Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00147/2020
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000093 /2020
En Logroño a siete de julio de dos mil veinte
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Logroño los presentes autos 93/2020 seguidos a instancias de doña Adela contra la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE LA RIOJA S.A., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 147/20
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2020 se presentó demanda de despido por doña Adela contra la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE LA RIOJA S.A., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, que fue turnada a este juzgado y la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare el despido del demandante nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales inherentes a dichas declaración.
SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 5 de marzo de 2020 se señaló fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes y tras ratificarse la parte actora en su demanda, se formularon alegaciones por la demandada, y se contestó por la actora, practicándose seguidamente las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de mayo de 1996, categoría profesional de ATS-DUE, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un retribución bruta mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 2.168,34 euros.
SEGUNDO.- El día 16 de diciembre de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora la concesión de un permiso retribuido en tanto se investigaban unos hechos muy graves. La comunicación realizada a la trabajadora fue la siguiente:
La Dirección de FRESENlUS MEDICAL CARE SERVICES LA RIOJA SA (en adelante la Compañía), ha iniciado recientemente un proceso de investigación dirigido a determinar la veracidad y alcance de ciertas irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves, vinculadas con la suplantación de identidad de la doctora de nuestra clínica de Logroño y con la emisión de recetas falsificadas.
Con motivo de lo anterior, mientras por esta compañía se realizan las necesarias averiguaciones, y con el objeto de no perturbar la independencia y seguridad de las mismas, así como para evitar su obstaculización, durante los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2019, queda usted dispensada de acudir a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, durante este período de licencia retribuida, seguirá usted devengando su salario en la forma habitual.
Queda usted expresamente advertida de la posibilidad de que la compañía pueda requerir, durante los próximos días, su colaboración al objeto de obtener o clarificar información relativa al procedimiento de investigación mencionado, por lo que le rogamos que, al ser ello parte de sus obligaciones laborales, esté disponible al efecto.
Esta decisión en modo alguno supone una sanción, quedando usted durante estos días en situación de alta en la compañía, no descontándosele, en consecuencia cantidad alguna en su recibo de salarios.
Por último, le rogamos firme un duplicado de la presente a los únicos efectos de dejar constancia de su recepción
TERCERO.- El 5 de diciembre se remitió a la clínica el informe desde Rioja salud con los indicadores de prestación farmacéutica del 3º trimestre del año.
En dicho informe se señalaba que se había emitido en el tercer trimestre (julio, agosto, septiembre) un total de 172 recetas, siendo el acumulado del año 490.
En el top de envase recetas estaban:
- codeína paracetamol 17 envases.
- tobracimina 15 envases.
- calcifediol 11 envases.
- tramadol 11 envases.
- diazepam 8 envases.
- oxidroxido sucroférrico hierro III 8 envases.
- dexketoprofeno 7 envases.
- tramadol y paracetamol 7 envases.
- lorazepam 5 envases
- Sevelamero 5 envases.
Doña Camino, médico nefróloga responsable asistencial en la clínica, al revisar el informe trimestral vio que había medicamentos que no suele ser recetados en la clínica preguntando a sus compañeros sí habían emitido esas recetas negándolos todo. La Sra. Camino indicó al personal de la clínica que se iban a abrir una investigación.
CUARTO.- El 18 de diciembre de 2019 por doña Concepción, inspectora farmacéutica del Gobierno de La Rioja, se remitió informe de recetas prescritas a la paciente Adela utilizando el sello y número de colegiado de doña Eulalia.
El número total de recetas entre enero y octubre emitidas a favor de la Sra. Adela era de 144, siendo la mayor parte paracetamol, tramadol, diazepam, lorazepam.
QUINTO.- La doctora doña Eulalia estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 23 de agosto de 2019 y el 30 de enero de 2020, no habiendo expedido recetas a favor de la actora en dicho periodo. La Dra. Eulalia sí había expedido recetas anteriormente a la actora de forma puntual de algún medicamento como parecetamol. No ha expedido recetas a favor de la actora en grandes dosis de productos como tramadol o diazepam.
Constan emitida en el mes de octubre recetas a favor de la actora con el sello de la Dra. Eulalia en fecha 8/10/2019, 1 envase de ibuprofeno, 1 envase de Lorazepam 1 mg, 21 de octubre 1 envase cod efferelgan, 20 de octubre, 1 envase de Norotil, 11 de octubre un envase de termaldina, 19 de octubre 1 envase de Enantyum, 19 de octubre 1 envase de primperan, 25 de octubre Tramadol 50 mg 1 envase, 19 de octubre 1 envase de Diazepam.
SEXTO.- El 18 de diciembre de 2019 la doctora doña Eulalia interpuso denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Logroño por falsificación de recetas médicas, en dicha denuncia se hacía constar, que trabaja como médica den la clínica Fresenius Medical Care Services La Rioja S.L., en la rama de hemodiálisis. La clínica esta concertada con la Seguridad Social. Que tiene asignado un despacho con otros dos médicos Camino y Cornelio. Que al ser la más antigua en la clínica posee un sello para expedir recetas a su nombre y número de colegiada. Que el sello se encuentra guardado en un cajón bajo llave, teniendo acceso a él únicamente los médicos de la clínica, no estando autorizado para su uso el resto de personal de la empresa. Que la clínica dispone de talonarios de recetas de la Seguridad Social, los cuales se encuentran guardados bajo llave en otro cajón, teniendo acceso a él únicamente los médicos de la cínica, no estando autorizados para su uso el resto de personal de la empresa. Que la llave de estos cajones se encuentra guardada en el despacho, en otro cajón con llave, creyendo que el resto del personal desconoce el lugar donde se guardan el sello, las recetas y las llaves de los cajones. Que al ser el único sello de expedición de recetas, cuando otro de los médicos necesita expedir una, utiliza el sello a su nombre de la declarante si bien firman con su rúbrica propia y escriben debajo el número de colegiado que la ha expedido realmente. Que al ser una clínica concertada, se envía de manera trimestral un informe con las recetas expedidas, si bien no habían notado nada extraño hasta este trimestre, ya que ha estado de baja los meses de septiembre y octubre, habiendo sido expedidas recetas con su nombre, rúbrica y número de colegiado. Que al comprobar estar recetas, únicamente figuran a nombre de una persona siendo ésta Adela, enfermera que trabaja en el centro médico. Que desconoce cómo ha podido Adela conocer el paradero de la recetas y del sello, así como el lugar donde se encuentran las llaves para abrir los cajones. Que trinidad ha podido acceder al despacho de los médicos en algún momento en que ellos no se encuentran en el mismo, localizando el sello y las recetas, estampando algunas de ellas para posteriormente falsificar la firma de la declarante y prescribirse estos medicamentes. Que ha solicitado a la inspección médica las recetas que se le han expedido a nombre de Adela, presentando en este acto copia del informe en el que figuran las recetas de enero a octubre, así como una copia de una recta de la Seguridad Social, de fecha 20/10/2019 estampada con el sello de la declarante y una rúbrica similar a la que ella realiza, si bien ella no la ha firmado. Que tiene conocimiento de que Camino manifestó a varias personas que había recibido el informe trimestral y que en él había medicamentos que no se habían recetado, por lo que comenzaría una investigación de los hechos, personándose Adela en un momento dado y reconociéndole de manera voluntaria y espontánea que había sido ella quien había falsificado las recetas.
En virtud de la citada denuncia se inició procedimiento diligencias previas 8/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño que se encuentra en trámite.
SÉPTIMO.- Mediante carta de 14 de enero de 2020 se notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por motivos disciplinarios con efectos del mismo día siendo la carta del siguiente tenor:
Ha venido en conocimiento de esta empresa, FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES LA RIOJA SA (en adelante 'la compañía), la comisión por usted de las conductas muy graves y culpables, de manifiesta trascendencia y voluntariedad, que más abajo se describen detalladamente, que le obliga a dar por extinguida su relación laboral mediante un DESPIDO DISCIPLINARIO.
Usted presta sus servicios como DUE (Diplomada Universitaria en Enfermería) en la clínica de esta compañía en Logroño, en la rama de hemodiálisis, clínica concertada con la seguridad social.
En dicha clínica trabaja como médica, con un despacho asignado, la doctora Eulalia, facultativa colegiada que como profesional cuenta con sello para expedir recetas médicas. Dicho sello, único en la clínica, se encuentra guardado en un cajón bajo llave, no estando autorizados para su uso el resto del personal de la clínica.
La clínica dispone de talonarios de recetas, los cuales se encuentran, igualmente, guardados bajo llave en otro cajón, teniendo acceso a él únicamente la médica de la clínica, no estando autorizados para su uso el resto de personal de la clínica.
La llave de estos cajones se encuentra guardada en el despacho de la médica, en otro cajón con llave, no estando autorizados el personal de la clínica ni a su acceso ni a su uso.
Estando nuestra clínica concertada con la seguridad social, se envía de manera trimestral un informe con las recetas expedidas. En el informe del último trimestre, recibido el 5 de diciembre de 2019, se comprobó que cuando la doctora Eulalia había estado de baja médica por incapacidad temporal, durante los meses de septiembre y octubre, se han expedido recetas a favor de Adela, como si las hubiera expedido la Dr. Eulalia con su nombre, número de colegiada y con una burda simulación de la firma de la doctora, que obviamente ni las ha firmado ni gestionado ella al estar de baja por IT y ausente de la clínica.
Al comprobar estas recetas referidas al período de baja de la doctora, únicamente figuran a nombre de una persona. Adela. Usted, por supuesto, en ningún caso, tenía autorización para acceder a la llave de los cajones, ni mucho menos para hacer uso del sello de la doctora. Además, en estas recetas aparece la firma falsificada de la doctora.
Cuando se recibió el informe trimestral de prescripción extra hospitalaria de Inspección de Farmacia del Servicio Riojano de Salud, el pasado día 5 diciembre la responsable asistencial del centro, advirtió a los profesionales de clínica -usted incluida- que había medicamentos que no se habían recetado, por lo que la empresa comenzaría una investigación de los hechos para dilucidar responsabilidades, laborales y penales, sin que en ese momento nadie asumiera la autoría ni la responsabilidad de los hechos. Acto seguido, usted se personó de forma espontánea -libre y voluntariamente- en el despacho de la responsable asistencial reconociendo expresamente que había sido usted quien había falsificado las recetas. Aprovechando los momentos de ausencia de la doctora accedió a su despacho para sustraer la llave, cogió el sello, las recetas y después de falsificar la firma de la doctora Eulalia se prescribió a si misma medicamentos.
En un primer momento, la mayoría de esos medicamentos que indebidamente usted se ha prescito, suplantando la identidad de la Dr. Eulalia, son -entre otros- lo que aparecen en el informen del 3er. Trimestre, consistentes en opiáceos, derivados de opiáceos y benzodiacepinas: 17 recetas de codeína/paracetamol, 11 de tramadol, 8 de diazepam, 7 dexketropofeno, 5 lormetazepam. Pero éstos sólo se refieren al informe del Ser. Trimestre.
Para tener un alcance total de lo sucedido, por parte de esta compañía se inició una investigación para aclarar lo ocurrido, al objeto de recabar todos los datos, testimonios, informes y documentos necesarios dada la trascendencia delos hechos. No solamente por las implicaciones laborales que indudablemente existen, sino también por los indicios razonables de delito que podría darse, en cuyo caso, esta empresa los pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que puedan depurarse aquellas responsabilidades penales que puedan darse, al tratarse de indicios de delitos relacionados, entre otros, con la salud pública, tráfico de drogas, suplantación de identidad y falsedad de documento público.
Al Inicio de la investigación se le concedió un permiso retribuido durante los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2019, al objeto de realizar las necesarias averiguaciones y no perturbar la Independencia y seguridad de las mismas. Permiso que se le comunicó en presencia de un representante legal de los trabajadores.
Del informe de 18 de diciembre de 2019, recibido en la misma fecha, es con el que finaliza la investigación realizada por la empresa y con el que se tiene cabal conocimiento de lo ocurrido. Este informe recibido de la Inspección Farmacéutica, se comprueba la relación de recetas prescritas por y a favor de Adela, utilizando el sello de la Dra. Eulalia y falsificando su firma, durante los meses de enero a octubre de 2019. Por tanto, las recetas en las que usted ha suplantado la identidad de la doctora Eulalia, accediendo a su sello profesional y falsificando su firma, son las siguientes:
Enero de 2019
- 669549- Cod Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes. 1 receta
- 7111189- Diazepam Cinfa 5 mg comprimidos efg 40 comprimidos. 1 receta
- 771345- Tramadol normon 50 mg 60 cápsulas EFG, 1 receta.
- 935528- Tramadol cinfa 50 mg 60 cápsulas EFG, 1 receta.
Marzo 2019
-658491- Lorazepam cinfa 1 mg comprimidos, 25 comprimidos, 1 receta.
- 662205- Voltarem 50 mg 40 comprimidos gastrorresistentes, 2 recetas.
- 669549 Cod Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes. 4 recetas.
- 681957, Enantyum 25 mg 20 comprimidos recubiertos, 1 receta.
- 682805, Escitalopram ratio 20 mg comprimidos recubiertos con película 28 comprimidos, 1 receta.
- 711189 Diazepam cinfa 5 mg comprimidos efg 40 comprimidos, 1 receta.
- 757435, Termaldina codeína 300 mg / 15 mg capsulas, 20 capsulas, 1 receta.
- 771345, Tramadol Normon 50 mg comprimidos, 60 capsulas efg, 2 recetas.
- 787291 / Diazepam Norman 5 mg comprimidos, 40 comprimidos, 1 receta.
- 835454, Ebastel Forte flas 20 mg 20 liofilizados orales. 1 receta.
- 935528, Tramadol Cinfa 50 mg 60 capsulas efg, 2 recetas.
- 958413, Diazepan prodes 5 mg comprimidos, 30 comprimidos, 1 receta.
Abril
- 658491- Lorazepam cinfa 1 mg comprimidos, 25 comprimidos, 1 receta.
- 662205- voltaren 50 mg 40 comprimidos gastrorresistentes, 2 recetas.
- 669549 Cod Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes. 4 recetas.
- 681957, Enantyum 25 mg 20 comprimidos recubiertos, 1 receta.
- 714048, Zaldiar 37.5 mg/325 mg comprimidos recubiertos con película/60 comprimidos, 1 receta.
- 771345, Tramadol Normon 50 mg comprimidos, 60 capsulas efg, 1recetas.
- 787291 / Diazepam Norman 5 mg comprimidos, 40 comprimidos, 1 receta.
- 935528, Tramadol Cinfa 50 mg 60 capsulas efg, 1 recetas
Mayo
- 662205- Voltaren 50 mg 40 comprimidos gastrorresistentes, 2 recetas.
- 663988, Escitalopram Norman película, 56 comprimidos, 1 receta.
- 669549, Cod- Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes, 6 recetas.
- 681957, Enantyum 25 mg 20 comprimidos recub, 3 recetas.
- 720940, Esomeprazol cinfa 40 mg capsulas duras gastrorresistentes efg, 28 capsulas (blíster), 1 receta.
-771345, Tramadol Normon 50 mg comprimidos, 60 capsulas efg, 4 recetas.
- 787291 / Diazepam Norman 5 mg comprimidos, 40 comprimidos, 3 recetas.
- 935528, Tramadol Cinfa 50 mg 60 capsulas efg, 1 recetas
- 809558, Lorazepam normon 1 mg 50 comprimidos efg, 1 receta.
Junio
- 662205- voltaren 50 mg 40 comprimidos gastrorresistentes, 1 recetas.
- 669549, Cod- Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes, 6 recetas.
- 681957 Enantyum 25 mg 20 comprimidos recub, 2 recetas.
- 698075, Ibuprofeno apotex ag 600 mg comprimidos recub con película efg, 40 comprimidos, 1 receta.
- 771345, Tramadol Normon 50 mg comprimidos, 60 capsulas efg, 1 receta.
- 787291 / Diazepam Norman 5 mg comprimidos, 40 comprimidos, 3 recetas.
- 935528, Tramadol Cinfa 50 mg 60 capsulas efg, 1 recetas
Julio de 2019
- 658493, Lorazepam cinfa 1 mg comprimidos, 50 comprimidos, 1 receta.
- 662205- Voltarem 50 mg 40 comprimidos gastrorresistentes, 2 recetas.
- 669549, Cod- Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes, 7 recetas.
-681957, Enantyum 25 mg 20 comprimidos recub, 2 recetas.
- 689191, escitalopram cinfa 20 mg comprimidos recubiertos con película, 56 comprimidos.
771345, Tramadol Normon 50 mg comprimidos, 60 capsulas efg, 1 receta.
- 787291 / Diazepam Norman 5 mg comprimidos, 40 comprimidos, 3 recetas.
- 809558 Lorazepam normon 1 mg 50 comprimidos efg, 1 receta.
- 935528, Tramadol cinfa 50 mg 60 cápsulas efg, 3 rectas.
Septiembre 2019
- 662205- Voltarem 50 mg 40 comprimidos gastrorresistentes, 2 recetas.
- 669549, Cod- Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes, 5 recetas.
-681957, Enantyum 25 mg 20 comprimidos recub, 1 recetas.
- 715773, Esomeprazol teva 20 mg capsulas duras grastrorresistentes efg 56 cápsulas, 1 receta.
-771345, Tramadol Normon 50 mg comprimidos, 60 capsulas efg, 2 receta.
- 787291 / Diazepam Norman 5 mg comprimidos, 40 comprimidos, 1 recetas.
- 809558 Lorazepam normon 1 mg 50 comprimidos efg, 1 receta.
- 935528, Tramadol cinfa 50 mg 60 cápsulas efg, 2 rectas.
Octubre
- 658493 Lorazepam cinfa 1 mg comprimidos 50 comprimidos 1 receta.
- 664490 Tramadol asta médica 50 mg 60 cápsulas efg.
- 669549, Cod- Efferalgan 500/30 mg 20 comprimidos efervescentes, 9 recetas
- 681957, Enantyum 25 mg 20 comprimidos recub, 5 recetas.
- 692128, escitalopram ratio 20 mg comprimidos recubiertos con película 56 comprimidos, 1 receta.
- 711189, Diazepam cinfa 5 mg comprimidos efg 40 comprimidos, 1 receta
- 729566 Norotil 575 mg 20 cápsulas, 1 receta.
- 757435 Termaldina Codeína 300 mg 15 mg cápsulas, 20 cápsulas 1 receta.
-771345, Tramadol Normon 50 mg 60 cápsulas efg. 1 receta.
- 787291 Diazepam Normon 5 mg comprimidos 40 comprimidos. 2 recetas-
- 791194 Ibuprofeno Alter 600 mg 40 comprimidos recubiertos.
- 809558 Lorazepam Normon 1 mg, 50 comprimidos efg.
- 935528 Tramadol cinfa 50 mg 60 cápsulas efg
- 958413 Diazepam prodes 5 mg comprimidos, 30 comprimidos, 2 recetas.
- 958991 Primperan 10mg, 60 comprimidos.
De la causa que hemos detallado se deduce un incumplimiento inaceptable, comprobándose un flagrante abuso de la confianza en usted depositado, que trasciende la buena fe debida, e intolerable para la compañía. Con ello se demuestra que ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable, en el que durante gran parte del 2019 -sin autorización- ha accedido al despacho de la médica, ha sustraído el sello profesional de la facultativa y las recetas del sistema público de la seguridad social, falsificando la firma de la doctora, para recetarse usted misma una serie de medicinas que son las detalladas, un total de 144. Sólo lo referido a lo investigado durante el 2019, pudiendo ampliarse el número se si investigaran años anteriores, tratándose de una falta continuada. Las recetas y el sello están bajo llave y la llave en resguardo, no estando autorizada para su uso.
Además, en estos hechos que usted ha venido ocultando, al menos desde enero de 2019, se ha prevalecido de su condición de enfermera DUE para ganarse la confianza del resto de personal de la clínica y no levantar sospechas, impidiendo que tanto esta compañía como la doctora afectada tengan conocimiento de los hechos, por lo que su conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que esta compañía pueda seguir contando sus servicios.
Igualmente, hay que tener en cuenta que la compañía, en su compromiso y esfuerzo por los valores éticos corporativos, de comportamiento y lealtad, en aras a evitare este tipo de conductas, le impartió formación que le reseñamos a continuación, de la que es de sobra conocida:
- Código de ética y conducta empresarial
- Ethics and Compliance Training for CIinical Staff
- Política de Compliance: Conflicto de Interés
- Política de Compliance: Informar sobre Posibles Infracciones
- Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y el Modelo de Prevención de Delitos
Todo lo que ha quedado expuesto en esta comunicación resulta de los hechos puestos en conocimiento de la empresa, habiéndose abierto una investigación para tener un conocimiento cabal y completo de la infracción laboral imputada.
Vistas, por tanto, las indicadas conductas acreditadas éstas constituyen un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, que repercute gravemente en la calidad del servicio ofrecido, y en consecuencia, la Dirección le comunica su DESPIDO con efectos del 14 de enero de 2020 al amparo del artículo 54.2. d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre marzo), por la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
Por encima de todo, su negligente conducta ha supuesto un grave quebrantamiento de la confianza que un puesto como el suyo requiere, enfermera con trato con pacientes, debiendo presidir en todo caso una confianza absoluta en una relación laboral entre empresa y empleado.
Aprovechando finalmente para poner en su conocimiento, el derecho que usted ostenta a estar asistida por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo. Se da traslado de una copia de esta carta a la representación de los trabajadores.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito.
OCTAVO.- La demandante ha venido sido tratada en la Clínica Alborada por el médico Sr. Fidel especialista en adicciones, desde el año 2016, tras dos consultas con el Dr. Fidel fue derivada a tratamiento a doña Blanca, consta en autos informe emitido por el Dr. Fidel cuyo contenido se da por reproducido.
NOVENO.- La empresa cuenta con un acuerdo colectivo que rige las relaciones laborales del centro de trabajo en el que presta servicios la demandante, firmado 30 de agosto de 2011.
El artículo 1 de dicho acuerdo señala que para lo no previsto en el convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones laborales de carácter general que puedan resultar de aplicación.
El acuerdo no recoge regulación alguna en materia disciplinaria.
DÉCIMO.- En fecha 5 de febrero de 2020 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados en virtud del examen del material probatorio, según las reglas de la sana crítica, concretamente los documentos obrantes en sendos ramos de prueba de las partes, y la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, en concreto el hecho probado primero se deduce del contrato de trabajo y nóminas del trabajador no siendo contradictorio; hecho segundo comunicación de la empresa del permiso retribuido durante la investigación de unos hechos; hecho tercero informe remitido por la inspección médica en relación al tercer trimestre del año, así como la testifical de la Dr. Camino, hecho cuarto informe de la inspección de farmacia en relación a recetas expedidas por la Dra. Eulalia a favor de la actora entre enero y octubre de 2019; hecho quinto declaración testifical de la Dra. Eulalia así como documental de la demandada donde constan varias recetas del mes de octubre respecto de las que la Dra. Eulalia no reconoce su firma; hecho probado sexto denuncia de la Dra. Eulalia en Comisaria de Policía Nacional en relación a recetas no emitidas por la misma; hecho séptimo carta de despido; hecho octavo informe pericial del Dr. Fidel ratificado en el acto de juicio oral; hecho noveno acuerdo colectivo de empresa que obra en el ramo de prueba de la demandada; hecho décimo acto de conciliación acompañado a la demanda (art. 97.2 LJS).
SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 14 de enero de 2020, señala la parte demandante que no ha se ha tramitado expediente contradictorio previo al despido, que no se ha notificado el despido a los delegados sindicales del sindicato al que está afiliada la demandante, además niega los hechos imputados señalando que las rectas no estaban custodiadas, al igual que el sello, y que la presunta falsificación la pudo cometer cualquier, en todo caso entiende desproporcionada la sanción impuesta interesando se imponga una sanción de menor entidad.
Por la parte demandada se ha interesado la desestimación de la demanda señalando que no existía obligación de tramitar expediente contradictorio al no ser la demandante representante de los trabajadores, que no constaba en la empresa que estuviera afiliada a ningún sindicato, y en cuanto al fondo entiende que queda acreditado que la actora se realizaron recetas a su favor con el sello de la Dra. Eulalia y falsificando su firma, siendo hechos de gravedad suficiente como para justificar el despido.
TERCERO.- En primer lugar deben analizarse los defectos formales de la carta de despido alegados por la demandada.
En relación a la ausencia de expediente contradictorio ha quedado acreditado que la relación laboral que unía a las partes se regía por un acuerdo de empresa y por el Estatuto de los Trabajadores por remisión expresa tanto del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en su artículo 1 como por el propio contrato de trabajo.
El acuerdo aplicado en la empresa no contiene régimen disciplinario sin que exista un convenio colectivo sectorial, dada la particularidad del servicio prestado, que regule supletoriamente la relación; de hecho la propia actora indica que no se ha cumplido el requisito de tramitación de expediente contradictorio previo al despido pero no justifica ni funda dicha alegación en precepto legal alguno; el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 55.1 solo recoge el expediente contradictorio como requisito de forma del despido disciplinario el supuesto de que el trabajador despedido sea representante legal de los trabajadores, cosa que no ocurren en ese caso, en consecuencia no cabe apreciar el defecto invocado.
En cuanto a la falta de notificación del despido al delegado sindical, el mismo artículo 55.1 en su último párrafo señala quesí el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.En el presente caso la trabajadora en el acto de juicio oral, a preguntas de esta juzgadora, ha reconocido no haber comunicado nunca a la empresa su condición de afiliada a un sindicato, ni siquiera consta en autos acreditación de esa afiliación, de tal manera que no existe defecto formal alguno por cuanto que el propio artículo 55 parte de que la condición de afiliado le debe contar a la empresa circunstancia que no concurre en este caso.
CUARTO.- Descartados los defectos formales alegados de contrario debe analizarse el fondo del asunto, debe recordarse que el despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) -.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .
Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) - trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.
En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
a) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).
b) La buena fe como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fe (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fe contractual (S. 25-2-94).
c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2- 84).
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).
e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2-89, 20-10-89).
En el presente caso la parte actora señala que no es cierto que las recetas y el sello estuvieran guardadas en un cajón, que podía haber sido cualquier el que usara las recetas, niega la falsificación y en todo caso indica que se tratan todas las recetas de medicación que ya venía consumiendo la trabajadora y que ya le había recetado con anterioridad la Dra. Eulalia.
Frente a la afirmación de la parte actora de que el sello y las recetas estaban al alcance de cualquiera, la declaración testifical de la Dra. Camino y la Dra. Eulalia resulta coincidente en que estaban guardadas en un cajón. En cualquier caso, aun dando por cierto que estuvieran al alcance de cualquiera, lo cierto es que los trabajadores de la empresa que no fueran los médicos empleados de las mismas no tenían autorización para utilizar las recetas en beneficio propio y menos aún sin consentimiento del médico responsable del sello.
No se va a valorar en este procedimiento si la actora fue autora o no de la falsificación de recetas, habiéndose acreditado en virtud de la declaración testifical y denuncia penal que no fue la Dra. Eulalia la que emitió, AL menos, la recetas firmadas con el sello de la Dra. Eulalia en beneficio de la actora durante el proceso de incapacidad temporal de la Eulalia, por cuanto que esta cuestión relativa a la autoría de la falsificación será objeto del proceso penal en curso, circunstancia ésta que va a determinar que tampoco se valore la declaración testifical de la Sra. Camino en relación al reconocimiento de los hechos realizado por la actora ante la misma con el objeto de no perjudicar a la demandante en su legítimo derecho de defensa en la causa penal.
Sin embargo, a juicio de esta juzgadora, resulta irrelevante si fue o no la actora quien realizó las recetas de su puño y letra o fue un tercero, lo cierto es que ella fue la única beneficiaria de esas recetas no realizadas ni autorizadas por la titular del sello, lo que determina que con independencia de que hubiera terceras personas implicadas, el único fin del uso indebido del talonario de recetas, el sello de la Dra. Eulalia e imitación de su firma, era beneficiar a la demandante, ya que conforme al informe de la inspección médica a favor de la actora era la mayor parte de las recetas expedidas en el centro de trabajo.
Es más llama, poderosamente la atención que precisamente en el mes de octubre, estando ausente la Dra. Eulalia, el número de recetas se dispara respecto de los meses anteriores llegando a las 31; las recetas que se acompañan al informe de la inspección médica evidencian la emisión de recetas en días varios, de un solo envase, siendo inviable que la Dra. Eulalia estando de Baja acudiera con esa asiduidad al centro de trabajo lugar donde se encontraba el talonario de recetas y el sello correspondiente, de ahí que no quepa duda de que no fue la Dra. Eulalia la autora de esas recetas, y que esta circunstancia era plenamente conocida por la trabajadora.
La parte actora afirma en su demanda que aún en el caso de que la actora hubiera expedido las recetas, hecho que como se ha indicado se deja a la actuación penal, pero en todo caso, siendo la beneficiaria del hecho denunciado, debe valorarse que ya era medicación recetada con anterioridad y que venía tomando la trabajadora.
En este punto cabe señalar que el hecho de que puntualmente la Dra. Eulalia recetara algunos medicamentos a la actora, no todos los reflejados en el informe de la inspección médica según la testifical practicada al considerar la propia Dra. Eulalia dosis excesivas de medicamentos de alto contenido en opiaceos, e incluso aunque fuera cierto que la doctora venía expidiendo dichas recetas en su totalidad, no autoriza a la demandante a realizar un uso fraudulento de las recetas, ya que fuera o no la autora de dicha recetas, era totalmente consciente de que las mismas no habían sido hechas por la Dra. Eulalia en situación de Incapacidad temporal desde el 23 de agosto de 2019.
Tampoco justifica su actuación, desde el punto de vista laboral, el hecho de que la demandante tuviera una dependencia al consumo de dichos medicamentos contando además con un seguimiento médico específico que podía haber facilitado a la demandante, dentro de la legalidad, la misma medicación.
Quedando acreditados los hechos reflejados en la carta de despido, la calificación jurídica de los mismos como trasgresión de la buena fe contractual, artículo 54.2 d) del E.T., resulta ajustada a derecho, por cuanto que la actuación de la trabajadora constituye un abuso de confianza, un actuación fraudulenta prevaliéndose de su condición de empleada de la empresa para obtener un beneficio ilícito mediante el uso de unas recetas a su favor expedidas y de las que era plenamente consciente no habían sido realizadas por la médico que se refleja en el acta, sin que quepa imponer una sanción inferior al despido al no existir régimen disciplinario alternativo al Estatuto de los Trabajadores en la normativa aplicable a la empresa por lo que únicamente le queda la opción a la empresa de acudir al artículo 54 del E.T., revistiendo los hechos en todo caso la gravedad suficiente como para justificar la decisión extintiva de la empresa.
En atención lo expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por doña Adela contra la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE LA RIOJA S.A., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaro procedente el despido de la demandante de fecha 14 de enero de 2020 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y el abono de la tasa correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.