Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1471/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3773/2005 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1471/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101017
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2500
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 3773/05
Recurso contra Sentencia núm. 3773/05
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a tres de mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1471/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3773/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Elche, en los autos núm. 450/04, seguidos sobre cantidad (horas extra), a instancia de D. Pablo , asistido del Letrado D. Benedicto López Garre, contra IVAN SHOES S.L., CALZADOS WHITE S.L, ARROW SHOES S.L., DEBORAH SHOES S.L., IVAN CONTINENTAL S.L., RAIM SHOES S.L., NAVI SHOES S.L., CALZADOS MAÑINI S.L, MANUFACTURA JAFI S.L., CRACIONES DAVICOM S.L., TALLERES MAQUI S.L., TALLERES EMIL S.L., CREACIONES SOFRI S.L., CALZADOS GALVESTON S.L., APARADOS TEXAS S.L., CALZADOS JAMUR S.L., QUÍMICAS CATRAL S.L., JAISA COMERCIAL S.L., ISO SHOES .L., JAYJA SHOES S.L., Y NATUR SHOES S.L., asistidos del Letrado D. Rafael Pumar Rodilla, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Abril de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por D. Pablo contra IVAN SHOES S.L., CALZADOS WHITE S.L, ARROW SHOES S.L., DEBORAH SHOES S.L., IVAN CONTINENTAL S.L., RAIM SHOES S.L. , NAVI SHOES S.L., CALZADOS MAÑINI S.L, MANUFACTURA JAFI S.L., CRACIONES DAVICOM S.L., TALLERES MAQUI S.L., TALLERES EMIL S.L. , CREACIONES SOFRI S.L., CALZADOS GALVESTON S.L. , APARADOS TEXAS S.L., CALZADOS JAMUR S.L., QUÍMICAS CATRAL S.L., JAISA COMERCIAL S.L., ISO SHOES .L., JAYJA SHOES S.L., Y NATUR SHOES S.L., debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 90,99 euros brutos más el 10% anual por mora , en concepto de diferencias salariales y de horas extraordinarias, con el desglose que figura en el relato fáctico, desestimando los restantes extremos de la demanda. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que, en su caso, pudiera reacer en el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en caso de insolvencia de las demandadas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden del grupo de empresas demandadas, mediante una relación laboral de naturaleza fija discontinua, desde el 25.11.1991, con la categoría profesional de torneador de nivel IV y salario diario promedio de 37,27 euros , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. El actor trabajó en los periodos que constan en su vida laboral que se tiene por reproducida. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Circunstancias empresariales: Las empresas demandadas tienen una dirección común y el mismo domicilio y comparten las instalaciones, maquinaria, utillaje y trabajadores. TERCERO.- Retribuciones: En el Convenio Colectivo Estatal de la Industria del Calzado publicado el 29 de agosto del 2002 se prevé la siguiente retribución con efectos retroactivos de marzo del 2002 para el nivel IV: 28,43 euros todo incluido. En los acuerdos salariales del Convenio Colectivo Estatal de la Industria del Calzado publicado el 12 de marzo del 2003 se prevé la siguiente revisión salarial para la categoría de la demandante y respecto del período comprendido entre el 01 marzo del 2002 a marzo del 2003: 151,10 euros como cantidad resultante de aplicar retroactivamente la diferencia entre el 2 ,5% y el IPC real 2002 que fue del 4%. La revisión fue, por tanto, del 1,5%. El salario revisado es de: 29,70 euros mensuales con efectos de 1 de marzo del 2003. II. En el periodo comprendido entre el 17.09.2002 (el actor no trabajó y percibió prestaciones de desempleo en el periodo comprendido entre el 27.07-2002 al 16.09.2002) y el 28.02.2003, la revisión salarial asciende a 70,36 euros (1,5% de 4.690,65 euros). El actor reclama 65 ,39 euros. III. El horario del actor en los años 2002/2003 era de 40 horas semanales de trabajo efectivo (Lunes a Jueves: 7,45 a 13,30 y de 16 a 19 y el viernes: cinco horas). La empresa retribuyó en esos años el exceso de horas diarias y/o semanales realizadas. IV. En el periodo comprendido entre el 07.07.2003 al 08.08.2003, debido a razones productivas , se prolongó la jornada diaria una hora (se finalizaba la jornada a las 20,00 horas). Se realizaron 41 horas semanales que se retribuyeron como horas ordinarias. V. El precio de la hora ordinaria en julio del 2003 ascendía a 6,39 euros la hora (29,70 euros diarios de salario más 1,80 de plus de asistencia por 365 días divididos por 1800 horas). El 25% asciende a 1.60 euros por hora que es la diferencia entre la hora ordinaria y la extraordinaria y multiplicada por dicha diferencia por 16 resulta: 25,60 euros. CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 08.04.2004 , celebrándose el acto el 23.04.2004, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso papeleta en reclamación de cantidad el 30.04.2004 , turnada a este juzgado el 30.04.2004 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima solo en una pequeña parte la reclamación de cantidad pretendida en la demanda, considera que ni se han acreditado la realización de las horas de trabajo efectivo que se señalan en la demanda, ni aparece la diferencia retributiva indicada como base parcial de la reclamación, por lo que solo concede la diferencia entre lo cobrado como horas ordinaria, que debió cobrarse como extraordinaria, de lo acreditado, condenando al abono de 90 ,99 euros en total.
Contra dicho pronunciamiento se plantea recurso por el trabajador , a través de dos motivos basados en los apartados b) y c), respectivamente, del art 191 de la LPL
El primero de dichos motivos pretende la revisión de los hechos probados, mediante la adición de dos nuevos subapartados, el VI y el VII del hecho probado Tercero, para que sea reconocido que "en el período 26.08.02 al 31.07.03 se ha excedido en la jornada anual ordinaria en 108 horas , consideradas éstas como extraordinarias, a razón de 7,99 euros la hora, asciende a un importe de 862,92 euros", y que "el actor es discriminado retributivamente con su compañero de trabajen ( sic() ka sección y puesto de trabajo D Benjamín , a quien se le retribuye por el concepto de indemnización en cuantía de 3,44 euros al día, por el período desde 03.2003 a 02.2004 ascendiendo el importe de 1.2059,04 ( sic)". Tales adiciones se pretenden en base al propio acta del juicio oral donde se contienen las declaraciones testificales, sin mención del testigo al que se refieren ni dato alguno del que se pueda entresacar en que medida la Juzgadora de la instancia ha efectuado una valoración errónea de la prueba. Pero, además, al tratarse de prueba testifical, cuya valoración corresponde en exclusiva al juez de la instancia, presente en la misma , y por tanto el único capaz de efectuar un juicio objetivo sobre la veracidad del contenido de las manifestaciones testificales, la única manera de poder analizar si se ha efectuado una valoración absurda, ilógica o irracional, único supuesto en que el tribunal de suplicación podría de manera extraordinaria efectuar una nueva valoración probatoria, hubiera sido el señalamiento preciso y concreto de aquellos extremos a analizar: Al no haberlo hecho así , es evidente que el motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- Se señala en un segundo motivo, que sean examinadas las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, para lo cual se solicita la modificación de los apartados cuarto y séptimo de los fundamentos de derecho, con cita del art 14 de la C.E., los arts 18 y 19 de la Declaración de Derechos Humanos, art 10.2 CE en relación con el art 17 del RDL 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Pero tampoco este segundo motivo puede prosperar, pues como viene diciendo ésta Sala no cabe la redacción alternativa que se postula de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, puesto que el artículo 191, b) LPL lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL . En definitiva, lo que la parte recurrente confunde es la posibilidad de denunciar la infracción por la Sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su antojo la fundamentación jurídica de la sentencia , lo que resulta improcedente. Pero tampoco por la vía del apartado c) es prosperable el motivo, pues no se dice en que modo se infringen los preceptos citados, cuya generalidad es evidente , por lo que, dado que la Sentencia lo que niega es la propia existencia de la discriminación o la prueba de la existencia de la deuda, no cabe más pronunciamiento que el desestimatorio de éste segundo motivo , lo que conlleva el rechazo íntegro del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Pablo contra la Sentencia de fecha 23 de abril del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número UNO de ELCHE en autos de juicio oral por reclamación de cantidad seguido con el nº 450/04 en el que han sido demandadas las empresas IVAN SHOES S.L. , CALZADOS WHITE S.L, ARROW SHOES S.L., DEBORAH SHOES S.L., IVAN CONTINENTAL S.L., RAIM SHOES S.L., NAVI SHOES S.L. , CALZADOS MAÑINI S.L, MANUFACTURA JAFI S.L., CRACIONES DAVICOM S.L., TALLERES MAQUI S.L., TALLERES EMIL S.L., CREACIONES SOFRI S.L., CALZADOS GALVESTON S.L. , APARADOS TEXAS S.L., CALZADOS JAMUR S.L., QUÍMICAS CATRAL S.L., JAISA COMERCIAL S.L., ISO SHOES .L., JAYJA SHOES S.L., Y NATUR SHOES S.L.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
