Última revisión
14/05/2007
Sentencia Social Nº 1472/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3694/2006 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1472/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100762
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7436
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1472/07
ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Catorce de Mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3694/06, interpuesto por DON Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 20 de Julio de 2006 en Autos núm. 535/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, DON Jose Pablo Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 2006 , por la que se estimo parcialmente la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Datos de identidad, de seguridad social y laborales del trabajador.
El trabajador D. Jose Pablo , con DNI NUM000 , ha venido desempeñando sus servicios para la empresa Comunidad de Vecinos EDIFICIO000 , con el cargo de conserje. La comunidad tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con la mutua Asepeyo.
2º.- Actividad laboral del trabajador.
Las funciones propias del cargo de conserje del trabajador son las de limpieza (de los portales, de las escaleras, ascensor, garajes), recogida de basura, vigilancia, jardinería, cuidado y limpieza de la piscina (vaciado y llenado del agua al principio del verano, mantenimiento durante los meses de verano).
3º.- Accidente de trabajo y periodo de Incapacidad Temporal.
El trabajador sufrió un accidente de trabajo, mientras desempañaba las labores propias de su cargo de conserje en la Comunidad de Vecinos EDIFICIO000 , el día 2-junio-2004, al encender la depuradora, cuando se le estalló el dosificador del cloro, inhalando los gases, produciéndole irritaciones en las vías respiratorias.
El trabajador estuvo en proceso de incapacidad temporal desde el 22-julio-2007 hasta el 15-mayo-2005.
4º.- Expediente administrativo del INSS.
Incoándose expediente administrativo en el INSS, para resolver sobre el grado de incapacidad, en fecha de 15-junio-2005 el Equipo de Incapacidades de Jaén emitió informe en el que como deficiencia mas significativa refiere secuelas de inhalación de cloro, y como conclusiones expone; disfonía, estenosis subglótica del 60%, disnea de esfuerzo y cicatriz queloidea de traqueostomía.
En fecha de 20-junio-2005 el EVI emitió informe propuesta.
En fecha de 14-julio-2005 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución por la que se declaraba al trabajador afecto a una incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual.
5º.- Reclamación previa.
Disconforme con la anterior resolución, la mutua Asepeyo interpuso reclamación previa,
solicitando que se reconozca que las dolencias del trabajador derivan de enfermedad profesional, de forma subsidiaria que en caso de declararse derivadas de accidente de trabajo se declare la existencia de lesiones permanente no invalidantes, baremos 5 y 110, Y subsidiariamente se declare que el trabajador está afecto a una incapacidad permanente parcial.
6º.- Dolencias secuelas actuales del trabajador. El trabajador padece las siguientes dolencias y secuelas:
disfonía, estenosis subglótica del 60%, diseña de esfuerzo y cicatriz queloidea de traqueostomia.
7º.- Salario Real y Base reguladora.
El salario real del trabajador es La base reguladora mensual a efectos de incapacidad permanente asciende a 832,80 Euros/mes.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Pablo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo, declaraba que el trabajador demandado se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial, no total, para su profesión habitual de conserje, se alza el mismo en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los hechos probados. En concreto pretende se modifique el ordinal quinto con la finalidad de que, a la vista del informe médico que obra al folio 217 y del elaborado por el Dr. que cita y que consta en el folio 221 de los autos, se recoja como secuela del trabajador, además de las expresadas en dicho ordinal, la de "trastorno mixto ansioso depresivo". No ha lugar a lo postulado por cuanto el Magistrado es soberano en la apreciación de la prueba y solo mediante una pericial categórica o documental autentica se puede alterar la "facta" de la sentencia. A éste respecto es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, por la naturaleza del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el Art. 191 de la Ley Rituaria Laboral de modo que la Sala no puede partir de premisas fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, item más, en ésta materia es doctrina constante que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia al corresponderle a éste, como se dijo, la función de valoración de la prueba ante él desplegada. Finalmente, de acogerse la tesis de quien recurre mal podría entenderse que "dicho padecimiento" es consecuencia del accidente de trabajo del que se trata y del que, a través de suposiciones, pretende quien recurre hacer derivar dicha patología. No, el Juzgador no se ha equivocado al consignar su probanza por lo que éste motivo no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el cauce procesal del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la decisión judicial vulnera el Art. 137.1 b) de la LGSS y razona que el INSS le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conserje y es evidente, a la vista de dicha resolución, que el trabajador no puede llevar a cabo las principales tareas de su profesión habitual. Pero, ni esto es cierto ni las limitaciones sobre las que razona, a las que se refieren los hechos probados, alcanzan la entidad que les otorga quien recurre. Por no conformar aquella decisión del INSS, que traslada la carga económica de invalidez a la Mutua, recurre ésta y el Magistrado, con absoluto acierto, entiende que las alteraciones funcionales y orgánicas del operario no le privan para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual. La modificación histórica no ha logrado éxito por lo que la cuestión que ha de resolverse es el alcance de la patología del trabajador. En éste orden de cosas el ordinal quinto de los hechos probados tiene como cierto que dicho demandado sufre las siguientes dolencias y secuelas: " Disfonía, estenosis subglótica del 60%, disnea de esfuerzo y cicatriz queloidea de traqueotomia" y, siendo esto así, puede entenderse que la disminución en el rendimiento profesional del trabajador alcance el 33% pero, en modo alguno, le impiden la realización de las tareas fundamentales de su oficio y es por ello que, como perfectamente argumenta el Juez de Instancia, no puede serle reconocida la IPT derivada de accidente de trabajo al poder realizar las mas fundamentales tareas de su profesión habitual dentro de parámetros de continuidad, seguridad y eficacia si bien con la salvedad, como se razona en la sentencia, de no alcanzar la plenitud de sus posibilidades y si tener una merma en su rendimiento que le incardina en la incapacidad permanente parcial que le es reconocida en la sentencia. Con desestimación del recurso procede confirmar la decisión judicial combatida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 20 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, DON Jose Pablo Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
