectos en el citado día (folio 14), argumentando la extinción de la relación laboral por finalización del contrato de trabajo.

La actora inició su relación laboral mediante contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con la entidad RESTAURANTE VIA DE LA PLATA, SL, en fecha 15 de junio de 2017, con una duración prevista hasta el 14 de julio de 2017. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 15 de julio de 2017 hasta el 14 de octubre de 2017. En fecha 17 de julio de 2017, la empleadora, comunica a la trabajadora, que a partir de ese día pasará a prestar sus servicios con la misma modalidad contractual a favor de la hoy demandada, RESTAURANTE AREA EL NEVERO, SL, por subrogación, quien finalmente el 14 de octubre de 2017 comunica a la actora el cese de la relación laboral por expiración del plazo convenido en el contrato.

TERCERO. - La actora recibió la baja medica en fecha 25 de septiembre de 2017, sin que se haya acreditado el motivo de la baja médica, con una duración aproximada de 32 días, según parte inicial de baja médica.

CUARTO. -La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

QUINTO. -Con fecha de 30/10/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 24/11/2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido, por una parte de la falta de controversia entre los litigantes respecto de algunas de las condiciones laborales del actor y de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de nulidad o, subsidiariamente, de la improcedencia del despido llevado a cabo, contra la empresa empleadora, alegando que no son ciertas las causas aducidas por la sociedad demandada en la carta de despido.

Por el contrario, la entidad demandada se opuso a la reclamación efectuada de contrario, señalando que se ha producido la extinción de la relación laboral por finalización del periodo de duración pactado contractualmente.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la nulidad planteada en el escrito de demanda, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido, entendiendo como tales cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio la de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período la de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley la de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Así pues, la parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión de despedir al trabajador argumentando que la actora se encontraba en situación de baja médica, por lo que debe aplicarse la doctrina esgrimida por el TJUE de 1 de diciembre de 2016.

En relación con la baja de la actora, se desconoce, pues no se puede acreditar con la documental obrante en autos, cual es exactamente la dolencia que da lugar a la baja, pues ello no consta en los partes de baja que obran en las actuaciones, en los que no se describe cual es la causa de la baja laboral. El actor alega que es por crisis de ansiedad y para acreditar tal extremo presenta unos partes médicos de fecha 23 de septiembre de 2017, todos ellos, tanto del servicio de urgencias del SES como del médico de familia, en los que se pone de manifiesto que la actora acude por una crisis de ansiedad. En el servicio de urgencia le dan el alta el mismo día, al comprobar que la crisis esta resuelta y no necesita hospitalización. El medico de familia el mismo día 23 de septiembre, dice que si empeora vuelva a consultar. Recomienda reposo domiciliario 24-48 horas y control por médico de cabecera.

En ninguno de los informes presentados por el actor, ni por la parte demandada se pone de manifiesto cual es la causa de la baja médica que le dan el día 25 de septiembre de 2017, manifestando el actor que es por crisis de ansiedad y el demandado que era por un esguince de tobillo.

Siguiendo así la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 1 de diciembre de 2016 , el despido de un trabajador en situación de baja, conociendo la empresa a través de los partes médicos emitidos que su reincorporación no sería a corto plazo, y se prevé una baja de larga duración, constituye una discriminación directa por razón de discapacidad o alternativamente, indirecta, dado que a la postre y dada la larga duración de su incapacidad, su despido supondría una barrera al impedir su recuperación y por tanto la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.

En el caso que nos ocupa, em primer lugar no consta la causa de la baja médica. Si es crisis de ansiedad como sostiene la parte actora, no parece que ello conlleve una baja de larga duración e imprevisible recuperación, si observamos los partes médicos que aporta el actor referentes al día 23 de septiembre de 2017, cuando la actora acude al servicio de urgencias y al médico de familia con crisis de ansiedad, que no precisaron hospitalización, de las cuales fue dada de alta tanto por el servicio de urgencias como por el medico de familia, una vez comprobada la resolución de la crisis de ansiedad.

Si como sostiene, el demandado, la baja lo es por un esguince de tobillo, ello no parece que pueda tener tampoco un tiempo de curación largo e imprevisible.

En cualquier caso, el parte de baja inicial que aporta la empresa y que obra en autos, y que es el que tiene la demandada en el momento del despido, prevé una duración de la baja de 32 días. En ningún caso, por tanto, nos encontraríamos en el supuesto previsto en la sentencia mencionada del TJUE, pues en ella se recoge el supuesto de bajas medicas de larga duración, en el que la empresa conoce la situación de que el trabajador sufre una patología que da lugar a la baja médica, que no va a ser de pronta recuperación, dilatándose en el tiempo la posibilidad de incorporación del trabajador a la empresa, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores fija las tipologías y los requisitos que deben concurrir en los contratos de trabajo para que puedan tener naturaleza temporal, señalando que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

En consecuencia, para acudir a los supuestos de la citada contratación temporal se requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ).

QUINTO.-Con respecto al contrato eventual por circunstancias de la producción, tal y como exponen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 2 de noviembre de 2.004 y 6 de octubre de 2.005 'se han de concertar para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y respecto a ellos nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de enero 1.995 que «lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo» y en la de 20 de marzo de 2.002 que por carácter de eventualidad «se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo», circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa y que, por tanto, justifican la contratación temporal en la modalidad empleada por la entidad demandada'.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de noviembre de 2.008 'No obstante, hay que empezar por rechazar que la mera sucesión de contratos temporales que mediaron entre las partes, dejando a un lado el último suscrito entre ellas, constituya, como alega la recurrente, un fraude de ley que convierta la relación en indefinida pues el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero , 24 de septiembre y 11 de octubre de 1.993 , 17 de mayo y 11 de noviembre de 1.994 y 19 de enero de 1.995 : '....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...', '... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1.993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno'.

En el caso que nos ocupa, el contrato celebrado con la trabajadora es eventual por circunstancias de la producción, lo cual no ha sido impugnado por la parte actora. En todo caso, el demandado, entre otros, desarrolla su actividad en el sector de la hostelería y la trabajadora es contratada como camarera, durante los meses de junio a octubre de 2017. El centro de trabajo está situado en la Plaza de España, s/n de Mérida y precisamente el contrato se hace durante los meses de verano, en los que se prevé mayor demanda de este tipo de servicios.

Nos encontramos por tanto ante un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, el cual no ha excedido de su duración legal, una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, pues en un principio se celebró por el plazo de un mes y posteriormente se prorrogó tres meses más, por lo que su fecha de extinción era el 14 de octubre de 2017, fecha en que la empresa le comunicó el fin de la relación laboral.

SEXTO. -Solicita igualmente la parte actora que se condene a la demandad al pago de las cantidades que reclama en su escrito de demanda correspondientes a: salario del mes en curso por importe de 607,48 euros, liquidación de vacaciones por importe de 931,50 euros e indemnización por despido por importe de 450,36 euros, lo que suma la cantidad total de 1.989,34 euros.

Alega el demandado, que el actor no cumplió con la obligación procesal de plantear tal reclamación en su escrito presentado ante la UMAC.

Pues bien, en cuanto a la excepción de falta de conciliación previa en relación con la reclamación de cantidad, debe tenerse en consideración que se exige la conciliación previa tanto en el supuesto de ampliación de demanda, tal y como expone la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de noviembre de 2.005 , como que se incluya la conciliación en todos los conceptos sobre los que, después, versará la demanda, sin que quepa introducir en la misma otros supuestos que no se hayan incluido en la papeleta de conciliación previa.

La conciliación, con independencia de su concreto resultado, tiene en el ordenamiento jurídico laboral carácter obligatorio. En este sentido el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo '. Esta actividad tendente a intentar ante un órgano público una transacción sobre intereses contrapuestos constituye, salvo en los casos exceptuados que se enumeran en el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Laboral , un requisito o presupuesto procesal, y, como tal, controlable de oficio.

En el caso de autos, consta en las actuaciones copia del escrito presentado por el actor ante la UMAC (documento 7 aportado por la demandada) y en dicho escrito no se hace referencia alguna en ningún momento a la reclamación de cantidad que efectúa el actor en su posterior escrito de demanda. De este modo, las partes en conciliación ante la UMAC, no discutieron en ningún momento sobre cantidad de reclamación alguna, pues ello no fue puesto de manifiesto por el actor en ningún momento hasta la presentación de la demanda. Ni tan siquiera se formuló petición de forma genérica ante la UMAC, donde únicamente se conoce el despido.

En base a ello, debemos acoger la pretensión de la parte demandada, no pudiendo discutirse así las cantidades reclamadas por el actor al no haber formulado reclamación previa ante la UMAC.

SÉPTIMO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedebo DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Dª. Vanesa frente a RESTAURANTE AREA EL NEVERO, SL, y así, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria de este Juzgado.Doy fe.

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