Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 232/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100073
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3545
Núm. Roj: SJSO 3545:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo a 31 de marzo de 2020.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Tal atestado policial tiene su inicio en llamada del representante de la empresa Roberto Martín Sanz el día 14 de enero de 2019 sobre las 13.35 horas a las dependencias oficiales de la Guardia Civil de Illescas (Toledo) comunicando que 'cuando se encontraba hablando en el interior de los vestuarios, con un empleado suyo, llamado Maximino, donde se encuentran las taquillas, ha observado como del interior de la taquilla de este empleado, había dos revólveres, y que al ver eso, le ha dicho a Maximino que eso no lo quería en el interior de su empresa y que lo sacase de la misma. A continuación el empleado ha sacado dichas armas y las ha metido en el interior del vehículo de su propiedad'.
Desplazados al lugar agentes de la Guardia Civil identifican al actor y registran su vehículo hallando una bolsa de tela de color azul con tres armas cortas reales, tres revolver, sin munición y careciendo de número de serie.
El demandante carece de permiso de armas.
En la declaración voluntaria que presta el representante de la empresa ante la Guardia Civil el mismo día 14 de enero de 2019 a las 18 horas manifiesta que 'ha observado concretamente en una estantería dentro de la empresa, una bolsa de color azul, ya que estaba realizando labores de limpieza, la ha abierto para ver su contenido, observando como en el interior había 3 armas cortas. Que ha preguntado al único empleado que tiene llamado Maximino, por la procedencia de esa bolsa, y le ha dicho que era suya, por lo que seguidamente el declarante le ha dicho que sacase eso rápidamente de la empresa, que no quería ver eso ahí'.
En la declaración del demandante, detenido, ante el Juzgado de Instrucción manifiesta que las armas estaban en una estantería metidas en una bolsa, que son de su padre, que su padre falleció y él se las quedó. Que se mudó de casa y por eso las dejó en la empresa, que pensaba que iban a estar mejor guardadas ahí y que desde el momento que empezó a trabajar en la empresa se las llevó allí, llevando cuatro años allí. Que estaban en una estantería tapadas y que en la empresa no hay taquillas ni vestuarios.
(testimonio de las diligencias previas remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas).
Entre demandante y representante legal de la empresa mediaba una relación de amistad hasta que con fecha 22 de octubre de 2018 presentó el trabajador ante la ITSS denuncia por su falta de alta, dando lugar a visita de la ITSS en fecha 22 de noviembre de 2018 al centro de trabajo de la empresa sito en Numancia de la Sagra (Toledo), verificando la prestación de servicios del demandante. Se procede al alta de oficio del demandante en el Régimen General con fecha real de alta de 23 de noviembre de 2014 y fecha de efectos de 22 de noviembre de 2018.
Igualmente consta documento de pago de la empresa ante la TGSS de las cuotas correspondientes a las mensualidades de enero a octubre de 2018.
Fundamentos
Sobre esta materia el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989, 135/1990 y 21/1992).
Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditado por la parte actora, y no controvertido de contrario, que el demandante en octubre de 2018 interpuso denuncia ante la ITSS alegando que prestaba servicios para la empresa desde hacía cuatro años sin que la empresa hubiera procedido a su alta en el RGSS. Tal denuncia dio lugar a visita inspectora en fecha 22 de noviembre de 2018 al lugar de trabajo, comprobando la prestación de servicios por cuenta ajena del actor para la empresa Remolques de Alquiler, S.L. y por ello procediendo la TGSS a su alta de oficio, con las consecuencias perjudiciales de carácter económico para la empresa (liquidación de cuotas entre otras). Igualmente resulta acreditado que con fecha 11 de enero de 2019 el actor nuevamente presenta ante la ITSS denuncia al estimar que se le abona un salario inferior al adeudado.
Partiendo de la existencia de tales indicios las siguientes cuestiones a examinar vienen referidas a la acreditación o no por parte de la mercantil demandada de los hechos ilícitos imputados al trabajador en la comunicación recibida por el mismo de 16 de enero de 2019, referidas a hechos del 14 de enero de 2020.
Sobre los hechos imputados procede en primer lugar señalar que resulta acreditado que la Guardia Civil procedió el día 14 de enero de 2019 a la detención del trabajador imputándole la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas. Que tal detención tuvo lugar en el exterior de la empresa, concretamente tras el registro del vehículo del trabajador hallando en el mismo en el interior de una bolsa azul 3 revolver. Que la actuación de la Guardia Civil tuvo lugar tras una llamada del empresario Carlos Miguel a las fuerzas del orden público al haber encontrado, según sus primeras manifestaciones, en el interior de la taquilla del empleado dos armas, si bien posteriormente manifiesta que las mismas las encontró en una estantería, haciendo limpieza, dentro de una bolsa azul, requiriendo al trabajador para que se las llevase a su vehículo, llevando a cabo el mismo tal actuación.
Acreditados los hechos la cuestión a dilucidar estriba en determinar si los mismos constituyen un incumplimiento laboral grave y culpable del art. 54 ET, y concretamente del tipo contenido en la letra d) 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'.
Sobre tal trasgresión de la buena fe contractual señala el Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.
En definitiva la tenencia ilícita de armas del trabajador, guardadas presumiblemente desde hace tiempo en la empresa, en una bolsa a la vista del empresario y sin hacer uso de ellas no constituye incumplimiento de carácter laboral alguno.
Dada la concurrencia de indicios referidos a la vulneración de garantía de indemnidad y la inexistencia del incumplimiento laboral imputado para dar lugar a su despido por causas disciplinarias, procede declarar la nulidad con los efectos inherentes a tal declaración conforme al art. 55.6 ET y art. 113 LJS, procediendo la readmisión de la demandante en las mismas condiciones de trabajo que regían previa a la extinción.
Sin embargo no consta acreditada se adeuda cuantía alguna al trabajador, así respecto de las mensualidades de noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019 figura abonada al trabajador la cuantía líquida que le correspondería conforme a su categoría profesional, peón, dado que no se acredita en modo alguno que ostente categoría profesional superior a la que figura a las nóminas aportadas. A tal cuantía se han aplicado previamente los descuentos legales correspondientes a un trabajador por cuenta ajena, descuentos que con anterioridad no se practicaban percibiendo el trabajador la cuantía íntegra sin las deducciones correspondientes a la Seguridad Social y al IRPF, y sobre las cuales la empresa ha procedido (doc. 3 de su ramo de prueba) o debe proceder al ingreso correspondiente ante las administraciones públicas y entidades gestoras.
En consecuencia procede desestimar la acción en materia de reclamación de cantidad absolviendo a la parte demandada de dicha pretensión ejercitada.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Maximino, contra
Debo desestimar y desestimo la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador contra la empresa, absolviendo a la misma de tales pretensiones ejercitadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
