Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 147/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1170/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 147/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100183
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1966
Núm. Roj: STSJ M 1966/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011520
NIG: 28.079.00.4-2019/0060335
Procedimiento Conflicto colectivo 1170/2019 Secc.6
Materia: Materias laborales colectivas
DEMANDANTES: ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS)
DEMANDADOS: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) Y OTROS CUATRO.
Ilmos. Sres
D. LUIS LACAMBRA MORERA
D. BENEDICTO CEA AYALA
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta
de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 147
En demanda sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS nº 1170/2019, formalizada por la Letrada Dª.
ARANZAZU ALBESA PÉREZ en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS
SUPERIORES (AMYTS), contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y como interesados la
FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.),
COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID - UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP),
SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) y MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD
(MATS), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2019 tuvo entrada demanda formulada por ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES (AMYTS), contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), y como interesados la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID - UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE) y MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD (MATS), y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los facultativos en formación (médico residente, MIR) inician su jornada laboral a las 8:00 horas y terminan a las 15:00 horas.
SEGUNDO.- Los facultativos en formación (médico residente, MIR) que realizan una jornada ordinaria en turno diurno de 1643 horas anuales y además efectúan una jornada complementaria (atención continuada o guardia médica) en régimen de guardias de presencia física, cuando la guardia coincide con el sábado o víspera de festivo, y desarrollan 24 horas consecutivas finalizando a las 8:00 horas del domingo o día festivo, se reincorporan a su puesto de trabajo 24 horas después.
Todos los médicos residentes no efectúan los mismos módulos horarios de guardias, existiendo módulos de 7,12, 17 y 24 horas (documental de la demandada Comunidad de Madrid, folio nº 38).
TERCERO.- El modelo de contrato de trabajo en formación del 2017 para residentes de formación sanitaria especializada (MIR) establece en su cláusula primera: 'Normativa aplicable.
Para lo no previsto en las cláusulas de este contrato será de aplicación lo establecido en las siguientes disposiciones: A) Disposiciones que regulan la formación sanitaria especializada por el sistema de residencia.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y supletoriamente en el Estatuto de los trabajadores; el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y ese desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada; el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, mediante el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005 sobre cualificaciones profesionales; B) Como consecuencia de la atención sanitaria que los residentes prestan con carácter habitual a los menores comprendidos en la franja de edad de los 0 a los 18 años, al presente contrato les serán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , cuyo tenor literal es el siguiente: '5. Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito cometido contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales'.
C) Las Disposiciones de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril que se aplicarán a los ciudadanos extracomunitarios que sean adjudicatarios de plaza.
A este respecto, los ciudadanos extracomunitarios adjudicatarios de plaza, con carácter previo a la iniciación de los estudios de especialización, y por tanto, de la firma de este contrato, deberán acreditar haber obtenido la correspondiente autorización de estancia por estudios o, en su caso, de residencia y trabajo si ya fuera titulares de una autorización de residencia'.
En la cláusula segunda respecto al objeto del contrato que: '...prestará servicios simultáneamente al desarrollo de las actividades comprendidas en el programa de formación de la especialidad (...) que voluntaria y libremente ha elegido bajo la supervisión de la Comisión de Docencia del Centro en el que le ha sido adjudicada plaza, para solicitar, una vez finalizado el programa y superadas las evaluaciones, la expedición del correspondiente Título de Especialista. A estos efectos acepta los medios de control y disciplina dispuestos con carácter general por el Servicio de Salud, por la Comisión de Docencia de la Institución Sanitaria en la que ha obtenido plaza y por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, destinados a garantizar el aprovechamiento suficiente de cada uno de los años de que se compone el programa de formación para alcanzar progresivamente los conocimientos, aptitudes, habilidades y responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente.
B) El residente prestará sus servicios bajo la dependencia del responsable del Centro/Unidad Docente en el que ha obtenido plaza con sometimiento a las normas de carácter organizativo y de régimen interno que regulan su actividad.
C) El Residente como trabajador prestará sus servicios profesionales con vistas a la consecución de los fines propios de los Hospitales, Centros de Salud y de los distintos dispositivos integrados en la Unidad Docente'.
En la cláusula cuarta en relación a la jornada laboral y descansos que: 'La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1642'5 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, sin que la jornada ordinaria pueda exceder de 37'5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, todo ello sin perjuicio de lo acordado en el convenio colectivo de aplicación y del descanso entre jornadas previsto en el art. 5 b) del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre .
La prestación de servicios del residente será incompatible con la realización de cualquier otra actividad profesional y formativa en los términos previstos en el art. 20.3 a) de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias .
La jornada laboral asegurará el cumplimiento del programa formativo tanto en sus aspectos prácticos como teóricos, sin perjuicio de que se articule teniendo en cuenta las posibilidades organizativas y funcionales de cada centro.
No obstante, y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de jornada complementaria/atención continuada que el programa formativo establezca, con sujeción al régimen de descansos y los límites que en cuanto al número máximo de guaridas mensuales se determinan en el RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias, por lo que serán objeto de una retribución específica según la normativa que resulte de aplicación al centro sanitario en el que se prestan.
Las horas de atención continuada se prestarán, fundamentalmente en los servicios de urgencias tanto de Atención Primaria como Especializada o en aquellos otros que determine la comisión de docencia en coordinación con los órganos de dirección de la Institución a fin de conseguir el necesario equilibrio entre las necesidades asistenciales y organizativas del centro sanitario y el cumplimiento de los objetivos del programa formativo'.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS debemos señalar que los hechos probados que anteceden no han sido controvertidos.
SEGUNDO.-La parte demandante expuso en conclusiones del acto de juicio que no pretende que se realice una jornada anual inferior a 1643 horas, ni que el descanso semanal se compute como jornada de trabajo, sino que se descanse día y medio tras la realización de una guardia de 24 horas que se inicie el sábado o en vísperas de festivo a las 8:00 horas, siendo evidente que ello implicaría una redistribución de la jornada para que pueda efectuarse esta en cómputo anual.
TERCERO.-La Sección Quinta de esta Sala en sentencias de 22/12/2014, recurso nº 323/2014 y de 97/2018, recurso nº 487/2017, ha desestimado pretensión de los trabajadores del SERMAS que efectuaban guardias de presencia física desde el sábado a las 8:00 horas al domingo a las 8:00 horas, incorporándose el lunes siguiente a trabajar y que el fin de semana siguiente descansa toda la jornada del sábado y la del domingo.
Esta última sentencia señala que el TS ha dicho que debe cumplirse íntegramente la jornada anual porque la misma no queda reducida por el hecho que se realicen unas horas de atención continuada que no entran en el cómputo de la jornada anual, o porque el descanso ininterrumpido semanal invada un día considerado inicialmente como laborable y que por lo que respecta al reconocimiento del derecho al descanso en lunes o en el primer día laboral hábil, cuando el servicio de guardia médica o sanitaria se realizó en sábado o víspera de festivo, que tal descanso no tiene que fijarse en el primer día hábil laborable siguiente a dicho festivo, sino que queda embebido en él.
CUARTO.-Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del artículo 5 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que dispone respecto a la jornada laboral y descanso: ' 1. El tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, con las siguientes peculiaridades: a) La jornada ordinaria de trabajo se determinará mediante convenio colectivo. En su defecto, será la establecida, mediante normas, pactos o acuerdos, para el personal estatutario de la especialidad que el residente esté cursando en cada servicio de salud. En todo caso, la duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder las 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo pacto o convenio se establezca otro cómputo.
b) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un periodo de descanso continuo de 12 horas. En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de emergencia asistencial. En este último supuesto, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
c) El residente estará obligado exclusivamente a realizar las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca para el curso correspondiente. En todo caso, no podrá realizar más de siete guardias al mes.
2. La jornada laboral asegurará el cumplimiento de los programas formativos. Dentro de las posibilidades organizativas y funcionales de cada centro, se procurará disponer la jornada de los residentes de forma que la ordenación del tiempo de trabajo no perjudique su formación.
3. No podrán celebrarse contratos de trabajo del personal residente con jornada a tiempo parcial.' Señalado la Disposición Adicional Séptima: 'Aplicación de pactos y acuerdos.
Cuando así se acuerde en la negociación colectiva correspondiente a los ámbitos de representación del personal incluido en este real decreto, los pactos y acuerdos referentes al personal estatutario les serán de aplicación, siempre que sean compatibles con la normativa específica aplicable al personal residente, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación de representación del personal al servicio de las administraciones públicas.'.
El artículo 2.j) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 23/08/2018) dispone que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la citada norma convencional: 'El personal con relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.'.
Al no existir norma convencional aplicable al personal especialistas en ciencias de la salud se les aplica el Estatuto Marco debiendo estar a la regulación contenida en los artículos 51, 52 y 54.
El 51.1 y 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone respecto de la jornada y descanso diarios que: '1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.' El artículo 52 referido al descanso semanal dispone: '1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.
2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.
3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54.', señalando el artículo 54, en cuanto al régimen de descansos alternativos, que: ' 1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.
3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.'.
En lo que respecta a la Comunidad de Madrid, el artículo 13.uno de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gastos público e impulso y agilización de la actividad económica, dispone: 'Cumplimiento de la jornada efectiva de trabajo.
Los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias, descansarán las 24 horas siguientes al día de la guardia. El personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará, en todo caso, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo.'.
La STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23/09/2009, recurso nº 362/2006, ha dicho: 'Por otro lado para la parte actora, este régimen de descanso es absolutamente insuficiente, además de vulnerador del art. 3 de la Directiva 200/88 /CE, pero ello no es aceptable porque este precepto de la Directiva comunitaria dice: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas'. Siendo así que, el mismo art. 17.3 de la Directiva en su apartado c) señala las excepciones a ese art. 3 : 'las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate de i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en periodos de formación)...'. Y este último supuesto es el caso de autos, el personal residente, los médicos en formación. Y, a su vez, el art. 17.2 de la Directiva exige, efectivamente para que puedan introducirse las excepciones relativas a jornada laboral y descansos mencionados, el establecimiento de un sistema de descanso compensatorio. Y es precisamente este descanso compensatorio el que se ha establecido en el art. 5.1.b) del Real Decreto impugnado, en contra de lo sostenido en la demanda, al decir: '...En estos supuestos, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud'. Y el art. 54 de esa Ley contempla el régimen de descansos alternativos.
En conclusión, el Real Decreto impugnado, regula por primera vez la regulación de la jornada, y se establecen medidas concretas para evitar jornadas excesivas (límites a las jornadas ordinaria y complementaria, al número de guardias y al número de horas máximo de trabajo continuo). No concurriendo tampoco la ilegalidad apuntada.'.
De lo expuesto se desprende que el personal MIR, que simultáneamente tiene que recibir una formación y prestar un trabajo que permita al especialista en formación adquirir las competencias profesionales, cuando efectúa guardias que no pueden exceder de siete al mes, tiene derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido, que es respetado por la empresa demandada. Cuando la guardia se efectúe en sábado o víspera de festivo descansa las 24 horas inmediatamente siguientes a la finalización de la guardia, que es el domingo o festivo correspondiente y en el caso que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso diario o semanal en el período establecido, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos en los términos del artículo 54 mencionado. Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión que tras haber realizado una guardia de presencia física durante 24 horas, desde el sábado a las 8:00 horas hasta el domingo a las 8:00 horas, se tenga que descansar 36 horas , en lugar de las 24 horas que establece la ley autonómica, o 72 horas, en un período de referencia de 14 días, al ser claro el tenor literal del artículo 13 de la Ley 4/2012 mencionada, que en todo caso, el descanso se producirá el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo. Además debe tenerse en cuenta que el tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, y que la duración máxima de la jornada ordinaria no podrá exceder las 37,5 horas semanales de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo pacto o convenio se establezca otro cómputo, sin que la misma se haya excedido . Como señala la jurisprudencia, por todas STS 24/06/1994, recurso nº 3166/1993: '(...) por lo que hace al reconocimiento del derecho al descanso en lunes o en el primer día laboral hábil, cuando el servicio de guardia médica o sanitaria se realizó en sábado o en víspera de festivo, las sentencias de esta Sala de 20 de Febrero de 1.992 y de 9 de Junio de 1.992 han sentado el criterio jurisprudencial unificado de que, tal descanso, no tiene por qué fijarse en el primer día hábil laborable siguiente a dicho festivo, sino que queda embebido en él. En este sentido, la primera de dichas sentencias, con cita de los artículos 109 de la Ley General de la Seguridad , 31 y 38 del Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social y 164 del Reglamento General, aprobado por O.M. de 7 de Julio de 1.972, llega a la conclusión de que no debe confundirse el derecho al descanso semanal, que resulta indiscutible para el personal estatutario en cuestión, con que ese derecho tenga que ejercitarse, precisamente, al siguiente día laboral hábil, cuando se efectuó el servicio de guardia en víspera de festivo.'.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de ASOCIAC IÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS) contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID-UNIÓN PROFESIONAL (CSIT-UP), SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) y SINDICATO MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-69-xxxx-20 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870- 0000-69-xxxx-20.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
