Sentencia SOCIAL Nº 147/2...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 594/2019 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 33044440042020100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1971

Núm. Roj: SJSO 1971:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2020

AUTOS: DEMANDA 594/2019

ASUNTO: DESPIDO Y CANTIDAD

En Oviedo, a 20 de marzo de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 594/2019 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de Sandra que comparece representado por el letrado doña Mónica Alonso García frente a Pura (BAZAR ESTANCO CAPRICHOS) que comparece representada por el Letrado don Maximino Álvarez Díaz y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no compareció.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de agosto de 2019 la parte actora presento demanda DESPIDO y DE RECLAMACION DE CANTIDAD, contra Pura (BAZAR ESTANCO CAPRICHOS), solicitado la citación del Ministerio Fiscal, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones. Por el Juzgado se acordó la citación del FOGASA.

SEGUNDO.-Se celebro el juicio el día 22 de octubre de 2019 ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias Finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora Sandra, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, suscribiendo los siguientes contratos:

· Contrato de trabajo temporal suscrito el 1 de julio de 2017, que fue objeto de una prórroga de seis meses desde el 2 de octubre de 2017 a 2 de marzo de 2018.

· Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (18 horas a la semana) con duración desde el 1-3-2018 a 31-5-2018, para prestar servicios como dependiente.

· Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas a la semana) para prestar servicios como dependiente con duración desde el 1 de junio de 2018 a 1 de noviembre de 2018.

· Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como dependiente a jornada parcial (20 horas a la semana), con duración desde el 1 de noviembre de 2018 a 11 de abril de 2019.

El salario a efectos de despido se fija en 34,07 euros día.

SEGUNDO.-Rige la relación laboral de la actora el Convenio Colectivo del Comercio del Principado de Asturias.

TERCERO.-La actora no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.

CUARTO.-La actora inicio el descanso por maternidad el 12-4-2019.

QUINTO.- La empresa entrego a la trabajadora carta fechada el 15 de marzo de 2018, que fue firmada por la trabajadora, del siguiente tenor literal:

' Por la presente carta que se le entrega en el día de la fecha le comunicamos que el día 31 de marzo de 2019 finaliza por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2018 que le une a esta empresa.

Por tanto en dicha fecha se producirá la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra empresa lo que se le comunica en plazo a los efectos oportunos.

Una vez haya finalizado su contrato estará a su disposición en las oficinas del Centro de trabajo la liquidación correspondiente tan pronto como muestre su conformidad con la misma.

Le rogamos firme el recibí de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación.'

La actora firmo finiquito en fecha 31 de marzo de 2.019 del siguiente tenor literal:

'Con la firma del presente documento Dña Sandra con DNI....confirma la finalización de su relación laboral con la empresa Rosalía Do Nascimiento Pires Frades debido a la finalización del contrato suscrito entre ambos extinguiéndose por tanto, el mismo en fecha 31 de marzo de 2019 percibiendo las siguientes cantidades:

Salarios del periodo 1 a 31 de marzo de 2019:

Salario mensual 795,14 euros

Vacaciones no disfrutadas

Parte proporcional paga diciembre

Parte proporcional paga verano

Parte proporcional otras pagas

Otros (indemnización fin contrato temporal) 457,03 euros

Total 12522,17 euros

Habiendo percibido la cuantía arriba indicada, doy por saldado y finiquitado mi deuda con la empresa por toda clase de conceptos comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral.'

En el certificado de empresa relativo a la trabajadora figura como fecha de extinción la de 31 de marzo de 2019.

SEXTO.-La actora remitió a la empresa escrito fechado el 29 de julio de 2019 en el que les comunica que el 1 de agosto de 2019 finaliza el periodo de disfrute del permiso de maternidad y que debe reincorporarse el 2 de agosto de 2019 e interesa el disfrute de 15 días de vacaciones, así como adaptación de adaptación de jornada.

La empresa remitió a la trabajadora email del siguiente tenor en fecha 1 de agosto de 2019:

'Recibida su solicitud y tras haberla estudiado le pedimos que mañana día 2 de agosto no se reincorpore a la empresa puesto que a nuestro parecer no forma parte de la misma desde le pasado 31 de marzo y a est respecto se están tomando las medidas oportunas'

SEPTIMO.-En fecha 2 de agosto de 2019 se emite informe sobre actuación realizada el citado día en el bazar estanco CAPRICHOS de la localidad de Teverga. En el mismo se recoge lo siguiente: 'En día y hora reseñada, los Agentes con número de TIP......pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de Trubia son comisionados por el Guardia Civil de servicio de atención al ciudadano de esta Unidad para que se trasladen a la localidad de San Martin Teverga por un conflicto laboral en el estanco de la citada localidad. Que personados en el lugar los Agentes se entrevistan con la comunicante siendo esta Sandra la cual manifiesta que en l mañana del día de hoy, después de permanecer de baja maternal se persono en su puesto de trabajo sito en el Bazar estanco denominado CAPRICHOS de la localidad anteriormente citada y la propietaria del mismo le negó la entrada que ha consultado la base de la seguridad social y se encuentra dada de alta. Que se puso en contacto con su abogado y este le recomendó que se presentara a en su puesto e trabajo con dos testigos y que llamara a la Guardia Civil para que constara que ella se había presentado para iniciar su jornada laboral. Que entrevistados con la propietaria del establecimiento siendo esta Pura, la cual manifiesta que si le negó la entrada a Sandra ya que considera que su relación laboral con su empresa ha finalizado, que en el mes de marzo finalizo la relación laboral y se realizo la liquidación económica correspondiente. Que se puso en contacto con su abogado y este le recomendó que le negase la reincorporación de su expleada al establecimiento. Que en el lugar de los hechos se encuentran dos testigos aportados por la comunicante siendo estos Covadonga e Custodia.'

OCTAVO.-La TGSS informa que:

'Con fecha 2-5-2019 la empresa TAMARA CASTRO comunica a esta Administracion por correo electronico que ha detectado que una trabajadora de su entidad figura con un contrtao temporal (502) cuando debería constar un contrtao indefinido (200). La citada trabajadora resulta ser Sandra con DNI...

Con fecha 17-7-2019 la empresa envía un nuevo correo electrónico donde indica que Sandra figura de alta en la empresa pero que ya no trabaja en ella desde el 31 de marzo de 2019 Manifiesta que no puede tramitar dicha baja. Esta Administración le requiere la presentación de un escrito firmado por la trabajadora y otro por la propia empresa junto con copia del DNI correspondientes para su trámite.

Con fecha 23-8-2019 la entidad informa que no puede presentar el escrito firmado por la trabajadora porque esta se niega y remite copia de cédula de citación y copia de escrito dirigido a la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Oviedo.

La trabajadora estuvo de alta en el CCC.....denominada ROSALIA DO NASCIMIENTO PIRES des del 1-7-2017. En la actualidad aparece de baja en la empresa desde el 15 d e mayo de 2019. '

Obran aportados los email remitidos por Pura a la Administración de Seg Social en fecha 17 de julio de 2019 y 23 de agosto de 2019 que se dan por reproducidos.

NOVENO.-La actora reclama a la empresa la cantidad de 613,26 euros, por liquidación de vacaciones,

No constando el abono de dicha cantidade por la empresa.

DECIMO.-Que en fecha 21 de agosto de 2019 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre reconocimiento de despido y cantidad, con el resultado de Sin avenencia. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 7 de agosto de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en el presente procedimiento que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto, con abono de una indemnización por daños y perjuicios morales de 3.000 euros, subsidiariamente la improcedencia del despido de que ha sido objeto alegando y asimismo reclama la cantidad de 613,26 euros en concepto de s liquidación y caso de que se declare la procedencia del despido que se le abone la cantidad de 885,82 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista y que se concretan en alegar que la actora suscribió un documento de saldo y finiquito, que la actora continuó de alta por error en la seguridad social y que la actora no prestó servicios en la empresa desde el 31 de marzo al 2 de agosto, y que en ningún caso el despido podría calificarse como nulo.

Las partes están conformes con la antigüedad, salario, categoría y convenio de aplicación, así como que la jornada de trabajo es a tiempo parcial.

SEGUNDO.-Para dilucidar las cuestiones sometidas a la consideración del tribunal, ha de partirse de lo siguiente: La actora recibió en fecha 15 de marzo de 2.019 (en el escrito figura 2.018, pero es evidente que se trata de un error, al figurar como fecha de cese la de 31 de marzo de 2.019), comunicación de cese por expiración del tiempo convenido; asimismo, también firmó 16 días más tarde (en este caso el documento expresa la fecha correcta) documento de saldo y finiquito, en el que expresamente se recoge que con la firma del documento confirma la finalización de su relación laboral con la empresa y que con la cuantía que en el mismo se indica que ha percibido se da por saldada y finiquitada por toda clase de conceptos, concretamente 795,14 € por salario del mes de marzo y 457,03 por indemnización de fin de contrato.

Así pues, la actora dio por finalizada en tal fecha su prestación de servicios, y no se ha acreditado por la parte a quien corresponde la carga de la prueba que desde esa fecha en adelante se hubiera realizado por parte de la actora trabajo alguno en favor de su antigua empleadora. Existe además, un correo entre la empleadora y la Administración de la Seguridad Social de fecha 17 de julio en el que se comunica que le aparece la actora dada de alta en la empresa sin estar trabajando, y que firmó un finiquito el 31 de marzo, volviendo a reiterar dicha circunstancia el 23 de agosto de 2.019, y acompañando finiquito y citación.

Ante la discrepancia de versiones, y no habiéndose impugnado la firma en la comunicación de cese y en la firma del finiquito, y sin prueba de efectiva prestación de servicios desde el 31 de marzo al 12 de abril, fecha en la que la actora da inicio a su permiso por maternidad, ha de concluirse que el contrato de la actora finalizó el día 31 de marzo de 2.019, no existiendo, por tanto, despido, ni por ende derecho a reclamar ningún tipo de indemnización tal y como se postula en la demanda, al faltar el presupuesto habilitante de la misma.

Procede entrar a analizar a continuación el valor que debe darse al finiquito de fecha 31 de marzo de 2.019 firmado por la actora cuya realidad no se discute. Ha de recordarse que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( S. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.

En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( S. de 28-2-00) Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( S. de 24-6-98).

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, puede quedar enervada además de por los límites propios de la transacción y los vicios de la voluntad, cuando el documento no exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( S. de 13-10-86), o cuando su objeto no está suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC). De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( S. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01).

En la sentencia de 24-6-98 el alto tribunal declaró que 'el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión de su efectos reales sobre el vínculo'.

En el momento de la firma no se discrepó con la cantidad fijada ni con la extinción en sí, pues no otra interpretación - arts- 1281 y ss del C.Civil sobre la interpretación de los contratos- cabe atribuir a los términos empleados en su redacción, en la que expresamente se recoge que: 'con la firma del presente documento la actora confirma la finalización de su relación laboral con la empresa...habiendo percibido la cuantía arriba indicada doy por saldada y finiquitada mi deuda con la empresa, por toda clase de conceptos, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral'. Por todo lo anterior, puede llegarse a la convicción judicial de que el finiquito incorpora una válida declaración de voluntad extintiva de la relación laboral que no adolece de vicios en el consentimiento.

De los hechos declarado probados se desprende que la actora ha venido trabajando para la empresa demandada, y que se le entregó una carta de cese, junto con un finiquito que firmo libremente por el que muestra su conformidad con lo que se recoge en el finiquito, considerándose totalmente saldada, liquidada y finiquitada de la extinta relación laboral renunciando a cualquier reclamación posterior, debiendo concederse a dicho documento carácter liberatorio por la claridad en la redacción de los mismos que no deja lugar a ningún tipo de interpretación. No habiéndose probado por la actora ninguna deficiencia en el consentimiento que condujese a la nulidad del negocio jurídico de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil, todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda interpuesta, sin que deba entrar a valorarse el resto de cuestiones planteadas, y a declarar la válida extinción del contrato de trabajo de la actora y a la desestimación de la reclamación de cantidad.

TERCERO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando la demanda formulada por Sandra contra Pura ( BAZAR ESTANCO CAPRICHOS) y contra el FOGASA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander cta nº 3361000065 0594 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria 3361000065 0594 189, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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