Última revisión
19/02/2010
Sentencia Social Nº 1470/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6252/2009 de 19 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1470/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100774
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:861
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0005574
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 19 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1470/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 19 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 175/2009 y siendo recurridos Filomena y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Filomena contra Dª. Araceli , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro la NULIDAD del sufrido por la demandante el 26 de enero de 2009, y acreditada la imposibilidad de readmisión de la actora por falta de autorización para trabajar, declaro extinguida a fecha de hoy la relación laboral, condenando a Dª. Araceli a pagar a la demandante 1726,35 euros en concepto de indemnización, más otros 3953,68 euros en concepto de salarios de tramitación. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. La demandante, Dª. Filomena , mayor de edad, con pasaporte de Paraguay NUM001 , trabajaba por cuenta de la demandada, Dª. Araceli (DNI nº NUM000 ), con domicilio en la ciudad de Badalona, con una antigüedad de 31 de enero de 2008, categoría profesional de empleada de hogar, percibiendo un salario mensual de 812,50 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º. La jornada de trabajo era a tiempo completo, pernoctando la demandante en el domicilio familiar, excepto el fin de semana, a partir del sábado por la tarde.
3º. Estaba previsto que la demandante acompañara a la familia de la empleadora durante las vacaciones navideñas en un viaje a La Rioja para visitar a la familia de la demandada.
4º. El día 26 de diciembre de 2008 la demandante llamó por teléfono a la demandada y le comunicó que estaba embarazada, que no se encontraba bien y que no podía acompañarles a La Rioja.
La demandada le dijo que no había ningún problema, y preguntó a la actora que pensaba hacer, contestándole esta última que no lo sabía y que barajaba la posibilidad de volver a Paraguay, donde tenía su familia.
5º. Finalmente, Dª. Tatiana , también natural del Paraguay, y empleada doméstica de la demandada, fue quien acompañó a la familia en el viaje navideño a La Rioja.
6º. En el mes de enero de 2009 persistieron las molestias derivadas del embarazo de la demandante, sufriendo un aborto, practicándosele el día 20 de enero de 2009 un legrado uterino.
La fecha de la última regla era el 11 de noviembre de 2008.
A la demandante se le prescribió reposo domiciliario durante una semana.
7º. En conversación telefónica mantenida el día 24 de enero de 2009 la demandada le dijo a la actora que fuera a recoger sus cosas y que no volviera más.
8º. La actora presentó demanda de conciliación el día 6 de febrero de 2009, teniendo lugar la conciliación previa el día 4 de marzo de 2009, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
La actora presentó demanda judicial el día 20 de febrero de 2009.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Araceli , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte actora Filomena , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial declarando la nulidad del despido y la extinción de la relación especial de empleada de hogar por imposibilidad de la readmisión, se alza en suplicación la parte demandada haciéndolo incorrectamente al no seguir los dictados que establece el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin apercibirse que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sujeto a formalidades determinadas, cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora que expone precisamente que la recurrente pretende una nueva sentencia más acorde a sus intereses.
En el inicio de su escrito expone que el recurso tiene como objeto revisar los hechos que se entienden probados y examinar las infracciones de normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando el primer motivo del recurso, titulado error en la apreciación de la prueba al considerar como hecho probado 7º que "en conversación telefónica mantenida el 24 de Enero de 2009 la demandada le dijo a la actora que fuera a recoger sus cosas y que no volviera más" interpretándolo como un acto de despido, es totalmente erróneo, inadecuado y del que se ignora si realmente pretende una revisión fáctica apoyada en el resto de hechos probados de la sentencia y sobre todo en la demanda, cuando no es documento adecuado para lograr la revisión fáctica.
Por ello ha de recordarse una vez más que la prosperabilidad del motivo de suplicación basado en la revisión fáctica exige de los siguientes requisitos:
a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien,
b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria,
c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, y
d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Es más que evidente que el motivo articulado por la recurrente no cumple ni uno sólo de los requisitos expuestos, por lo que no puede aceptarse como motivo de revisión fáctica.
En cuanto a su aceptación como motivo de censura jurídica, aparte de que no señala precepto sustantivo alguno que considere infringido, ha de señalarse nuevamente que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Magistrado de instancia por así imponerlo el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la existencia de error en tal valoración sólo puede demostrarlo la recurrente por la vía de la revisión fáctica lo que como anteriormente se ha dicho no ha logrado, por lo que se desestima este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El siguiente motivo denuncia la infracción de ley por considerar que concurre causa de discriminación de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores o por entender que la trabajadora se hallaba en el supuesto del artículo 55.5.c) del Estatuto de los Trabajadores , volviendo a formular un motivo como si de un recurso de apelación se tratara alegando que subsidiariamente al motivo anterior y para el caso de que la Sala entienda que el fin de la relación laboral se produjo en fecha 24 de Enero de 2.009 mediante despido, entiende la recurrente que en modo alguno puede apreciarse motivo de discriminación.
En primer lugar ha de señalarse que la Sala no entiende nada sino que parte de los inalterados hechos probados de la sentencia para analizar la censura jurídica que realice la recurrente y que consiste en exponer que el día 24 de Enero cuando la sentencia de instancia establece que se produjo el despido la actora no estaba embarazada sino convaleciente tras un legrado por lo que en términos estrictos no se hallaba en el supuesto del precepto denunciado como infringido, para seguidamente alegar que es diabólica para ella la prueba de demostrar la inexistencia de discriminación.
El motivo ha de ser totalmente desestimado porque el mismo ofende a la inteligencia de los componentes de la Sala al exponer que el despido no es discriminatorio porque en el momento en que se produce el despido la trabajadora ya no estaba embarazada por haber sufrido un aborto.
Tales afirmaciones no merecen respuesta jurídica alguna y mucho menos tras los contundentes argumentos de la sentencia de instancia que ni tan siquiera se ha atrevido a desvirtuar la recurrente.
Lo cierto es que cuando la recurrente se enteró de que la actora se encontraba embarazada y que no podía reincorporarse a su trabajo tras las vacaciones de Navidad de la demandada porque acababa de sufrir un aborto y le habían recomendado reposo procedió a su despido verbal indicándole lo que recoge el inalterado ordinal séptimo de la narración fáctica: que fuera a recoger sus cosas y que no volviera más.
Por otra parte la Sala comparte toda la argumentación que el Juez de instancia realiza respecto de la nulidad del despido y de la extinción de la relación laboral especial de empleada de hogar por la imposibilidad de reincorporación de la actora a su puesto de trabajo dado que es una inmigrante sin papeles con todas las consecuencias que en la sentencia impugnada se establecen.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establecen los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora Dª. Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en fecha 19 de Junio de 2.009, recaída en los Autos 175/09 seguidos por despido verbal a instancia de Dª. Filomena frente a la indicada recurrente y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas en esta instancia en las que se comprenden los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija discrecionalmente en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
