Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1470/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1470/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100985
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 130/14
RECURSO SUPLICACION - 000130/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1470 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000130/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000727/2011, seguidos sobre Jubilación, a instancia de Dª Bernarda , asistida del Letrado D. Francisco J Ruiz Peris, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por el Letrado Dª Mª José Alberola Mateos, CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, y en los que es recurrente MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente al INSTITUTO DE FISICA CORPUSCULAR, declarando la competencia de este Juzgado para resolver sobre la materia, desestimando el resto de excepciones procesales interpuestas y estimando la demanda interpuesta por doña Bernarda debo declarar y declaro, que el porcentaje sobre la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida a la demandante, es del 98%, condenando a los demandados, a estar y pasar por dicha declaración y en concreto, al MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, como responsable directo por falta de alta y cotización, al abono, de las diferencias en la prestación, correspondientes al porcentaje inferior del 84% reconocido en vía administrativa a la demandante, con efectos desde el 10 de abril de 2.011, para lo que deberá constituir el capital coste correspondiente ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al anticipo de la prestación correspondiente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa infractora. Todo ello con absolución del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y de la UNIVERSIDAD DE VALENCIA.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, doña Bernarda , nacida el NUM000 de 1.946, afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , solicitó el 4 de abril de 2.011, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pensión de jubilación contributiva que le fue reconocida mediante resolución de 12 de abril de 2.011, sobre una base reguladora de 1.631,66 euros mensuales, contemplando como periodo de referencia el comprendido entre marzo de 1.996 y febrero de 2.011, en porcentaje del 84 % correspondiente a 27 años cotizados, en cuantía mensual inicial de 1.289,73 euros, con efectos desde el 10 de abril de 2.011. Disconforme con el porcentaje aplicable a la base reguladora reconocida, la demandante interpuso reclamación previa 30 de abril de 2.011, que fue desestimada por resolución del organismo demandado de 19 de mayo de 2.011.-SEGUNDO.- Que el Organismo demandando calculó el porcentaje sobre la base reguladora de la prestación, computando un total de 9.790 días de cotización atendiendo a los reflejados en la vida laboral mecanizada de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en los folios 23 a 29 del expediente administrativo que se tiene por reproducidos a esos soso efectos.-TERCERO.- Que, la demandante, estuvo prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, entonces carente de personalidad jurídica y dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.968 como auxiliar de laboratorio en el Centro de Física Corpuscular, entonces integrado en el Departamento de Física Fundamental (ahora física corpuscular, molecular y nuclear) de la Universidad. A tales efectos, se tienen por reproducidos, la resolución de la Universidad que obra como documento 3 (folio 5) del aportado por esta parte, el acuerdo de reconocimiento de servicios a efectos de trienios que obra como folio 6 del mismo ramo, así como los contratos denominados de investigación que suscritos en 1.964, 1965 y 1.966 obran en el ramo del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.-CUARTO.- Que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.968 el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, en el que estaba integrada la Universidad de Valencia y el Centro de Física Corpuscular, no procedió a dar de alta ni efectuar cotizaciones por cuenta de la demandante ante la Tesorería General de la Seguridad Social.-QUINTO.- Que de computar teóricamente como en situación de alta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.968, el porcentaje sobre la base reguladora mensual de la pensión de jubilación de la actora, ascendería 98 %, que es el que reclama en este juicio.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante y de la Universidad de Valencia. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-De dos motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada habilitada sustituta del Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y que ha sido impugnado por la demandante y por la Universidad de Valencia, si bien el escrito de impugnación de esta última no es tal ya que en el mismo se limita a solicitar la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de la Universidad que no se cuestiona por el recurrente.
El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende la modificación del hecho probado cuarto para el que se insta la siguiente redacción:'Que constan aportados tres contratos administrativos fechados en 1964, 1965 y 1966 en los cuales y como características de la relación se recoge el siguiente clausulado. En primer lugar se declara la naturaleza del contrato como administrativos, concretamente contratos de investigación con una duración determinada de un año, quedando identificado el objeto de la prestación en la cláusula tercera, constando el pacto expreso de las partes en la cláusula cuarta sobre la naturaleza laboral de la relación y finalmente sometiéndos en la cláusula décima expresamente al pacto de someter cualquier cuestión derivada del contrato o la competencia de la jurisdicción contenciosa' .
La redacción solicitada no puede prosperar en primer lugar porque el contenido original del hecho controvertido no se evidencia como erróneo al hacer constar que el Ministerio recurrente no procedió a dar de alta ni efectuar cotizaciones por cuenta de la demandante ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1968, pero es que además y en segundo lugar en el hecho probado tercero ya se refieren los contratos denominados de investigación que en 1.964, 1.965 y 1.966 se suscribieron por la actora, lo que permite el examen íntegro de los mismos y convierte en innecesaria la referencia a alguno de sus extremos.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se vuelven a reproducir las excepciones alegadas en la instancia. Así se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 1 de la LJS por no haberse apreciado la incompetencia de jurisdicción y es que el art. 2 b) de la LJS atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa 'los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación con las Administraciones públicas'. Como quiera que la parte recurrente ha negado la laboralidad de la prestación de servicios de la demandante para el Centro de Física Corpuscular de la Universidad de Valencia integrada entonces en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, habiendo aportado distintos contratos todos ellos administrativos, las cuestiones relativas a los mismos deben ser tratadas en la jurisdicción contenciosa, habiéndose sometido, además, expresamente las partes a la jurisdicción contenciosa en todas las cuestiones que pudieran surgir al respecto.
No cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas porque lo que se ventila en el presente proceso es si los días trabajados por la actora para la Administración Pública, y no cotizados, al amparo de lo dispuesto en la Ley de 26 diciembre 1958, deben computarse como cotizados para el reconocimiento de pensiones del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a la demandante y para dicha cuestión no cabe duda que es competente el orden social de la Jurisdicción como se desprende de lo establecido en el art. 2. o) de la LJS, según el cual 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...o) 'En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos....'
Por otra parte es de señalar que la sentencia de instancia no entra a dilucidar si los contratos administrativos suscritos por la actora se ajustan a no a la legalidad vigente, pues, considera innecesario dicho examen, ya que entiende que lo relevante es si la Administración pública para la que prestó servicios debió cotizar por la actora durante dicha prestación de servicios, al margen de que se tratase de una relación laboral o administrativa, por lo que en modo alguno se aprecia la incompetencia de jurisdicción denunciada por la Letrada habilitada sustituta del Abogado del Estado, cosa distinta es que la misma no comparta la conclusión alcanzada por la sentencia del juzgado acerca de la obligación de la Administración demandada de haber tramitado el alta de la actora y haber cotizado respecto a la misma, pero ello es una cuestión de fondo que excede de la excepción ahora analizada y que se examinará más adelante.
TERCERO.-En segundo lugar opone la defensa de la recurrente la excepción de prescripción ya que entiende que es de aplicación lo establecido en el art. 59.1 ET habida cuenta que el debate se centra en la falta de alta y cotización en el Régimen General en un período determinado, concretamente de 1 de enero de 1962 a 31 de diciembre de 1968 y cualquier acción al respecto debe quedar subordinada al plazo de prescripción de un año que establece el indicado precepto.
Tampoco esta censura jurídica puede prosperar por cuanto que como muy bien señala la sentencia del juzgado la regulación aplicable se encuentra en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social según el cual '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.'
Si la actora solicitó pensión de jubilación el 4 de abril de 2011 y la misma le fue reconocida por Resolución de 12 de abril de 2011 con efectos de 10 de abril de 2011, interponiendo contra dicha Resolución, reclamación administrativa previa el 30 de abril de 2011 que fue desestimada por Resolución de 19 de mayo de 2011 y siendo presentada la demanda origen de los presentes autos el 3 de junio de 2011, es evidente que en modo alguno ha prescrito la acción ejercitada por la demandante en reclamación de mayor porcentaje de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida, no siendo por lo demás hasta la fecha en que se le reconoce la prestación interesada cuando la demandante puede ejercitar las acciones tendentes a lograr una mayor cuantía de la misma ( art. 1969 del Código Civil ). Por otra parte tampoco es de aplicación lo establecido en el art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, no se trata del derecho de la Administración de la Seguridad Social para reclamar las deudas por cuotas de la Seguridad Social, sino del derecho de la demandante a que se le reconozca un mayor porcentaje de su pensión de jubilación, es decir, es un tema de prestaciones y no un tema de recaudación de cuotas.
CUARTO.-Para finalizar la defensa de la recurrente indica que la naturaleza de la relación que unía a las partes era administrativa como se deduce de los contratos fechados en 1964, 1965 y 1966, a continuación transcribe lo establecido en los arts. 12 y 15 de la Ley de la Seguridad Social y concluye que no existe acreditada la citada obligación de cotizar que según la redacción del apartado segundo del art. 15 nace 'desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan que cumplirla.' En definitiva se aduce que como la relación jurídica de la actora durante el tiempo que va del 1-1-62 al 31-12-68 en que prestó servicios para el Centro de Física Corpuscular de la Universidad de Valencia integrada entonces en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, era administrativa, no había obligación de dar de alta a la misma ni de cotizar respecto a ella al no haberse acreditado que los contratos administrativos suscritos por la actora lo fueran en fraude de ley.
Interesa tener en cuenta para resolver la cuestión controvertida, los siguientes datos que se desprenden del inalterado relato fáctico de la sentencia del juzgado:
- Que, la demandante, estuvo prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, entonces carente de personalidad jurídica y dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.968 como auxiliar de laboratorio en el Centro de Física Corpuscular, entonces integrado en el Departamento de Física Fundamental (ahora física corpuscular, molecular y nuclear) de la Universidad, habiendo suscrito la actora tres contratos denominados de investigación en 1.964, 1965 y 1.966.
- Que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.968 el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, en el que estaba integrada la Universidad de Valencia y el Centro de Física Corpuscular, no procedió a dar de alta ni efectuar cotizaciones por cuenta de la demandante ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Que de computar teóricamente como en situación de alta el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 31 de diciembre de 1.968, el porcentaje sobre la base reguladora mensual de la pensión de jubilación de la actora, ascendería 98 %, que es el que reclama en este juicio.
Tal y como anteriormente se indicaba, la cuestión controvertida se reduce a determinar la validez de los días trabajados, y no cotizados, para la Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26 diciembre 1958, a los efectos de determinar el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social. Y la solución que ha de adoptarse coincide con el criterio expresado en la sentencia recurrida ya que el artículo 1.º de la citada Ley de 1958 establecía que «el personal de toda clase que, sin tener la condición de funcionario público, presta servicios al Estado, las Corporaciones Locales y sus respectivos Organismos Autónomos, en régimen de dependencia, tendrá derecho, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de empresas privadas a los beneficios de los Seguros Sociales obligatorios (subsidio familiar, Seguro de Vejez e Invalidez y Seguro de Enfermedad) actualmente existentes o que puedan establecerse, y a los de Accidentes de Trabajo y Mutualismo laboral y Plus Familiar». Debe recordarse, además, que dicha ley y el Decreto 386/1959 que la desarrolla, impusieron a la Administración Pública la obligación de cotizar a partir de su entrada en vigor y en especial, los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley y los arts. 3, 4 y 6 del Decreto, impusieron a la Administración Pública, a partir de su entrada en vigor, la obligación de satisfacer al Instituto Nacional de Previsión las correspondientes cuotas patronales.
Luego, si la Administración tenía la obligación de dar de alta y cotizar respecto a la demandante durante el período que va del 1 de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1968, se ha de admitir la validez de los días trabajados por la demandante en la Administración Pública como días cotizados a los efectos del porcentaje de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, tal y como efectúa la sentencia impugnada y ha mantenido nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 26 febrero 1998, rec. núm. 2378/1997 , lo que determina el rechazo de la denuncia jurídica deducida por la recurrente con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, si bien las mismas solo comprenderán los honorarios del Letrado de la parte actora ya que, como se expuso antes, el escrito de impugnación de la Universidad de Valencia no se puede considerar tal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Bernarda contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Universidad de Valencia y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante de la parte actora la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0130 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
