Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1470/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3697/2005 de 03 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1470/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101196
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2679
Encabezamiento
3
recurso nº 3697/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3697/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a tres de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1470/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3697/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 junio 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1098/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Sonia , representada por el letrado D. Pedro Lavena Garcia, contra CONSELLERIA DE CULTURA, representada por el letrado de la Generalidad Valenciana D. Juan Carlos Bretones Gómez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 junio 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda instada por Sonia contra CONSELLERIA DE CULTURA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 387,37 ? en concepto de indemnización por extinción del contrato de duración determinada por obra o servicio correspondiente al contrato de trabajo del curso escolar 2002/2003. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora Sonia ha prestado servicios como personal laboral para la demandada Conselleria de Cultura, Educación y Defensa de la G.V. durante el curso escolar 2002,2003, concretamente del 16-9-02 al 31-8-03, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Logse , para prestar servicios como Profesora de Religión Católica, con jornada de 27 horas semanales , un 72% respecto de la completa de 37'5 h/ semana, la duración del contrato es del 16-9-02 al 31-8-03, y en su claúsula novena se dice "A la finalización del contrato no procederá indemnización alguna". 2.-La actora percibió una retribución mensual bruta de 1452'60 ? incluida prorrata de pagas extras. 3.- La actora ha devengado en concepto de indemnización fin contrato (8 dias de salario) la cantidad de 387,37 ...? 4.- Por la sección Sindical de la Unión Obrera de la comunidad Valenciana de Profesores de Religión y Moral Católica de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana se interpuso en fecha 27 de junio de 2002 demanda de conflicto colectivo contra la administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana), pretendiendo se declare "la nulidad por contravenir disposiciones legales, de la clausula novena de los contratos de trabajo de duración determinada , y coincidentes con el curso escolar al tiempo completo o parcial celebrados al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, suscritos entre los profesores de religión afectados por el presente procedimiento", así como que "se reconozca el derecho de los profesores de religión a percibir la indemnización legal establecida de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaria de abonar ocho dias de salario por cada año de servicio, o la establecida en su caso , en la normativa especifica que sea de paliación, todo ello, por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, y se condene a la Conselleria de Cultura y Educación a estar y pasar por tal declaración , con los efectos legales inherentes a la misma".5.- La Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia dicto Sentencia el 18-10-02 (proceso nº 10/12 ), respecto al antedicho Conflicto Colectivo , y recurrido en casación el TRIBUNAL SUPREMO dictó Sentencia el 16-6-04 (recurso nº 1138/2003 ), estimando el recurso de casación interpuesto por la actora, casando y anulando la Sentencia de TSJ, y estimando la demanda "declaramos nula la clausula novena de los contratos de trabajo suscritos por los profesores afectados por el conclicto y declaramos el Derecho de estos a percibir la indemnización legal establecida por finalización del contrato, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas". 6.- Según consta en informe a la Inspección de trabajo de 18-11-04 "La representación de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, reconoce y acata la Sentencia de la Sala de lo Social del TRIBUNAL SUPREMO de fecha 16-6-04 y manifiesta que en el futuro se suprimirá la clausula novena a que se hace referencia en la denuncia, y que en los contratos realizados este año no se suprimio al no tener constancia fehaciente del contenido de la Sentencia con anterioridad a la confección de los contratos, pero que en el futuro se subsanara y el contenido de los contratos se ajustara a lo indicado en la sentencia referenciada". 7.- La actora interpuso reclamación previa el 2-9-04 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia de la instancia, estimatoria de la demanda, condena a la Consellería de Cultura al pago a la actora, profesora de religión contratada para el curso 200272003, de la indemnización de ocho días correspondiente, en aplicación de lo dispuesto en el art 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de un contrato de obra , cuya indemnización tiene por finalidad compensar el perjuicio ocasionado con la extinción del mismo. Tal pronunciamiento aplica directamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio del 2004 dictada en casación tras conflicto colectivo , en la que se declaró la nulidad de la cláusula contractual que denegaba el derecho a percibir indemnización por fin de contrato.
Contra el anterior pronunciamiento formula la Generalitat Valenciana recurso de suplicación , en base a un motivo único, en el que alega la inaplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio en relación con el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Y a la vista de tal alegación debe adelantarse ya el rechazo del motivo y del recurso, pues es evidente que las normas alegadas no guardan relación alguna con el presente asunto en el que el objeto de discusión es si cabe o no la indemnización por fin de contrato temporal, mientras que la argumentación del recurrente se ciñe a otra clase de procedimientos en los que han intervenido la administración demandada (G.V.) y el personal laboral a su servicio contratado temporalmente. Y aunque es evidente que se ha producido un error del recurrente, el carácter extraordinario del recurso, la existencia de motivos tasados y de cita de los preceptos que se entienden infringidos, impiden a esta Sala entender por formulado el recurso, por lo que tal situación, que debió motivar la inadmisión a priori del mismo , se convierte ahora en causa de desestimación del mismo, lo que conlleva que se proceda a la íntegra confirmación de la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Generalitat Valenciana-Consellería de Cultura- contra la Sentencia de fecha 1 de junio del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número DIEZ de Valencia en autos de juicio oral por reclamación de cantidad nº 1098/04 en el que ha sido parte Dña Sonia .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas y a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
