Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 594/2019 de 20 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 33044440042020100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1971
Núm. Roj: SJSO 1971:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 20 de marzo de 2020
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 594/2019 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de Sandra que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García frente a Pura (BAZAR ESTANCO CAPRICHOS) que comparece representada por el Letrado don Maximino Álvarez Díaz y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no compareció.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias Finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
· Contrato de trabajo temporal suscrito el 1 de julio de 2017, que fue objeto de una prórroga de seis meses desde el 2 de octubre de 2017 a 2 de marzo de 2018.
· Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (18 horas a la semana) con duración desde el 1-3-2018 a 31-5-2018, para prestar servicios como dependiente.
· Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas a la semana) para prestar servicios como dependiente con duración desde el 1 de junio de 2018 a 1 de noviembre de 2018.
· Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como dependiente a jornada parcial (20 horas a la semana), con duración desde el 1 de noviembre de 2018 a 11 de abril de 2019.
El salario a efectos de despido se fija en 34,07 euros día.
' Por la presente carta que se le entrega en el día de la fecha le comunicamos que el día 31 de marzo de 2019 finaliza por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2018 que le une a esta empresa.
Por tanto en dicha fecha se producirá la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra empresa lo que se le comunica en plazo a los efectos oportunos.
Una vez haya finalizado su contrato estará a su disposición en las oficinas del Centro de trabajo la liquidación correspondiente tan pronto como muestre su conformidad con la misma.
Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación.'
La actora firmo finiquito en fecha 31 de marzo de 2.019 del siguiente tenor literal:
'Con la firma del presente documento Dña Sandra con DNI....confirma la finalización de su relación laboral con la empresa Rosalía Do Nascimiento Pires Frades debido a la finalización del contrato suscrito entre ambos extinguiéndose por tanto, el mismo en fecha 31 de marzo de 2019 percibiendo las siguientes cantidades:
Salarios del periodo 1 a 31 de marzo de 2019:
Salario mensual 795,14 euros
Vacaciones no disfrutadas
Parte proporcional paga diciembre
Parte proporcional paga verano
Parte proporcional otras pagas
Otros (indemnización fin contrato temporal) 457,03 euros
Total 12522,17 euros
Habiendo percibido la cuantía arriba indicada, doy por saldado y finiquitado mi deuda con la empresa por toda clase de conceptos comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral.'
En el certificado de empresa relativo a la trabajadora figura como fecha de extinción la de 31 de marzo de 2019.
La empresa remitió a la trabajadora email del siguiente tenor en fecha 1 de agosto de 2019:
'Recibida su solicitud y tras haberla estudiado le pedimos que mañana día 2 de agosto no se reincorpore a la empresa puesto que a nuestro parecer no forma parte de la misma desde le pasado 31 de marzo y a est respecto se están tomando las medidas oportunas'
'Con fecha 2-5-2019 la empresa TAMARA CASTRO comunica a esta Administracion por correo electronico que ha detectado que una trabajadora de su entidad figura con un contrtao temporal (502) cuando debería constar un contrtao indefinido (200). La citada trabajadora resulta ser Sandra con DNI...
Con fecha 17-7-2019 la empresa envía un nuevo correo electrónico donde indica que Sandra figura de alta en la empresa pero que ya no trabaja en ella desde el 31 de marzo de 2019 Manifiesta que no puede tramitar dicha baja. Esta Administración le requiere la presentación de un escrito firmado por la trabajadora y otro por la propia empresa junto con copia del DNI correspondientes para su trámite.
Con fecha 23-8-2019 la entidad informa que no puede presentar el escrito firmado por la trabajadora porque esta se niega y remite copia de cédula de citación y copia de escrito dirigido a la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Oviedo.
La trabajadora estuvo de alta en el CCC.....denominada ROSALIA DO NASCIMIENTO PIRES des del 1-7-2017. En la actualidad aparece de baja en la empresa desde el 15 d e mayo de 2019. '
Obran aportados los email remitidos por Pura a la Administración de Seg Social en fecha 17 de julio de 2019 y 23 de agosto de 2019 que se dan por reproducidos.
No constando el abono de dicha cantidade por la empresa.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista y que se concretan en alegar que la actora suscribió un documento de saldo y finiquito, que la actora continuó de alta por error en la seguridad social y que la actora no prestó servicios en la empresa desde el 31 de marzo al 2 de agosto, y que en ningún caso el despido podría calificarse como nulo.
Las partes están conformes con la antigüedad, salario, categoría y convenio de aplicación, así como que la jornada de trabajo es a tiempo parcial.
Así pues, la actora dio por finalizada en tal fecha su prestación de servicios, y no se ha acreditado por la parte a quien corresponde la carga de la prueba que desde esa fecha en adelante se hubiera realizado por parte de la actora trabajo alguno en favor de su antigua empleadora. Existe además, un correo entre la empleadora y la Administración de la Seguridad Social de fecha 17 de julio en el que se comunica que le aparece la actora dada de alta en la empresa sin estar trabajando, y que firmó un finiquito el 31 de marzo, volviendo a reiterar dicha circunstancia el 23 de agosto de 2.019, y acompañando finiquito y citación.
Ante la discrepancia de versiones, y no habiéndose impugnado la firma en la comunicación de cese y en la firma del finiquito, y sin prueba de efectiva prestación de servicios desde el 31 de marzo al 12 de abril, fecha en la que la actora da inicio a su permiso por maternidad, ha de concluirse que el contrato de la actora finalizó el día 31 de marzo de 2.019, no existiendo, por tanto, despido, ni por ende derecho a reclamar ningún tipo de indemnización tal y como se postula en la demanda, al faltar el presupuesto habilitante de la misma.
Procede entrar a analizar a continuación el valor que debe darse al finiquito de fecha 31 de marzo de 2.019 firmado por la actora cuya realidad no se discute. Ha de recordarse que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( S. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.
En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( S. de 28-2-00) Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( S. de 24-6-98).
Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, puede quedar enervada además de por los límites propios de la transacción y los vicios de la voluntad, cuando el documento no exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( S. de 13-10-86), o cuando su objeto no está suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( S. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01).
En la sentencia de 24-6-98 el alto tribunal declaró que 'el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión de su efectos reales sobre el vínculo'.
En el momento de la firma no se discrepó con la cantidad fijada ni con la extinción en sí, pues no otra interpretación - arts- 1281 y ss del C.Civil sobre la interpretación de los contratos- cabe atribuir a los términos empleados en su redacción, en la que expresamente se recoge que: 'con la firma del presente documento la actora confirma la finalización de su relación laboral con la empresa...habiendo percibido la cuantía arriba indicada doy por saldada y finiquitada mi deuda con la empresa, por toda clase de conceptos, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral'. Por todo lo anterior, puede llegarse a la convicción judicial de que el finiquito incorpora una válida declaración de voluntad extintiva de la relación laboral que no adolece de vicios en el consentimiento.
De los hechos declarado probados se desprende que la actora ha venido trabajando para la empresa demandada, y que se le entregó una carta de cese, junto con un finiquito que firmo libremente por el que muestra su conformidad con lo que se recoge en el finiquito, considerándose totalmente saldada, liquidada y finiquitada de la extinta relación laboral renunciando a cualquier reclamación posterior, debiendo concederse a dicho documento carácter liberatorio por la claridad en la redacción de los mismos que no deja lugar a ningún tipo de interpretación. No habiéndose probado por la actora ninguna deficiencia en el consentimiento que condujese a la nulidad del negocio jurídico de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil, todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda interpuesta, sin que deba entrar a valorarse el resto de cuestiones planteadas, y a declarar la válida extinción del contrato de trabajo de la actora y a la desestimación de la reclamación de cantidad.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimando la demanda formulada por Sandra contra Pura ( BAZAR ESTANCO CAPRICHOS) y contra el FOGASA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellos formuladas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander cta nº 3361000065 0594 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361000065 0594 189, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo
