Sentencia Social Nº 1472/...yo de 2005

Última revisión
10/05/2005

Sentencia Social Nº 1472/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1472/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100821


Encabezamiento

7

Rec.c/sent.nº 1134/2005

Recurso contra Sentencia núm. 1134/2005

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1472/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1134/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1472/2005, en los autos núm. 859/2004, seguidos sobre Vulneración derecho huelga, a instancia de D. Cosme en calidad de Presidente de la sección sindical U.G.T y D. Jose Pedro en calidad de Presidente de la sección sindical S.I.F., asistidos del Letrado D. Pedro Milla Martínez, contra Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, asistida de la Letrada Dª Luisa Aracil Salas, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Enero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda rectora de autos promovida por D. Cosme en calidad de Presidente de la Sección sindical U.G.T y D. Jose Pedro en calidad de Presidente de la Sección sindical S.I.F., frente a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en materia de Vulneración de derecho Fundamental , debo declarar y declaro la existencia de vulneración del Derecho fundamental a la huelga por parte empresarial, y la nulidad radical de la conducta del empleador , así como ordenar el cese inmediato del referido comportamiento antisindical, y condeno a la citada empresa demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de su acto, es decir, al pago de indemnización a la parte actora en cuantía de 3.000 euros (TRES MIL EUROS)".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 26 de septiembre de 2001 se constituyó la sección sindical de U.G.T en la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en Alicante, eligiéndose de entre sus miembros a su Presidente al actor D. Cosme, titular del DNI nº NUM000, quien presta servicios por cuenta y orden de dicha empresa , con la categoría profesional de Conductor, 0761, antigüedad de enero de 1985, y salario mensual de 2.249 ,69 euros. El 17 de noviembre de 1997 se constituyó la Sección sindical de S.I.F en la citada empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en Alicante, eligiéndose de entre sus miembros a su Presidente al demandante D. Jose Pedro , titular del DNI nº NUM001, quien presta servicios por cuenta y orden de la mentada empresa, con la categoría profesional de Agente de Estación, antigüedad de 2 de enero de 1995 , y salario mensual de 1.500,00 euros. SEGUNDO.- Los sindicatos U:G.T, S.I.F., y S.F., convocaron una huelga, siendo solicitada en tiempo y forma el 28 de septiembre de 2004 la convocatoria de huelga para todos los trabajadores de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de las provincias de Alicante y Valencia para los días 8,9 y 10 de octubre de 2004. TERCERO.- La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social , mediante Resolución dictada el 4 de octubre de 2004, estableció los servicios esenciales mínimos que se concretaron, en cuanto a lo que al presente caso se refiere, en el establecimiento de un 60% de las circulaciones ordinarias grafiadas de los trenes y tranvías correspondientes a la franja horaria de 20,00 horas a 00,00 horas el 8 de octubre de 2004, disponiendo que a "la empresa, oído el Comité de Huelga, corresponderá la determinación de estos servicios , que deberán prestarse con los medios personales estrictamente necesarios para asegurar su prestación en condiciones de máxima seguridad , responsabilizándose tanto la empresa como el Comité de Huelga del cumplimiento de estos Servicios Esenciales Mínimos" - doc.nº 1 de los aportados por la parte demandada-. CUARTO.- El 7 de octubre de 2004 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana dio audiencia a la representación del Comité de Huelga con relación a la determinación de los servicios para los señalados días de huelga, y tal representación del Comité de Huelga formuló las cuatro alegaciones que siguen: "1.- No se está de acuerdo con el porcentaje de servicios mínimos del 60% establecido por la administración, al considerarlo desproporcionado en relación con la duración de la huelga. 2.- Respecto a la determinación el porcentaje de circulaciones por parte de la Dirección de F.G.V. , no estamos de acuerdo en que se suprima una circulación parcialmente (tren 1.028), sino que se debería suprimir la circulación afectada de manera completa. 3.- Respecto al personal de conducción e intervención que deba conducir y acompañar a las circulaciones establecidas como servicios mínimos, deberá ser el estrictamente necesario para realizar estas funciones. 4.- Que respecto al personal de estaciones, y en cumplimiento de la resolución de 4 de octubre de 2004 de la Consellería de Empleo, únicamente debe nombrarse servicios mínimos al personal estrictamente necesario para garantizar la circulación de los trenes en condiciones de seguridad, esto excluye el personal que cubre exclusivamente taquillas, e implica que deberán los trenes comprendidos en los servicios mínimos entre Campello y Denia al amparo del Bloqueo Eléctrico Manual, que es el tipo de bloqueo establecido para este tramo" -doc. Nº 2 de los aportados por la parte demandada-.QUINTO.- El mismo 7 de octubre de 2004 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, tras haber dado Audiencia al Comité de Huelga , publicó la Orden de Servicio nº 60/04, que tenía como objeto el de paros parciales, iba dirigida a todo el personal de transportes, y entraba en vigor el 8 de octubre de 2004. En dicha Orden de Servicio nº 60/04 consta, en el apartado de personal de estaciones, que el mentado 8 de octubre de 2004 Puerta del Mar es un servicio grafiado, y el citado día, el 8 de octubre de 2004 , la persona a la que le correspondía por turno normal prestar servicios en Puerta del Mar era D. Jose Manuel, que es Agente de Estaciones de entrada de Alicante, como Agente de Estaciones en la taquilla, en horario de 13,45 horas a 22 ,30 horas -doc. Nº 3 de los aportados por la parte demandada-. Respecto al mencionado 8 de octubre de 2004 se había declarado huelga en el tramo horario comprendido de 20,00 horas a 00,00 horas, y la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana comunicó al nombrado D. Jose Manuel que debía prestar dicho día servicios mínimos en el tramo horario comprendido desde las 20 ,00 horas a las 22,30 horas -docs. Nº 2 y 6 de los aportados por la parte demandante-, efectuando ello el mismo en la taquilla ubicada en Puerta del Mar, sin nada objetar el nombrado trabajador -testifical-. SEXTO.- La citada Orden de Servicio nº 60/04 no ha sido impugnada, ni fue interesada su aclaración. SEPTIMO.- La categoría profesional de D. Jose Manuel como Agente de Estaciones de entrada de Alicante , se halla regulada en el Acuerdo de la Comisión Mixta de seguimiento del Plan de Empresa (Comisión Técnica de Estaciones) de fecha de 9 de noviembre de 1998, y las funciones que entraña el desarrollo de ésta vienen a ser en parte las que anteriormente a dicha clasificación profesional llevaban a cabo los Especialistas de estaciones, Guardagujas, Expendedores y Factores, y las funciones del nivel superior de la mentada categoría profesional propia del actor, las de Agente de Estaciones, son funciones tales como expedición de billetes, contabilidad, caja , reclamaciones, control y reparto de material e información y atención al público, manejo de los dispositivos para el accionamiento de agujas , señales y demás aparatos, accionamiento, limpieza y engrase de los mismos, manejo y control de funcionamiento de las instalaciones y máquinas relacionadas con la explotación existente en su estación, mantenimiento de máquinas e instalaciones, etc. D. Jose Manuel no se dedica a efectuar actividades relativas a seguridad, no constando que sea el responsable de la seguridad ni en caso de que surjan incidencias, que hallándose su puesto de trabajo en la taquilla, que es una especie de caseta , y consistiendo su trabajo, en síntesis, en labores de venta de billetes y de información y atención a los usuarios o posibles usuarios, siendo otra persona distinta al nombrado D. Jose Manuel, esto es, el Agente de maniobras o estaciones de la Marina Baja, la que tiene encomendado el manejo de las agujas que hay en la zona por la que pasan los trenes que entrar y/o salen de la Estación Puerta del Mar, no siéndole encomendado por la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana a la referida persona que se encarga del manejo, del accionamiento de tales agujas , y normalmente es quien maneja tales agujas, que prestase servicios en dicho tramo horario, comprendido de 20,00 horas a 22 ,30 horas , en el que había convocada huelga-testifical-. Otros días se ha efectuado huelga y no se le ha comunicado a quien le correspondiese trabajar en la taquilla de Estación Puerta del Mar que trabaje durante el tiempo de duración de la huelga -interrogatorio de la empresa demandada-. OCTAVO.- La mencionada Estación Puerta del Mar es la más céntrica, y la más concurrida de las de la ciudad de Alicante, siendo la que mayor número de usuarios concentra, tratándose de un punto neurálgico , de un lugar donde confluyen muchas personas, y en ésta existe un tablón donde se puede colocar en lugar visible y accesible a tales usuarios cualquier información o comunicación que la empresa demandada Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana desee realizar -testifical-. Dentro de los propios trenes que entran y/o salen desde dicha Estación Puerta del Mar, que van o vienen desde El Campello, existen máquinas expendedoras de billetes, habiéndose dotado a los tranvías que efectúan el tramo o recorrido Puerta del Mar-El Campello de un sistema de expedición automática de billetes que posibilita al viajero su obtención al bordo del tranvía, no expidiendo éstas todo tipo de billetes, al no expedir billetes tales como los especiales para jubilados, para familia numerosa , y los de vuelta -interrogatorio de la empresa y testifical-. A fecha de 8 de octubre de 2004, y desde el 15 de agosto de 2003, se hallaba instaurado el referido tramo Puerta del Mar-El Campello el sistema tranviario; la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, a raíz de la sustitución del sistema ferroviario por el tranviario en tal tramo entendió o consideró que era necesario reducir la presencia de los Agentes USI en dicho tramo, e implantó el sistema de Agente Único de Conducción en el mismo, siendo promovida, a raíz de ello, demanda sobre conflicto colectivo por D. Héctor , como Presidente del Comité de Empresa frente a la hoy también demandada empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, siendo conocida tal demanda por el juzgado de lo Social nº Cinco de Alicante, el cual estimó la citada demanda en virtud de sentencia nº 110 de 12 de mayo de 2004, considerando que había resultado acreditado que, tal y como la parte actora de ese procedimiento argumentaba, "las medidas de seguridad no se hallaban totalmente implantadas", que "no concurren por el momento todos los presupuestos necesarios para que en el trayecto afectado por la modificación de las condiciones de trabajo de los interventores en ruta Alicante Puerta del Mar-El Campello, la circulación se realice por un Agente Único de Circulación, sin perjuicio de que en un futuro , pueda así efectuarse" -doc. Nº 11 de los aportados por la parte demandada-. Tras haber sido dictada la citada Sentencia, que es firme, los tranvías del tramo Alicante Puerta del Mar-El Campello están funcionando en la práctica con el sistema de Agente Único de Conducción, no regulándose normalmente el tráfico en Puerta del Mar, salvo que surjan incidencias, y siendo el conductor el responsable de la seguridad -testifical-. Por encima del maquinista se halla el Jefe de Estación y habitualmente en Puerta del Mar no sube al tren -testifical- , y a éste no se le encomendó la realización de servicio esencial mínimo alguno mediante la Orden de servicio nº 60/04 -doc. Nº 3 de los aportados por la parte demandada-. NOVENO.- La empresa demandada ha sido condenada en virtud de algunas Sentencias de Juzgados de lo Social de los de esta ciudad dictadas en otros procedimientos por tutela de Derechos fundamentales, tutela de la libertad sindical y/o huelga, siendo confirmadas Sentencias recurridas por tal empresa por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana. DECIMO. El mismo día 8 de octubre de 2004, a las 20,00 horas, hora de inicio de los servicios mínimos esenciales, ya se había alcanzado un acuerdo de desconvocatoria de huelga , el cual fue comunicado a la gerencia de la citada empresa demandada a las 20,35 horas de dicho día, sin que conste que tal acuerdo de desconvocatoria de huelga tenga relación con la referida comunicación realizada a D. Jose Manuel, ni con no haber efectuado la determinación de los servicios mínimos esenciales de un modo distinto al realizado -testifical y doc. Nº 7 de los aportados por la parte demandante-. La parte demandante no ha argumentado que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana haya incumplido el referido porcentaje del 60% fijado por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social , mediante Resolución dictada el 4 de octubre de 2004, en virtud de la que se estableció los servicios esenciales mínimos."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia el recurrente, en un primer motivo, la infracción de los art.28.2 de la Constitución y art.6.7 del Real decreto Ley 17/1977 , de 4 de marzo, así como la aplicación indebida de los art.7 y 28.1 de la Constitución y art.2 de la Ley Orgánica 11/1995, de Libertad sindical, número 1 apartado d). Se argumenta en sintesis sobre la inexistencia de vulneración del Derecho a la huelga por parte empresarial, señalando que la Resolución de fecha 4/10/2004 por la que se establecieron los servicios mínimos devino firme por falta de impugnación, habiéndose dado audiencia al Comité de huelga que efectuó alegaciones al respecto, y dictándose la oportuna orden nº60/04 sobre los servicios de trenes y tranvias suprimidos con motivo de los paros parciales, sin que en ningún caso se considere vulnerado el Derecho de huelga por la comunicación realizada a D.Jose Manuel, agente de estaciones de entrada , al que se le encomienda prestar servicios en la estación Puerta del Mar al encontrarse grafiado dicho servicio y durante el tramo de mínimos que abarcaba de 20 a 22,30 horas, orden que en ningún momento fue objeto de queja o protesta por parte del afectado , máxime cuando desde el inicio de los servicios mínimos señalados a dicho trabajador se desconvocó la huelga, comunicada a la empresa a las 20,35 horas, planteándose un mes después la presente reclamación, en la que ni tan siquiera demanda dicho trabajador y señalando que la empresa ha respetado en todo momento el Derecho a la huelga, estableciendo las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales.

3. Del contenido de los hechos probados que contiene la Sentencia, esta Sala destaca los extremos siguientes: Que tras convocatoria de huelga legal por paros parciales en la empresa F.G.V. para los dias 8 ,9 y 10 de octubre de 2004, se dictó Resolución de fecha 4/10/2004 por la que se establecía los servicios mínimos que se consideraban esenciales, entre los cuales se concretaba el establecimiento de un 60% de las circulaciones ordinarias grafiadas de trenes y tranvias dentro de la franja horaria de 20.00 a 00.00 horas del día 8 de octubre, entre otros extremos, mostrando el Comité de huelga su oposición al porcentaje del 60% establecido por la administración, pero sin formular recurso alguno frente a dicha resolución; que la denominada estación Puerta del Mar tenía fijado servicio grafiado , y el día 8/10/2004 tenía que prestar servicios en dicha estación D.Jose Manuel que ostenta la categoría de agente de estaciones de entrada, confirmándosele la realización de su servicio dentro del tramo horario desde las 20.00 a las 22.30 horas y en concreto denominado de taquilla, comunicación que tampoco fue objeto de oposición alguna por parte del interesado; consta asimismo que la indicada estación Puerta del Mar constituye la estación más concurrida de las de la ciudad de Alicante, siendo la más céntrica y la de mayor número de usuarios; que finalmente la huelga fue desconvocada el mismo día 8/10/2004, siendo notificada tal decisión a la empresa a las 20.35 horas por los sindicatos convocantes.

4. La Resolución de instancia, tras un extenso y minucioso relato de hechos probados, declaró la vulneración del Derecho fundamental de huelga por entender que la orden de trabajo impartida al Sr.Jose Manuel no se refería a actividades relativas a la seguridad sino que el mismo realizaba tareas en taquilla con el fin de informar a los usuarios y proteger la buena imagen de la empresa, a la que condenó por su comportamiento antisindical al pago en concepto de indemnización en la suma de 3.000 euros.

SEGUNDO.- 1.Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/7/2000, la huelga es un Derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Constitución. De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria , contenida en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, depurado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (RTC 198111) , el Derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos (artículo 6 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo). La interpretación jurisprudencial de este mandato le restringe el uso de las facultades de organización que le son propias , en orden a exigir la movilidad funcional (Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre [RTC 1992123], y del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 [RJ 19897422] y 8 de mayo de 1995 [R.J. 19953752]). Pero no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Este Derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello. No asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial.

2.El art. 6 apartado séptimo del Real Decreto- ley 17/97, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y que regula el Derecho de huelga , establece que durante la misma, habrá de garantizarse la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. A su vez el art.7 dispone que el ejercicio del Derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente , mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

3.La Sentencia del Tribunal Supremo-Sala IV, de fecha 12/3/1997, señala que la jurisprudencia constitucional y la ordinaria, han venido estableciendo que la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está, esencialmente condicionada, entre otros presupuestos, por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la Comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga (S.S.T.C. 51/1986, de 24 abril [RTC 198651] , 53/1986, de 5 mayo [RTC 198653] y 123/1990, de 2 julio [RT.C. 1990123]), sin que tales garantías impidan el mantenimiento de una capacidad de presión suficiente como para lograr los objetivos de la huelga frente a la empresa (S.T.C. 51/1986 , de 24 mayo) y sin que, en ningún caso, puedan «vaciar de contenido el Derecho de huelga o rebasar la idea de contenido esencial» (STS/III 17 junio 1986 [RJ 19863421]). Debiéndose por la autoridad gubernativa, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los Derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (SSTC 26/1981, 53/1986 , de 5 mayo y 8/1992, de 16 enero).

4. En el caso sometido a deliberación de la Sala nos encontramos ante una inicial convocatoria de huelga mediante paros parciales en la empresa F.G.V., dedicada al servicio público de transporte, estableciéndose por la Autoridad laboral competente los servicios esenciales mínimos que debían prestarse durante la misma, y que quedaron delimitados en un 60% de las circulaciones ordinarias dentro de la franja horaria y dias afectados por el paro, disponiéndose por la empresa, oido el Comité de Huelga, la determinación de dichos servicios. Dentro de ellos se estableció, al encontrarse así grafiado , el perteneciente a la estación Puerta del Mar, que por su ubicación y utilización masiva por parte del público se consideró debía incluirse dentro del 60 % debidamente aprobado , siendo ello determinante para que la empresa designara a un trabajador que debía prestar servicios el día del paro y en dicho centro para la realización de tareas de taquilla en la referida estación, significándose y constituyendo un dato de especial referencia para la solución del recurso la falta de efectividad del paro dada su inmediata desconvocatoria por los sindicatos firmantes, de tal forma que no llegó a producirse en la práctica huelga alguna ni por lo tanto la pretendida perturbación ni alteración profunda de la normalidad que lleva inherente los efectos de la misma, lo que nos conducen a entender que no cabe apreciar en la conducta de la empresa extralimitación alguna en la orden de servicios mínimos dada la desconvocatoria de los paros, ni tampoco indicio o móvil antisindical tendente a perturbar la presión que hubiera supuesto el ejercicio de la huelga al ser oportunamente desconvocada y dejada sin efecto.

5. Consecuencia de ello será la estimación del primer motivo de recurso, lo que hace innecesario el estudio del segundo y último motivo tendente a impugnar la cuantía de la indemnización fijada como consecuencia del comportamiento antisindical, y que al estimarse inexistente comporta la ausencia de reparación de las consecuencias del acto denunciado.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2005 dictada por el juzgado de lo Social número Tres de Alicante, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Cosme en calidad de Presidente de la sección sindical U.G.T y D. Jose Pedro en calidad de Presidente de la Sección sindical S.I.F. y en consecuencia , con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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