Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00147/2021
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)
Tfno:971317181
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:social1.ibiza@justicia.es
Equipo/usuario: LPS
NIG:07026 44 4 2018 0000823
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Jesús
ABOGADO/A:LUNA LUELMO CHECA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:VIELCA INGENIEROS, S.A.
ABOGADO/A:RAFAEL JAVIER BEJAR CARBONELL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 15 de abril de 2021.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 811/18, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, frente a la empresa V IELCA INGENIEROS S.A., sobre reconocimiento de derecho, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba que se dictase sentencia de conformidad con el suplico.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el día 10/03/2021, compareciendo todas las partes.
Se procedió en primer lugar a la acumulación en el acto de la vista del PO 812/18 al PO 811/18por tratarse de procedimientos seguidos entre las mismas partes, lo que fue conformado por ambas partes.En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en la grabación que obra en autos y se practicaron a continuación las pruebas propuestas por ambas partes.
En conclusioneslas partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia el 16/03/2021tras el traslado de la documental aportada por la parte demandada en el acto del juicio en relación con la pretensión relativa a las costas solicitadas por la parte actora.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
1.-D. Carlos Jesús ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa VIELCA INGENIEROS S.A. desde el 0 1/05/18, con categoría profesional de Arqueólogo (documental acontecimientos 98, 111 a 126, testifical)
2.-El demandante figuró de alta en el RETA desde el 01/07/16, como autónomo, en la actividad 7220 'Investigación y desarrollo' (vida laboral acontecimiento digital nº 17)
3.-En fecha 26/04/2018 el demandante suscribió con VIELCA INGENIEROS S.A. contrato denominado 'contrato de arrendamiento de servicios técnicos', cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se indicaba que tenía por objeto ' realizar las labores de arqueólogo de las obras de millora de la fluidesa de la carretera Convenio Colectivo de Empresa de OASIS GRAN CASINO, S.A. del PK 1500 al PK 5500 i variant al nucli de Jesús en Eivissa' de acuerdo con el pliego de concurso adjudicado a Vielca ingenieros. (contrato folios 15 a 23 acontecimiento digital nº 98 y folios 7 a 14 acontecimiento 112).
La dirección de estas obras había sido objeto de adjudicación a la empresa demandada por el Conseill de Ibiza (no controvertido, testifical, documental acontecimiento 112).
4.-En las condiciones del mencionado contrato se establecía en el punto 1.2 que ' el precio de los servicios contratados asciende a 2.876,25 euros/mes más el correspondiente IVA. Todos los gastos necesarios para realizar los trabajos serán a cargo del contratista, en especial dietas y desplazamiento. Vielca ingenieros asumirá los gastos de la oficina, mobiliario, equipos informáticos y equipos de reprografía'.
En el punto 2.1 se recoge que ' la verificación y confirmación de que los trabajos encomendados se realizan de acuerdo con las previsiones contenidas en este contrato será encomendada por Vielca Ingenieros al Director de las Obras que tendrá facultades para dictar las instrucciones necesarias para la corrección de errores o fallos que pudiera apreciar' y en el punto 2.2 'el contratista se obliga a cumplir todas las instrucciones y exigencias del cliente final y de Vielca Ingenieros sobre la calidad y la forma de realizar los trabajos y, caso de que surjan diferencias, estas se resolverán según el criterio que al respecto sostenga el cliente final, que el contratista aceptará necesariamente'(folio 18 acontecimiento 98)
En el apartado 3.1 de las indicadas condiciones del contrato se disponía que ' El contratista se compromete a realizar los trabajos descritos con una dedicación de 8 horas diarias, es decir, el 100% de la jornada laboral' y el punto 3.5 disponía que 'el contratista podrá utilizar las oficinas de Vielca Ingenieros, dentro del horario laboral, para realizar trabajos de gabinete así como apoyo para copias y encuadernación y sin coste para el contratista'. (folio 19 acontecimiento 98)
5.-El actor desempeñaba en las obras llevadas a cabo por la entidad demandada la función de técnico de arqueología de la obra, debiendo supervisar las mismas.
Entre sus funciones, debía acudir a las obras cuando existían movimientos de tierra y también realizaba informes que redactaba en la oficina que ponía a su disposición la demandada en el edificio de autobuses de Ibiza. En ella prestaban sus servicios los trabajadores por cuenta ajena de la empresa, donde existían mesas con ordenador para estos; y para el demandante existía una mesa de la que podía disponer, sin ordenador, pero utilizando la red de internet de la empresa, debiendo llevar él mismo su ordenador. Si necesitaba imprimir documentos o utilizar material, podía disponer del existente en la oficina. (documental, testifical Sr. Arcadio)
6.-Los informes redactados por el demandante (informes acontecimiento 118 y documentos 10 a 14 del acontecimiento 98) debía colgarlos en el lugar indicado por el director de obra siguiendo las instrucciones del Conseill de Ibiza en virtud del contrato existente con este organismo. Dichos informes se emitían semanalmente y se publicaban periódicamente para que el público pudiera conocer los hallazgos arqueológicos que se sucedían (acontecimiento 121). El demandante era el técnico en arqueología junto con Avelino, director de dicha especialidad. Cuando el actor se incorporó lo hizo para suplir a Avelino, que no podía desempeñar sus funciones en aquel periodo, y si le surgían dudas, se las preguntaba a aquel, al responsable de patrimonio del Conseill o bien al director de la obra. (testifical Sr. Arcadio)
7.-El demandante emitía todos los meses una factura por importe de 2.876,25 euros a la entidad demandada (folios 28 a 32 acontecimiento 98 y acontecimiento 127)
8.-A finales del mes de agosto de 2018 el director de obra le comunicó verbalmente al actor que a principios de septiembre se reincorporaría Avelino y que cuando llegara ese momento el demandante tendría que extinguir su actividad. (testifical Sr. Arcadio)
9.-En fecha 10/09/18 la demandada comunicó al actor la rescisión del contrato alegando como motivos, en síntesis, el permitir la entrada de personas ajenas en la obra, excederse en el presupuesto y existencia de conflicto de intereses, todo ello mediante carta que fue notificada el 12/09/18 (folios 26 y 27 acontecimiento 98 carta que se da por reproducida).
10.-El demandante no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
11.-Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 15/10/18, con el resultado de intentado sin efecto (acontecimiento 126).
Fundamentos
PRIMERO.-La anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que se recoge en los hechos probados.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de despido, interesando con carácter previo que se declare que el mismo fue trabajador por cuenta de la entidad demandada. Esta se opone sosteniendo que el trabajador era autónomo, que mantuvo una relación de prestación de servicios con la empresa y no una relación laboral, no existiendo por tanto despido alguno y alegando la falta de competencia del orden social para conocer de esta reclamación. Así pues, la excepción planteada se refiere en realidad al fondo del asunto, por lo que debe ser examinado este para poder dar respuesta a la excepción de incompetencia de jurisdicción.
El objeto del presente procedimiento radica en consecuencia en determinar, en primer lugar y como cuestión previa esencial, si el vínculo que unió al demandante con la demandada reviste o no los caracteres de una relación laboral, como sostiene la parte actora, o bien se trata de un arrendamiento de servicios como defiende la empresa demandada.
Para ello, es preciso tener en cuenta la doctrina relativa a la interpretación del art. 1.1 ET contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sec. 1 de 23-11-2009, Recurso: 170/2009, Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA, en la cual se dice:
'SEGUNDO.- 1.-Las notas características de ' ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que ' es no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que ' no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos'; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999 ) en la que se argumentaba que ' no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio'.
2.-' A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos ' sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara ' su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1-marzo-1990).
3.-La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003 ), 19-junio- 2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependenciamás habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidadson, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidadla percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
Más recientemente, la sentencia STS 8/02/2018 127/18 REC 3389/2015 en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, recoge que:
'2.Distinción entre contratos laborales y civiles.
Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010 ), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ETatribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).
Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
3.- Existencia de dependencia.
La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).
Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.
SEGUNDO.-Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y partiendo de los hechos declarados probados, son varias las circunstancias concurrentes que hacen que deba considerarse la relación como laboral. Y así, ha resultado acreditado que el actor fue contratado para realizar las labores de arqueólogo en unas obras llevadas a cabo en una carretera de Ibiza, obras cuya dirección había sido adjudicada a la empresa demandada por el Conseill de Ibiza. Se ha probado que era el demandante quien desempeñó esas labores durante cinco meses sin que existiera otra persona que emitiera los informes relativos a los hallazgos arqueológicos en la empresa, que disponía de una oficina en la sede de la empresa en la que debía llevar a cabo una jornada laboral ordinaria de 8 horas diarias cuando no se realizaran trabajos sobre el terreno; que en dicha oficina tenía a su disposición todo el material necesario salvo el ordenador, que debía ser aportado por él mismo; que recibía órdenes e instrucciones de la empresa y del cliente y que se hallaba absolutamente sujeto a los mandatos e instrucciones de estos, y que percibía su salario en virtud de facturas, que se emitían mensualmente, y siempre por el mismo importe.
Así, si bien las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios, sin embargo el mismo recogía una serie de estipulaciones de las que resultan, ya a priori, las notas de dependencia y ajenidad propias de toda relación laboral:
En primer lugar, en las condiciones del mismo se establecía en el punto 1.2 que ' el precio de los servicios contratados asciende a 2.876,25 euros/mes más el correspondiente IVA. Todos los gastos necesarios para realizar los trabajos serán a cargo del contratista, en especial dietas y desplazamiento. Vielca ingenieros asumirá los gastos de la oficina, mobiliario, equipos informáticos y equipos de reprografía'.Percibía por tanto una retribución fija y periódica todos los meses, por idéntico importe, y además la demandada corría con todos los gastos necesarios para la prestación del trabajo, poniendo también a su disposición todos los útiles necesarios para ello, como claramente resulta de esta cláusula del contrato y como también explicó el testigo en juicio.
Del redactado de las cláusulas del apartado 2 de las condiciones del contrato resulta la facultad de control y supervisión del empresario, cuando se indica que ' la verificación y confirmación de que los trabajos encomendados se realizan de acuerdo con las previsiones contenidas en este contrato será encomendada por Vielca Ingenieros al Director de las Obras que tendrá facultades para dictar las instrucciones necesarias para la corrección de errores o fallos que pudiera apreciar'o que 'el contratista se obliga a cumplir todas las instrucciones y exigencias del cliente final y de Vielca Ingenieros'y 'caso de que surjan diferencias, estas se resolverán según el criterio que al respecto sostenga el cliente final, que el contratista aceptará necesariamente'.
La nota de dependencia se pone de relevancia con claridad con la lectura del redactado de las cláusulas del punto 3 del contrato, fijando un horario fijo, aludiendo a términos como 'la jornada laboral' u 'horario laboral' aunque después se señale que ' 3.6 El presente contrato no establece relación laboral alguna entre las partes contratantes', pues la naturaleza jurídica de relación existente debe ser la que realmente existía y no la que las partes decían ser o la que constaba formalmente como denominación de la misma.
Aunque en las cláusulas del punto 5 del contrato, sobre el riesgo de realizar el actor trabajos no contratados -y su asunción de responsabilidad en tal caso-, parece existir un indicio de ajenidad, lo cierto es que el mismo se ve desvirtuado por el total control que de las cláusulas que rodean a estas resulta, siendo claro que no se permite libertad alguna al demandante y que en caso de dejarse llevar por la misma, lo que se prevé es más bien un régimen de sanción, propio del ámbito laboral, y un hermetismo y control absoluto por parte del empresario. Así resulta también de la expresión ' el contratista conoce que Vielca Ingenieros y el Cliente Final pueden requerir cambios o modificaciones de los pedidos emitidos. Por ello, Vielca Ingenieros se reserva el derecho de emitir nuevas órdenes que cancelen la validez de las primeras, modificando, omitiendo o ampliando cualquiera de los trabajos contratados'.
Del mismo modo, las responsabilidades recogidas en el punto 9, impropias de una relación por cuenta ajena, si bien se hicieron constar así formalmente, no pueden servir para inclinar la balanza hacia una relación de prestación por cuenta propia, por cuanto todos los demás indicios demuestran la existencia de ajenidad y dependencia que provocan que en la práctica tal exención de responsabilidad no hubiera sido real. Ninguna libertad real tenía el actor para el desempeño de sus labores, estando totalmente sometido a las instrucciones de la parte demandada.
Ninguna otra persona aparte del actor se ha acreditado que desarrollara las funciones de arqueólogo durante el periodo de 5 meses en que prestó servicios este, pese al carácter relevante, permanente y público que tenían esos trabajos, como resulta de todas las publicaciones que obran en el ramo de prueba de la parte actora acerca de los hallazgos y avances en las excavaciones.
De la prueba practicada resulta, por tanto, que no cabe duda de la concurrencia de las notas de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del demandante, y clara es la nota de ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasaban a la mercantil, que es quien asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. Así, la retribución era idéntica cada mes, asumiendo la empresa la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios y del número de hallazgos o descubrimientos que realizara el actor, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan solo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad en los riesgos.
No hay ningún dato o indicio que acredite que el demandante asumía riesgo empresarial de ningún tipo -más allá de la constancia meramente formal en el contrato-, ni de que realizase una inversión en bienes de capital relevantes, siendo las máquinas y útiles proporcionados por la empresa, y siendo esta la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada. Los trabajos se llevan a cabo dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa que es la que proporciona no solo las herramientas (a excepción del ordenador), sino también quien comunica al actor la forma de llevarla a cabo, de acuerdo con un pliego proveniente de un cliente externo y el actor lleva a cabo las tareas de acuerdo con las pautas recibidas. Consta que ha prestado sus servicios de forma exclusiva y en el mismo centro de trabajo que los demás trabajadores por cuenta ajena de la demandada cuando debía llevar a cabo trabajos de oficina.
Los indicios existentes en contra de las notas de dependencia y de ajenidad, que se limitan al uso de su ordenador personal y a la existencia de algunas cláusulas negando la laboralidad en el contrato resultan marginales en relación con los indicios de laboralidad existentes, debiendo destacar que el trabajo del actor fue el mismo durante los cinco meses que prestó servicios.
Las facturas aportadas y toda la documental de ambas partes así como la prueba testifical practicada no hacen sino evidenciar las notas de laboralidad y desvirtuar las manifestaciones de la empresa que negaba todo tipo de relación laboral con el actor.
Partiendo de la presunción de laboralidad que prevé el art. 8,1 ET y habiéndose constatado, en conclusión, que todos y cada uno de los elementos que caracterizan al contrato de trabajo estaban presentes en la relación que unió a las partes durante el periodo de prestación de servicios, procede concluir que lo que existió entre ellas no fue un arrendamiento de servicios, sino una auténtica relación laboral, que ha de desplegar sus efectos pese a que no se formalizase con los requisitos legalmente establecidos. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Islas Balearespara casos similares en que se daban las notas de laboralidad en una relación aparentemente orquestada mediante un contrato de arrendamiento de servicios, por ejemplo en sentencia nº 472/2016, de fecha 19/12/16, rec nº 305/2016 o en la reciente sentencia dictada en el ámbito del recurso nº 89/2020 .
En sentido contrario, pero desde luego aplicable al caso por ser evidente que no se trata de una situación comparable, en la reciente sentencia nº 208/2020, de fecha 26 de junio de 2020, rec nº 421/2019 también de la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares, si bien se analiza la existencia de indicios tanto favorables como contrarios a la existencia de una relación laboral común, se excluye finalmente esta porque no se aprecia que el actor esté sujeto a la esfera organicista y rectora de la empresa sino que desempeña sus labores con libertad y autonomía, entre otras cosas. Sin embargo, esa relación de coordinación, no se desprende en modo alguno de los hechos probados en el caso que es ahora objeto de análisis, siendo que lo acreditado es precisamente la nota de subordinación del trabajador a las órdenes e instrucciones de la empresa demandada.
TERCERO.-Ello determina la estimación de la demanda, considerando que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida, lo que comporta que el cese de la relación laboral deba también considerarse como un despido improcedente. Así, cuando en fecha 10/09/18 la demandada comunicó al actor la rescisión por supuestos incumplimientos del contrato de arrendamiento de servicios firmado entre las partes, tal comunicación ha de ostentar la consideración de cese por despido, siendo que además nada de lo recogido en dicha carta como motivos de rescisión del contrato se probó en juicio, por lo que ello determina de por sí la declaración de improcedencia del despido sufrido por el demandante. En todo caso, en la demanda se indica que el último día de prestación de servicios fue el 4 de septiembre de 2018, siendo comunicado telefónicamente al trabajador el día previo que finalizaba su actividad para la empresa. De ahí que a esta fecha de efectos del despido se esté, pues pese a que existen dos procedimientos acumulados por acción por despido (uno primero por despido verbal y uno segundo tras la comunicación formal referida en los hechos probados), a esta fecha se refirió la parte demandante en el acto de la vista como fecha de efectos del despido.
La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
En relación con las condiciones de antigüedad, categoría y salario postulados por la parte actora, las mismas no fueron controvertidas en el acto del juicio por la demandada, por lo que a las mismas se estará. El importe de las facturas mensuales ascendía a 2.876,25 euros y antigüedad y categoría resultan así mismo de toda la documental obrante, sin que hayan sido discutidas.
La cuantía de la indemnización por despido improcedente asciende, partiendo de las anteriores condiciones de antigüedad y salario, a la cantidad de 2.080,36 euros.
CUARTO.- Costas. Aunque las mismas se solicitaron en el acto del juicio por la parte demandante, de la documental presentada por la demandada tras el juicio resulta la justificación de su ausencia al acto del TAMIB -por una cancelación de vuelo-, por lo que no procede la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el art. 66.3 LRJS, que exige para imponerlas la incomparecencia sin causa justificada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
ESTIMOla demanda interpuesta por D . Carlos Jesús, frente a la empresa V IELCA INGENIEROS S.A, declarando la improcedencia del despido del actor de fecha 4/09/2018, y, condeno a V IELCA INGENIEROS S.A, a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 94,56 euros diarios, desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 2.080,36 euroscon los descuentos que legalmente procedan. La opción debe realizarse de forma expresa ante este Juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0811/18 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0811/18 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmo.