Sentencia SOCIAL Nº 1471/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1471/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2022 de 24 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1471/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101278

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1829

Núm. Roj: STSJ AS 1829:2022

Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01471/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2021 0001608

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001064 /2022

Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000794 /2021

Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO

RECURRENTE/S D/ñaCOMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, UNION SINDICAL OBRERA (USO) , SIPLA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CSIF , Mº FISCAL

ABOGADO/A:, JOSE BAQUER REBOLLO , , SONIA SOTO ALONSO , MARTA MONTESERIN CASARIEGO ,

PROCURADOR:MANUEL GARROTE BARBON, , NURIA ARNAIZ LLANA , , ,

Sentencia nº 1471/22

En OVIEDO, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001064/2022, formalizado por la Letrado Dª NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 61/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000794/2021, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, UNION SINDICAL OBRERA (USO) , SIPLA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CSIF , Mº FISCAL , siendo Magistrado-Ponentela Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, UNION SINDICAL OBRERA (USO) , SIPLA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF, Mº FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2022, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El art. 1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral fijo de Plantilla del Ayuntamiento de Castrillón dispone 'Ámbito personal: El presente convenio regula las condiciones de trabajo del personal laboral fijo de plantilla que presta los servicios en el Ayuntamiento de Castrillón, y será de aplicación a la totalidad del personal laboral fijo de plantilla de la Corporación, cualquiera que sea su centro de trabajo'.

2º.-Este Convenio Colectivo fue fruto del Acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación en fecha 15-9- 2008 (publicado en el BOPA de 26-11-2008), siendo el sindicato CCOO una de las organizaciones sindicales que confeccionaron y aprobaron el convenio.

La vigencia de dicho Convenio se establecía para el periodo comprendido entre el 1-1-2008 y 31-12-2011, si bien su artículo 2 recoge que finalizada su vigencia sin denuncia expresa, se entenderá prorrogado año a año. Dicho Convenio mantiene actualmente su vigencia al no haber sido denunciado por ninguna de las partes.

3º.-En la fecha de firma del convenio toda la plantilla del Ayuntamiento de Castrillón era personal laboral fijo.

4º.-Se planteó demanda sobre conflicto colectivo entre la parte actora y el Ayuntamiento de Castrillón interesando el derecho de los trabajadores que prestan servicios como socorristas a estar incluidos en el convenio colectivo citado. Damos por íntegramente reproducida dicha sentencia (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, USO, SIPLA, UGT y CSIF, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - El sindicato Comisiones Obreras interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, frente al Ayuntamiento de Castrillón y los sindicatos UGT, USO, CSIF y SIPLA (como representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio), y frente al Ministerio Fiscal en la que solicitaba se declarase la nulidad del artículo 1 del convenio colectivo por conculcar la legalidad vigente, en el concreto aspecto de excluir del mismo al personal laboral no fijo, así como toda referencia a la exclusión de este personal en el texto del convenio, declarando el derecho de todos los trabajadores con relaciones de naturaleza laboral del Ayuntamiento a estar incluidos en su ámbito de aplicación.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a ella se alza en suplicación el sindicato demandante, cuya representación letrada articula en el recuso dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y por las respectivas representaciones del Ayuntamiento demandado, y de los sindicatos UGT y SIPLA.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso que es formulado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para la modificación de los hechos probados de la sentencia, por la parte recurrente se realizan las dos peticiones siguientes:

- por un lado se interesa la supresión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia que es del siguiente tenor literal: 'En la fecha de firma del convenio toda la plantilla del Ayuntamiento de Castrillón era personal laboral fijo'.

Se alega que la afirmación contenida en el mismo no encuentra encaje ni referencia en ningún documento de los obrantes en las actuaciones, no existiendo prueba alguna que incluya tal afirmación, la cual es errónea pues en el Ayuntamiento de Castrillón, como en todos, había en dicho momento, y años antes y después, numeroso personal temporal o no fijo.

-en segundo lugar, y reconociendo la dificultad que entraña instar la supresión de un hecho probado por la absoluta falta de elementos probatorios en el recurso extraordinario de suplicación, solicita que se adicione al ordinal tercero un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'A lo largo del año 2021, 146 trabajadores no fijos han estado trabajando en el ayuntamiento de forma eventual, mediante las distintas modalidades de contratación existente'.

Alega que este hecho pone de manifiesto la realidad del ayuntamiento en relación con el abundante número de contratos eventuales que mantiene, y rectifica además el error de la juzgadora al afirmar que solo los trabajadores del grupo de socorristas acuáticos son los eventuales en el ayuntamiento, ya que muchos otros trabajadores sufren este tipo de contratación. En apoyo de esta modificación se señala el documento o descriptor núm. 74 del expediente digital que comprende dos certificados del Ayuntamiento, demostrando el primero que a lo largo del año 2021 han trabajado en dicho ayuntamiento 81 trabajadores con contrato de obra y servicio, 8 con contratos eventuales por circunstancias de la producción, 5 interinos, 7 contratados en prácticas, 36 contratados para la formación y 9 indefinidos no fijos, resultando que a lo largo del año 2021 146 trabajadores no fijos han estado trabajando en el ayuntamiento de forma eventual mediante las distintas modalidades existentes. Y señala para acreditar que no todos los eventuales son socorristas, el documento o descriptor núm. 65, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que se menciona en la fundamentación jurídica, y que declara probado que los socorristas acuáticos de playas eran 35, de donde resulta que no todos los 146 eventuales sean socorristas.

La primera petición formulada no puede tener favorable acogida pues la misma se sustenta no en prueba concreta, sino en la inexistencia de prueba, lo que no sirve a efectos revisores como así se viene a reconocer incluso por la propia parte recurrente, pues no es hábil a tales efectos la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y la totalidad de las pruebas practicadas.

Por el contrario sí que procede acoger la segunda petición interesada, ya que de la documental invocada, que no solo obra incorporada dentro de la prueba de la parte actora, sino también en el descriptor núm. 13 del expediente digital, resulta de forma concluyente e inequívoca el hecho que se pretende incorporar de que a lo largo del año 2021 en el ayuntamiento de Castrillón ha habido un total de 146 trabajadores no fijos que prestaron servicios en virtud de distintos contratos de trabajo temporales (81 de obra o servicio, 8 de eventual por circunstancias de la producción, 5 de interinidad, 7 en prácticas, 36 para la formación y aprendizaje), o como trabajadores indefinidos no fijos (9). A ello se añade que tal modificación resulta de relevancia dado que pone de manifiesto que en el Ayuntamiento de Castrillón además de los que prestan servicios como trabajadores fijos, también existe numeroso personal laboral que viene prestando sus servicios como trabajadores no fijos en virtud de distintas modalidades de contratos de trabajo temporales, o como indefinidos no fijos.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, ya formulado en sede de censura jurídica y al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la representación letrada del sindicato recurrente como vulnerados: el artículo 14 de la Constitución que recoge el principio de igualdad en la aplicación de la ley; la Directiva Europea 1999/70 del Consejo, de 28 de junio, relativa al Trabajo de Duración Determinada; la de los artículos 15.6 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, y la de la jurisprudencia que proclama la igualdad ante la ley como uno de nuestros valores fundamentales.

Manifiesta que el convenio colectivo del Ayuntamiento de Castrillón en su ámbito de aplicación (artículo 1), expulsa a las personas que mantienen con el ayuntamiento una relación laboral temporal en cualquiera de sus modalidades, ya que están excluidos de su texto que se limita a ser un convenio para fijos, y señala que la sentencia de instancia descarta la existencia de vulneración del principio de igualdad, en base a varias razones sobre las que dicha parte discrepa, realizando diversas alegaciones que se resumen de la siguiente manera:

-Que no puede ponerse en duda el derecho de un sindicato a impugnar un convenio colectivo que sea discriminatorio, sin que la libertad negociadora venga a carecer de límites, ya que existen y son el sometimiento a otras normas de mayor rango jerárquico, así como a los principios que rigen nuestro ordenamiento y las leyes que fijan tales principios, máxime cuando la empleadora es una administración pública, siendo que la libertad negocial que proclama la sentencia conduce a una situación de desigualdad ante la ley, pues los trabajadores fijos tendrán todos los derechos que recoge el convenio mientras que los eventuales tendrán que limitarse a los mínimos del Estatuto de los Trabajadores, careciendo esta desigualdad de una justificación objetiva y razonable, más si se tiene en cuenta que la modalidad contractual no supone razón alguna para el desigual trato denunciado, que no lo justifica de ninguna manera, como así lo proclama la Directiva comunitaria que dio lugar al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Que la sentencia no aplica la Constitución, ni el Estatuto, ni la directiva europea, ya que todas las personas trabajadoras son iguales ante la ley, y el convenio es una ley ( art. 37.1 CE) por lo que en ningún caso pueden sufrir distinto trato por razón del tipo de vínculo contractual que mantienen con la entidad, y que en el presente caso es trato desigual sin razonamiento justificativo, el que se dispensa a un colectivo de trabajadores a quienes se vincula el hecho de no tener un contrato indefinido, y tal prohibición de trato desigual es la que establece el artículo 15.6 del ET cuando señala que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, habiendo obviado la sentencia de instancia tal mandato imperativo. Se sostiene por la parte recurrente que los negociadores de un convenio no pueden vulnerar las normas en uso de su libertad de negociación, debiendo de someterse sus textos a las leyes que por mayor rango jerárquico imponen ciertas premisas. Alega que la primacía de la ley sobre la opinión de los negociadores es obvia y clara, pues han de someterse a las normas que tengan mayor rango jerárquico, y entre tales normas se encuentran el artículo 14 de la Constitución y el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores.

-Que la parte actora efectivamente presentó en su día una demanda frente al Ayuntamiento para que los trabajadores que eran socorristas, casi todo personal temporal salvo algún indefinido no fijo, fueran incluidos en el convenio colectivo, y la respuesta de la sentencia dictada era que el procedimiento era inadecuado y que ante las alegaciones de trato desigual con este colectivo, deberían de encauzarse por la impugnación del convenio colectivo, por lo que considera que no puede afirmarse que la cuestión esté juzgada, pues no se trata ni de la misma acción ni del mismo procedimiento, ni de la misma causa de pedir, ni afecta a las mismas personas, ni las consideraciones de la sentencia constituyen fallo.

-Que si la cuestión es que se pone en duda la legitimidad de un sindicato que haya participado en la mesa de negociación del convenio puede o no impugnarlo, la misma se encuentra resuelta en la STS de 26 de noviembre de 2002 (rec. 3857/2000).

-Que no puede afirmarse que no se ha excluido al personal temporal del ámbito de aplicación del convenio por cuanto que no existía este tipo de personal, ni que ello no signifique en modo alguno exclusión o trato discriminatorio, sino ausencia de regulación de un colectivo que cuenta con peculiaridades muy precisas por tratarse del personal de socorristas de las playas de Castrillón. Señala la parte recurrente que en el año 2008 existía en el Ayuntamiento personal laboral temporal, y que aun aceptando que no existiera en dicho año, lo que no ofrece duda es que actualmente sí que existe, siendo que el convenio colectivo, que es un convenio estatutario, debe respetar la ley ( art. 85.1 ET), y la ley dice expresamente que no puede un convenio establecer un trato desigual basado en el tipo de contratación que se mantenga ( art. 15.6 ET).

-Que en todo momento la parte actora se ha dirigido a defender el principio de igualdad, y que el artículo 14 de la CE contempla no sólo la prohibición de discriminación vinculada a la pertenencia a un colectivo, sino que también contiene un mandato de igualdad que no es tan absoluto, pero que exige justificar la diferencia de trato, y que es este derecho de igualdad ante la ley, y no la discriminación, la que se reclama.

CUARTO.-El sindicato demandante Comisiones Obreras (cuya legitimación activa que fue admitida en la sentencia de instancia rechazándose la excepción al respecto formulada no resulta realmente recurrida en sede de suplicación), impugna el ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo Regulador para Personal Laboral Fijo de Plantilla del Ayuntamiento de Castrillón, publicado en el BOPA de 26 de noviembre de 2008, cuya vigencia inicial estaba prevista para los años 2008 a 2011, y que desde entonces se ha mantenido año a año, al no haber sido el mismo denunciado por ninguna de las partes.

Es el artículo 1 del Convenio Colectivo el relativo al ámbito personal, y el mismo dispone: 'El presente Convenio regula las condiciones de trabajo del personal laboral fijo de plantilla que presta los servicios en el Ayuntamiento de Castrillón, y será de aplicación a la totalidad del personal laboral fijo de plantilla de la Corporación, cualquiera que sea su centro de trabajo'.

Como fundamento de su pretensión considera el sindicato demandante que tal ámbito personal contiene una ilegal limitación por no incluir a los trabajadores que no tengan la condición de fijos, es decir, ni a los temporales o eventuales ni a los indefinidos no fijos, la cual está proscrita por las leyes, ya que ningún trabajador, por muy eventual que sea su relación laboral, ha de ser tratado de forma distinta a un trabajador que sea fijo de plantilla, sosteniendo que un convenio colectivo no puede expulsar de su ámbito a ningún trabajador por el simple hecho de tener un contrato temporal eventual o temporal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero las argumentaciones efectuadas por la juzgadora de instancia para su desestimación, no se comparten por la Sala por las siguientes consideraciones:

1ª- La cuestión de fondo que se plantea en el procedimiento estriba en el hecho de que el artículo 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Castrillón (que es el que se impugna) solo incluye en su ámbito de aplicación al personal laboral fijo de plantilla, luego es evidente que ello implica la exclusión, por omisión del mismo, de los trabajadores que pudieran venir a estar unidos al Ayuntamiento por vínculos laborales de naturaleza temporal. Con el procedimiento instado la controversia no se encuentra ceñida como da a entender la juzgadora de instancia al personal de los socorristas de las playas de Castrillón que prestan sus servicios en época estival, sino que se refiere a todo el personal vinculado al Ayuntamiento por contrato temporal mediante las distintas modalidades de contratación existente.

2ª- La posición de la parte recurrente tiene un adecuado apoyo legal, constitucional y jurisprudencial, toda vez que:

a- La introducción en el art. 15 ET de un apartado 6 en virtud de lo dispuesto en el art. 1.10 de la Ley 12/01, de 9 de julio, ha supuesto la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de duración determinada y de duración indefinida

b- La doctrina constitucional es clara en cuanto a la equiparación de trato entre trabajadores fijos y temporales en materia laboral. Muestra de esa doctrina es la sentencia 104/04 (RTC 2004, 104), la cual, con apoyo en el artículo 14 de la CE, Directiva 1999/70/CEE, y el propio art. 15.6 ET, señala: 'Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio [ RTC 1987, 136], F. 6; 177/1993, de 31 de mayo [RTC 1993, 177], F. 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993). Así, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como 'trabajadores fijos' o 'trabajadores de plantilla', en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de 'trabajador pleno' de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal. Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas'.

c- Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo también proclama una igualdad ante la ley, considerando que la exclusión de los trabajadores temporales del ámbito de aplicación de un convenio colectivo en razón exclusivamente a su eventualidad, constituye una vulneración del derecho fundamental, al carecer la misma de una justificación objetiva y razonable. Así en la sentencia de 7 diciembre 2011 (rcud.4574/2010), en la que se denunciaba la infracción de los artículos 15.6 y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el principio de igualdad y la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución, viene a aceptar el Alto Tribunal que dicha infracción se produce cuando el I Convenio Colectivo del Personal Laboral Fijo del Ayuntamiento de Calzada de Calatrava excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral temporal. Manifiesta dicha sentencia: 'La infracción de los preceptos legales mencionados es clara. El artículo 15.6 del Estatuto dice: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos', lo que constituye la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999. El resto del precepto no nos concierne. Y en cuanto al artículo 17.1, declara nulas las cláusulas de los convenios colectivos que contengan discriminaciones en materia de retribuciones y condiciones de trabajo en general, sobre la base de una serie de factores o circunstancias (sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, etc.), entre los cuales no se menciona el carácter temporal del contrato de trabajo. Pero ha sido el Tribunal Constitucional, al aplicar el artículo 14 CE, que prohíbe toda discriminación por 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', el que ha introducido la temporalidad del contrato de trabajo como una circunstancia que no autoriza a tratar peor a los trabajadores temporales, pues este trato desigual es injustificado y supone por tanto una violación del artículo 14'. Y sigue diciendo: 'Así, la STC 104/2004, de 28 de junio, sintetiza esta doctrina constitucional en su Fundamento Jurídico nº 6: 'Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio, FJ 6 ; 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993 )'. Además, la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Así, la STC 34/2004, de 8 de marzo, afirma en su Fundamento Jurídico nº 3 que 'cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio, FJ 1; y 2/1998, de 12 de enero, FJ 3)'.

3º- Aun cuando las partes negociadoras de un Convenio Colectivo gozan de un amplio margen de decisión para delimitar su ámbito de aplicación en ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y a la negociación colectiva, tal facultad no puede ser entendida en términos absolutos. El artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores determina que los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, lo que podría inducir a la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de que son libres para incluir o no a un determinado grupo de trabajadores en el ámbito de aplicación personal del Convenio, sin embargo el art. 85 al referirse a las materias que pueden regular los Convenios lo hace proclamando como premisa 'el respeto a las leyes', y por otro lado el art. 3.3 del mismo texto legal impone a las normas pactadas, y tal es el Convenio, el respeto a los mínimos de derecho necesario, y tiene este carácter el principio de igualdad de trato que proclama el art. 14 de la Constitución del que son reflejo en el Estatuto de los Trabajadores los arts. 4.2.c) y 17.1 que en su enumeración de situaciones discriminatorias no pueden estimarse como exclusivas y excluyentes de cualquiera otra que revele aquella situación. Y en realidad tal es el caso de autos, pues si bien no todo tratamiento diferenciado implica una discriminación ya que pueden darse razones que justifiquen objetiva y razonablemente la diferenciación - sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, 26 de febrero de 1982, y 4 de mayo de 1983- no hay en el presente supuesto, razón objetiva que avale la exclusión habida para los trabajadores contratados por contrato de duración temporal, y que supone ciertamente un tratamiento negativo para ellos respecto al personal laboral fijo en todas las materias reguladas por el Convenio, ya que el personal excluido (todo el personal laboral temporal o indefinido no fijo), sin duda habrá de regirse por normas que van a establecer condiciones menos favorables.

En definitiva cabe concluir que la exclusión habida del colectivo del personal laboral temporal del ámbito de aplicación del convenio colectivo que recoge su artículo 1, carece de cualquier justificación objetiva y razonable, vulnerándose con ello el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, así como lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y tal exclusión operada no resulta ser licita al conculcar la legalidad vigente, procediendo, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación interpuesto, revocar la sentencia impugnada con la consiguiente declaración de nulidad de dicho precepto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en los autos nº 794/21 seguidos en el mismo sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de dicho recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, y los sindicatos UGT, USO, CSIF, y SIPLA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, la cual revocamos, y con estimación de la demanda interpuesta se declara la nulidad del artículo 1 del convenio colectivo impugnado por conculcar la legalidad vigente al excluir del mismo al personal laboral no fijo, con condena de las partes a estar y pasar por tal declaración.

Firme que sea esta sentencia publíquese en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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