Sentencia Social Nº 1471/...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Social Nº 1471/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2004 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1471/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100590

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandante y anula la resolución del INSS que impuso a la recurrente un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por cierto trabajador, exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Declara la Sala que, en todo caso y aun admitiendo que la juzgadora hace suyas las manifestaciones del gerente, faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en subir a una plataforma elevadora destinada exclusivamente a la subida de material, acción imprudente que condujo al resultado lesivo y que sólo a él cabe atribuir ya que no consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo. Y si así hubiera sido, el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (utilización de una plataforma para subir al piso superior), verdadera causa eficiente y determinante del evento.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.287/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.287/2.004

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.471/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.287/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 481/2.001, seguidos sobre recargo falta medidas de seguridad, a instancia de RAIMUNDO Y APARICIO S.A., asistido por D. Jose Manuel Ferrer Gimenez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Herederos de D. Bartolomé , asistidos por D. Francisco Jose Molla, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por la empresa RAIMUNDO Y APARICIO S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , y los herederos de D. Bartolomé, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Bartolomé, prestaba servicios para la empresa RAIMUNDO Y APARICIO S.A., la cual tenia como entidad aseguradora a la Mutua universal, siendo su antigüedad en aquella de 1-02-71, su nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000, su categoria profesional de oficial 2ª Lijador , y su Base de Cotización de diciembre de 1.996 de 1.252,03 euros ( 208.320 ptas). SEGUNDO.- El citado trabajador sufrió en 22-01-97 accidente de trabajo. TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador según manifestó el gerente de la empresa, se encontraba solo en la sección de pulimento y sobre las 13,50 horas, procedió a subir desde la planta baja hasta la planta primera, una carretilla de maderas utilizando el montacargas. Encontrandose en el interior del aparato elevador con la carga, accionó elpulsador de elevación, el cual resulta ascesible desde el interior de la plataforma del montacargas. Cuando el montacargas estaba subiendo, el trabajador sacó la cabeza fuera del perímetro del montacargas , resultando atrapado y aprisionado entre la plataforma del montacargas y el forjado de separación de las dos plantas. CUARTO.- Por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que unicó el expediente 70/97 se apreció infracción al ordenamiento vigente sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo estimándose infringidos art. 106 O.M. 9.3.71Rd 2291/1985. 8.11, reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, orden 23.9.87 (BOE 6-10-87) por cuya razón se practicó l correspondiente acta de infracción, la cual obra a los folios 323 a 327, cuyo contenido damos aquí integramente por reproducido. QUINTO.- De la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo al que hace referencia en el anterior Hecho probado y que con consecuencia se condene a la empresa responsable al abono de un recargo 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfaga como consecuencia del accidente de trabajo, por aplicación de las normas citadas y concordantes, previos los informes y alegaciones que procedan de todas las partes interesadas en la reclamación, rogando sea librado testimonio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de la Resolución que recaiga en el expediente que se inicia. SEXTO.- La viuda del fallecido Dª Almudena presentó al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito con fecha de entrada 30-9-1.998, " Solicitando de la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social , que previos los trámites oportunos me dé traslado del expediente que se sigue en esa dirección contra la empresa " Raimundo y Aparicio S.A." me tenga por parte, y previos los tramites oportunos, resuelva en el sentido de que declare que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por mi difunto sean incrementada en un 40% con cargo exclusivo de la empresa responsable " Raimundo y Aparicio S.A. SEPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa demandante, con fecha de salida 15-12-98 escrito el cual literalmente dice " En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 , que regula la imposición de recargo de las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, esta dirección provincial ha iniciado los tramites para determinar si existe responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene el el trabajo en la contingencia profesional sufrida por el trabajador D. Bartolomé . Como parte interesada, podrá aportar ante esta entidad cuantas alegaciones y documentos estime convenientes a su Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1, 34 y 79.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Comun, Ley 30/1.992 de 26 de noviembre ( BOE del dia 27)..". OCTAVO.- La Inspección de Trabajo, levantó a la empresa accionante " Acta de Infracción en materia de Seguridad e Higiene proponiendo una multa de 1.000.000 ptas. la empresa Raimundo y Aparicio S.A. CIF- 46144226 y Código Civil C. , NUM000 dedica su actividad a la fabricación de guitarras , contando en el momento de elaborar el presente informe con una plantilla de 33 trabajadores. El trabajador accidentado. Bartolomé DNI NUM001 N.A.F.S.S.: NUM000, con categoria profesional de oficial 2ª lijador prestaba servicios laborales para dicha empresa desde el 1 de febrero de 1.971. Las bases de cotización del trabajador en los doce meses anteriores al accidente son las siguientes: diciembre 1.996: 208.320; noviembre 1.996:229.2000; octubre 96:249.550; septiembre 96: 243.300; agosto 96: 186.620; julio 96:239.940; junio 96:208.800; mayo 96:221.960; abril 96:213.300; marzo 96:218.550; febrero 96:220.400; enero 96:216.690, obrando dicha Acta a los folios 323 a 328 de Autos , cuyo contenido damos por reproducido. NOVENO.- La consulta de datos económicos relativa a la esposa del finado , obra al folio 328, dándose aquí su contenido integramente por reproducido. DECIMO.- La viuda dirigió escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social el cual tuvo entrada en 4-5-2001 solicitando se exija el cumplimiento de la Resolución de fecha 3-1-01 y en concreto el percibo de las prestaciones económicas devengadas desde la fecha del fallecimiento de su difunto esposo con el incremento del 30%. DECIMOPRIMERFO.- Por los hechos ocurrido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna , mediante Auto de 24-11-1997 se dispuso literalmente lo siguiente " Que debo declarar y declaro Falta el hecho que ha dado origen a las presentes actuaciones, las cuales, una vez " Visto" el presente auto por el Ministerio Fiscal, se seguiran por los trámites del Juicio Verbal de Faltas, debiendo dejarse nota y constancia en los Libros de Registro correspondientes, procediendo a indicar el Ministerio Fiscal si va a comparecer a la celebración del juicio. Esta Resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de reforma para ante este juzgado de Instrucción en el plazo de tres dias hábiles desde la notificación." Posteriormente se dictó Auto por el mismo Juzgado en 22-10-1.998 cuya parte dispositiva literalmente dice " Que debo archivar las presentes actuaciones previa notificación a las partes y al Ministerio Fiscal, dejando previa nota en los libros correspondientes.". DUODÉCIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió comunicación escrita de fecha de salida 15-12-98 la cual literalmente dice " En aplicación de 4 lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, que regula la imposición de recargo de las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional esta dirección provincial ha iniciado los trámites para determinar si existe responsabilidad empresarial por Falta de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo en la contingencia profesional sufrida por el trabajador D. Bartolomé . Como parte interesada , podrá aportar ante esta entidad cuantas alegaciones y documentos estime convenientes a su derecho , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1, 34 y 79.1 de la Ley de Régimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ( BOE del dia 27)." DECIMOTERCERO.- La empresa Raimundo y Aparicio S.A. y Dª Almudena viuda de D. Bartolomé presentaron alegaciones que estimaron pertinentes, en febrero de 1999 ( folios 291 a 294 y 296 a 299). DECIMOCUARTO.- El informe de la Inspección de Trabajo relativo al Accidente de Trabajo sufrido por D. Bartolomé obra a los folios 314 a 317 de Autos, cuyo contenido damos por reproducido. DECIMOQUINTO.- La mercantil demadnante interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución del Jefe de area de Trabajo de Valencia de fecha 25-1-2.000. DECIMOQUINTO.- La mercantil demandante interpuso recurso de Alzada contra la Resolución del Jefe de área de Trabajo de Valencia de fecha 25-1-2000. DECIMOSEXTO.- Que el accidente sufrido por el trabajador fallecedo ha dado lugar al reconocimiento de la pensión de viudedad ha dado lugar al reconocimiento de la pensión de viudedad a su esposa por importe del 45% de la base reguladora de 230.318 ptas una indemnización a tanto alzado por importe de 1.612.226 pts y un auxilio por defunción de 5.000 ptas. Para estas presentaciones, y las que se pudieran causar en un futuro, la Inspección provincial de Trabajo propone en su escrito de iniciación un incremento del 30% en virtud de lo establecido en los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 del decreto 1.626/1972 de 23 de junio por entender que el accidente ocurrio como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los artículos 106 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1.971 ( BOE del 16Y 17 de marzo)., Real Decreto 2291/1.985 de 8 de noviembre , Orden de 23 de septiembre de 1.987 por el que se aprueba la Instrucción Tecnica Complementaria del Reglamento BOE 6-10-87) puntos 5.2.1, 7.1.1. y 8.3 1) en relación con el art. 41 de la Ley 8/1.988 de 7 de abril y artículos 14,15 y 17.1 de la Ley 31/95 de 8 noviembre, 45 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre. DECIMOSEPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución Administrativa de fecha de salida 3.1-2000 la cual " Primero. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Bartolomé en fecha 22 de enero de 1.997. Segundo.- Declara la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, tanto las vigentes, como las que se puedan producir con posterioridad , sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable RAIMUNDO APARICIO S.A. que deberá proceden al pago de dicho incremento de la forma indicada al final de esta Resolución ( ascendiendo a 485.168 ptas por la indemnización, y el auxilio por defunción). En cada caso, el recargo se calculará en función de la cuantia inicial de las prestaciones y desde la fecha en que se hayan declarado causadas.." DECIMOCTAVO.- La empresa demandante interpuso frente a la anterior reclamación previa con fecha de entrada en dicho Organismo de 19-2-2.001.- DECIMONOVENO.- Acciona la mercantil actora a fin de que se dicte sentencia declarando la improcedencia de la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad como consecuencia del accidente sufrido por D. Bartolomé por no ser ajustada a Derecho la imposición de dicho recargo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representaciÓn letrada de Herederos de Anastsio Cendrero Risco. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía administrativa al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Bartolomé el día 22-01-1997, en el porcentaje del 30%, y cuya pretensión de revocación ejercitada en vía judicial ha sido desestimada en la instancia. El recurso de suplicación se articula en dos motivos formulados al amparo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la L.P.L. con denuncia en cuanto al primero de ellos de la infracción del art. 90.1 de lña misma ley, todo ello en base a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de la prueba testifical propuesta y admitida en principio, cuatro testigos, limitando a dos el número de los mismos. Por ello se pide la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento de la práctica de la prueba testifical. Pero , dado que el art. 92.1 de la L.P.L. faculta al órgano judicial para limitar discrecionalmente el número de testigos propuestos por las partes y que la limitación efectuada por la Juzgadora "a quo" no se nos aparece como caprichosa o arbitraria, constando en acta las razones que le llevaron a tomar la misma, procede desestimar la pretensión de nulidad efectuada.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. la recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 123.1 de la L.G.S.S. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, alegando los argumentos que constan en el propio escrito de recurso y que se resumen en la no existencia de incumplimientos del empresario y en la apreciación de imprudencia del trabajador que rompe el necesario nexo causal.

TERCERO.- En relación con el tema de fondo ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (T.S.J.. Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90 , 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99 , 28-5-02 , etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo , por ejemplo , 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91 , Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica , independiente y cerrada , sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las Sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto , en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea , el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en Sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales , vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad , dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción , no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir , no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo , en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

CUARTO.- En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del inmodificado relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica con valor fáctico: A).-El día del accidente cuando el trabajador se encontraba sólo en la sección de pulimento y sobre las 13,50 horas, procedió a subir desde la planta baja hasta la planta primera, una carretilla de maderas utilizando el montacargas. Cuando el montacargas estaba subiendo, el trabajador sacó la cabeza fuera del perímetro del montacargas , resultando atrapado y aprisionado entre la plataforma del montacargas y el forjado de separación de las dos plantas. B).- La Juzgadora de instancia, indica en el hecho 3º que el accidente se produjo de la manera indicada " según manifestó el gerente de la empresa". C).- Entiende que son aplicables los preceptos que rigen en la Orden de 23 de septiembre de 1987 para los ascensores, considerando incumplidos los puntos 5.2.1, 7.1.1 y 8.3.1. Pues bien, así las cosas, haciendo aplicación de la doctrina y normativa antes citada, y con los propios hechos probados de la Sentencia, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por las siguientes razones: A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general , no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales , que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación. B).- Respecto de la normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo la Juzgadora a quo, hay que decir que si el accidente tuvo lugar en un montacargas, no cabe la aplicación de los preceptos señalados de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 del reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención ( R.D. 2291/1985 de 8 de noviembre ) , ya que los mismos vienen referidos a dispositivos en ascensores y no en la plataforma elevadora donde se produjo el siniestro. C).- Los hechos probados de la Sentencia no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos , tan sólo declaran lo que manifestó el gerente, el cual no estuvo presente en el momento de los hechos ya que el trabajador estaba sólo. Así las cosas y dada la especial naturaleza (sancionadora) del recargo, el mismo no puede imponerse si no se sabe exactamente qué pasó; tengamos en cuenta que la presunción general de inocencia también funciona a favor de la empresa. D).-En todo caso y aun admitiendo que la Juzgadora hace suyas las manifestaciones del gerente, faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en subir a una plataforma elevadora destinada exclusivamente a la subida de material, acción imprudente que condujo al resultado lesivo y que sólo a él cabe atribuir ya que no consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo. Y si así hubiera sido, el trabajador debió haberse negado a trabajar de esa forma. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , (utilización de una plataforma para subir al piso Superior), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso de la empresa ha de ser estimado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por RAIMUNDO Y APARICIO S.A., contra la Sentencia de 31 de julio de 2.003, del juzgado nº Cuatro de Valencia, y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada anulando la resolución del INSS de 03-01-2000 que impuso a la empresa actora un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Bartolomé el 22-01-1997 , exonerando a la mercantil del abono del citado recargo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se decreta la pérdida de las cantidades interpuestas para recurrir, dándose a las mismas el destino legal a la firmeza de esta Resolución.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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