Sentencia Social Nº 1470/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 1470/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100590

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:954

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un encofrador sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala considera que las lesiones residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen esfuerzo físico muy intenso y con riesgo de sufrir traumatismos por el tratamiento de anticoagulación que sigue, entre las que se incluyen las propias de su profesión. Pero conserva sin embargo aptitud para el desempeño de otras actividades laborales livianas o sedentarias, que no impliquen tales exigencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01470/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101663, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001626 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alejandro

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000034

/2006

SENTENCIA Nº: 1470/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001626 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000034 /2006, seguidos a instancia de Alejandro frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 28 de enero de 1959 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , encuadrado en el Régimen General siendo su profesión habitual la de Encofrador.

2º.- Habiéndose iniciado expediente de declaración de invalidez permanente, se le declaró afectado de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 2005. El actor efectuó reclamación previa, por entender que se encuentra afectado de incapacidad permanente Absoluta. La Reclamación Previa fue desestimada por nueva resolución de fecha 9 de diciembre de 2005.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Fibrilación Auricular con RVM 90 Ipm. Ecografía: discretamente dilatado con fracción de eyección limítrofe (59%). Ergometría negativa con buen control de frecuencia cardiaca sin arritmias. A tratamiento con anticoagulantes.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 7 de octubre de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 715,90 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia denunciando la recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c) y 5 del mismo texto legal aduciendo, en síntesis que su situación es tributaria de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Según dichos preceptos, la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juzgadora " a quo" al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita, pues las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen esfuerzo físico muy intenso y con riesgo de sufrir traumatismos por el tratamiento de anticoagulación que sigue entre las que, indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de encofrador, pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales livianas o sedentarias que no impliquen tales exigencias así que no encaja dentro del grado de incapacidad superior solicitado.

Cuanto antecede determina la plena corrección de la resolución impugnada por lo que;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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