Sentencia SOCIAL Nº 147/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 540/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: JUANES GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 49275440012020100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4892

Núm. Roj: SJSO 4892:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00147/2020

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2019 0001103

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Patricia

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Núm. 147.

En Zamora a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Dña. María Jose Juanes García, Magistrada-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. Patricia y de otra como demandada la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES),

EN NOMBRE DEL REY, Ha dictado la siguiente SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, ha venido prestando servicios desde el 8-06-2010 de forma ininterrumpida para la demandada, en la Residencia Mixta de Benavente. Con categoría de personal de servicios, puesto de trabajo camarero limpiador y salario de 1.585,84 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras.

Siendo de aplicación el convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Castilla y León.

Centro de trabajo en Zamora. No siendo la actora delegado de personal y habiéndolo sido en el último año.

SEGUNDO.-La citada relación laboral se inició formalmente por medio de contrato de trabajo de interinidad por vacante, RPT NUM000, para cubrir temporalmente dicho puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

En dicho contrato se hace constar que el contrato se extenderá hasta la cobertura por alguno de los sistemas definitivos de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.

Indicándose que dicho contrato se extinguirá sin preaviso.

La actora fue seleccionada por la comisión de seguimiento de la bolsa de empleo derivada del proceso selectivo convocado por Orden PAT/385/2007 para el ingreso libre en la categoría de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León , al corresponderle por el orden establecido en la lista de dicha bolsa de empleo.

TERCERO.-En fecha 24-11-2019 se expide Modelo L.1 R Baja con fecha de efectos de Baja el 24.11.2019 y como causa de la baja y la modalidad consta 'renuncia' en el RTP NUM000 que veía ocupando la trabajadora.

CUARTO.-En fecha 25-11-2020, la actora es nuevamente contratada en el puesto de trabajo RPT NUM000 de la residencia de mayores Mixta de Benavente, como personal de servicios camarero-limpiador , a tiempo completo forma de ocupación definitiva y tipo de relación de servicios Laboral fijo.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-A través del presente procedimiento, la demandante impugna la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos de 25-11-2019; solicitando se dicte sentencia por la que

a) Se declare, reconozca y decrete la improcedencia del despido de la actora y conforme a ello se condene a la demandada a estar y pasar por ello y a su inmediata readmisión a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que existían antes del despido o, en su caso, a abonarme la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al anual, y en cualquier caso me abone los salarios de tramitación.

b) En defecto de los anteriores se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 9.906,07 euros en concepto de indemnización por finalización de los referidos contratos o en su caso cualquiera otra que procediere en derecho.

c) Y en todo caso con cuanto proceda en derecho.

TERCERO.-Para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento, y en cuanto a la petición de improcedencia de la extinción de fecha de efectos de 25-11-2019, que es la que se solicita en el escrito inicial de la demanda y consta ratificada en el acto de la vista, debemos partir de que consta probado siendo un hecho no controvertido que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 8-6-2010, en la Residencia Mixta Los Valles de Benavente. Con categoría de personar de servicios, puesto de trabajo camarero limpiador y salario de 1.585,84 euros mes brutos incluida prorrata de pagas extras, y ello en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, RPT NUM000, para cubrir temporalmente dicho puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

En dicho contrato se hace constar que el contrato se extenderá hasta la cobertura por alguno de los sistemas definitivos de provisión previstos en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración general de la comunidad de Castilla y león y Organismos Autónomos dependientes de ésta, o por amortización de la plaza.

Contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del ET y art 34 del Convenio de aplicación, y por tanto conforme a derecho.

Consta asimismo probado que en fecha 24-11-2019 se produce la baja de la actora en el puesto de trabajo NUM000 conforme se recoge en el Modelo L.1.R Baja (doc. nº. 55 del Expediente Administrativo) en el que como causa de baja consta 'RENUNCIA'.

Probada por tanto la causa de extinción, y dado que estamos en un supuesto de extinción del contrato por renuncia del trabajador, es por lo que dicha extinción debe considerarse procedente, no estando por tanto ante un despido improcedente, sino a la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador. Sin que sea necesaria comunicación en la que se detalla la causa de dicha extinción ni que la falta de la misma genere indefensión a la actora. No estamos ante un supuesto en el que deba seguirse el procedimiento previsto en los art. 51, 52, 53 y 55 del ET, citados por la parte actora en su demanda, en tanto no estamos ante un despido objetivo, sino que estamos ante una terminación del contrato por renuncia de la trabajadora, conforme se ha fijado en el Modelo de baja formalizado al efecto.

Y sin que tal y como se establece en el propio contrato sea necesario preaviso, en dicho tipo de contratos, no obstante, haciéndose efectivo el cese en fecha 25-11-2019.

El día 25 de noviembre de 2019 la trabajadora inicia una nueva relación laboral mediante contrato por tiempo indefinido prestando sus servicios como RPT NUM000 como personal laboral fijo para la Administración demandada. Circunstancia que nada influye en la determinación de relación laboral anterior, así como en la forma de extinción de la misma, toda vez que ambas se fundamentan en contratos laborales sustancialmente distintos.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización solicitada con carácter subsidiario, debemos indicar que aún cuando esta juzgadora ha venido manteniendo en otras sentencias el criterio sentado por el TS a partir de la STS sala 4ª de 28 de marzo de 2017, que fija una indemnización como la fijada para el despido objetivo al asimilar dicha causa con las objetivas previstas en el art. 52 del ET, precisando dicha sentencia que 'la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 contempla, por cuanto su encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio'.

Sin embargo, este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias posteriores, dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 de mayo de 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que 'ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.2258/2014) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta medicado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en definitivo, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS: 14/03/97 -rcud 3660/96-, y 09/06/97 - rcud 4196/96-).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).

Esta doctrina ha sido matizada por reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

Sin que en el caso que nos ocupa, se aprecie fraude de ley, aún cuando se haya superado el plazo de tres años, toda vez que la oferta pública de empleo estuvo suspendida con motivo de la crisis que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos impidiendo la incorporación de nuevo personal, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieronincidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

Por su parte la STS de 22 de mayo de 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió pro la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, en las que corrige la doctrina establecida en el caso 'De Diego Porras', que originó el reconocimiento en los tribunales de 20 días por año trabajado para el personal interino que cesaba por 'causas objetivas', y avala la legislación laboral española que descarta con carácter general la indemnización de los interinos en el momento del cese, pese a haber estado durante años llevando a cabo funciones propias de personal indefinido, declarando que no es posible comparar un contrato de interinidad con otro indefinido, y por tanto, concluye que existen razones objetivas que avalan un trato diferenciado en cuanto a su derecho a indemnización al finalizar la relación laboral.

Avalando con ello que la normativa española en materia de terminación de los contratos de interinidad y que establece que los trabajadores interinos no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización a la finalización de su contrato por vencimiento del término previsto, no es contraria al Derecho Europeo.

Y dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de formareiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede desestimar la demanda en solicitud de ser declarada como personal laboral indefinido no fijo.

Es por lo que, en aplicación de dicha doctrina, procede modificar el criterio que esta juzgadora venía aplicando y desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización de 20 días por año de servicio.

QUINTO.-Contra dicha sentencia cabe recurso de suplicación, de conformidad con el art. 189.1ª) de la LPL.

En atención a lo expuesto, visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Patricia, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES), absolviendoa la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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