Sentencia Social Nº 1472/...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Social Nº 1472/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8526/2007 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1472/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101560


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011494

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1472/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 31 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 269/2007 y siendo recurrido/a Javier , Caixa d'Estalvis de Catalunya y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el. Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Javier , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, debo reconocer y reconozco al actor el derecho a la jubilación parcial, así como al percibo de la prestación consistente en el 85% de la base reguladora de 2.095,62 euros mensuales, con efectos de 1-2-2.007, más las revalorizaciones y mejoras legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de dicha prestación; absolviendo a la empresa Caxia D'Estalvis de Catalunuya."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Javier , con DNI nº NUM000 , nacido el 23-1-1.947, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación parcial en fecha 2-2-2.007, que le fue denegada por resolución de 7-2-2.007, al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , al no ocupar el trabajador relevista y el jubilado parcial el mismo puesto de trabajo o similar.

2.- Formulada por el actor reclamación previa, al considerar que tiene derecho a la pensión de jubilación parcial, la misma fue desestimada por resolución de 13-3- 2.007.

3.- El actor acredita la cotización necesaria.

4.- El actor viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, ostentando Grupo Profesional I, Nivel retributivo VI.

5.- En fecha 1-2-2.007 el actor suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con la Caixa d'Estalvis de Catalunya, para realizar funciones del Grupo Profesional 1, con un nivel retributivo VI., reduciendo la jornada de trabajo en un 85%, fijándose una jornada de 252 horas anuales.

6.- En fecha 1-2-2.007 la Caixa d'Estalvis de Catalunya suscribió contrato de trabajo indefinido de relevo con Dª Elena , para desarrollar las funciones del Grupo Profesional 1, con un Nivel retributivo XIII, y una jornada de trabajo a tiempo completo.

7.- La base reguladora de la prestación es de 2.095,62 euros mensuales, el porcentaje aplicable del 85% y la fecha de efectos el 1-2-2.007; extremos no discutidos por las partes.

8.- El grupo de cotización del actor es el 5 que corresponde a la categoría de Oficial Administrativo, y el grupo de cotización de la trabajadora relevista, Elena , es el 7 que corresponde a Auxiliar Administrativo.

9.- El actor y Dª Elena realizan funciones de Comercial.

10.- El Convenio Colectivo aplicable es el de las Cajas de Ahorro (BOE 15-3-2.007). En el artículo 15 de dicho Convenio Colectivo se establece la clasificación del personal por Grupos Profesionales, se describe el Grupo Profesional I en los siguientes términos: "Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este Convenio".

El artículo 16 regula los Niveles retributivos: "Dentro de cada grupo profesional existirán varios Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y deforma que se permita el adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo.

Dentro del Grupo Profesional 1 existirán 13 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a XIII.

Dentro del Grupo Profesional 2 existirán 5 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I a V".

El artículo 17 regula la Movilidad y polivalencia funcional en los siguientes términos:

"1. El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.

2. Sin perjuicio de la polivalencia funcional determinada en el presente Convenio Colectivo, los empleados que desempeñando funciones de dirección de oficinas o departamentos, o superiores, dejasen de ejercer dicha función, no podrán encomendárseles, con ocasión de la finalización de dichas funciones, la realización, con carácter prevalente, de funciones administrativas básicas, tales como archivo, realización de copias, atención exclusiva de tareas administrativas de caja u otras básicas, sin que ello implique que no puedan realizarlas junto con otras de distinta naturaleza y correspondientes a su Grupo Profesional, conforme a lo establecido en el presente Convenio Colectivo".

11.- Según el Acuerdo de Transposición del Convenio Colectivo, estructura salarial y empleo suscrito en fecha 8-7-2.005 por la Dirección de la Caixa d'Estalvis de Catalunya y los representantes de las distintas Secciones Sindicales, se puede pasar de un Nivel retributivo inferior al superior por el mero transcurso del tiempo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, Javier Y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras anular su resolución de 7 de febrero de 2007 (que había rechazado la solicitud de jubilación parcial por "no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto ...al no ocupar el trabajador relevista y el jubilado parcial el mismo puesto de trabajo o similar" -Hp 1 -) reconoce el derecho del demandante a percibir una prestación equivalente al "85% de la base reguladora de 12.095,62 euros mensuales, con efectos de 1.2.2007". Recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 166.2 de la LGSS, en relación con el 12.6 y 22.3 del Estatuto y 9 y 10 del RD 1131/2002 .

Sostiene el Instituto demandado que el trabajador jubilado parcial y el relevista están encuadrados en distintos grupos de cotización y diferentes niveles (5/VI y 7/XIII; respectivamente); a lo que añade "que aunque ambos invocan realizar funciones administrativas este criterio es tan amplio que nada dice en relación con las concretas funciones realizadas" debiendo, por ello, acudirse a la "diferencia retributiva" existente entre ambos (2.996,10 - 1214,54), como indicios probatorios determinantes frente al criterio de categoría y grupo profesional que la sentencia de instancia utiliza pues aunque el Convenio Colectivo aplicable (de Cajas de Ahorro) integra "dentro del mismo grupo profesional I, 13 niveles retributivos distintos y diga que realizan las mismas funciones, lo cierto es que los grupos de cotización se corresponden con puestos de trabajo efectivos, y el nivel VI y XIII no son iguales...". Motivo y recurso que debe decaer en atención a lo ya resuelto por la Sala en supuestos análogos al ahora planteado.

SEGUNDO.- Como recuerda su pronunciamiento de 5 de marzo de 2008 (siguiendo el criterio ya mantenido en sus resoluciones de 18, 19 y 26 de febrero del mismo año; y en el que insisten sus posteriores sentencias de 6 de junio y 28 de noviembre de 2008 ) "Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión trabajo similar, que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el grupo profesional al que se refiere el artículo 12.6 .c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".

En el presente caso (y conforme al incombatido relato judicial de los hechos), "el actor suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la Caixa d'Estalvis de Catalunya para realizar funciones del Grupo Profesional I), con un Nivel retributivo VI (grupo de cotización 5 "que corresponde a la categoría de Oficial Administrativo). Simultáneamente (el 1 de febrero de 2007) "suscribió un contrato indefinido de relevo con Dª A.C.M para desarrollar las funciones del grupo profesional I, con un nivel retributivo XIII..." (esto es, dentro del mismo grupo profesional a que se refiere el artículo 16 del Convenio al regular sus distintos niveles retributivos

Pues bien, aplicando la norma colectiva en relación con la previsión que se contiene en el apartado d) del artículo 12.6 del Estatuto la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de considerar dentro del mismo grupo profesional (a los efectos del reconocimiento de la prestación litigiosa) las categorías del demandante y el relevista; debiendo recordarse lo manifestado sobre el particular litigioso por la sentencia de la Sala de 3 de julio de 2007 en el sentido de que "estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa". Y, en este sentido, aun desde la postergada aplicación del artículo 22 del Estatuto , no podría desconocerse el derecho a la prestación que por la presente se ratifica cuando es así que el segundo de sus apartados permite incluir dentro del grupo profesional "tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales...".

En todo caso, y como recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 2006, "(...) "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación" en las mismas (circunstancia que ni tan siquiera se alega en el supuesto de litis.

Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 31 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 269/2007 , seguidos a instancia de D. Javier contra la citada Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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