Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1472/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101445
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2069
Núm. Roj: STSJ CAT 2069/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8053114
EPC
Recurso de Suplicación: 37/2016
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1472/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosaura frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1145/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda promovida por Rosaura frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Rosaura , DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1952, en situación asimilada al alta en el régimen general, profesión habitual empleada de hogar, fue declarada no afecta de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 1-10- 2014.
Disconforme la actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 13-11-2014.
SEGUNDO.- Que desde 17-112-2012 hasta 17-10-2013 la actora estuvo en situación de incapacidad temporal que finalizó por alta de inspección por trastorno de menisco derecho IQ. En fecha 23-54-2014 nueva baja médica hasta 15-9-2014 por 'otras enfermedades de las cuerdas vocales'. El dictamen médico del ICAM se emitió el 16-9-2014, folio 38.
TERCERO.- Que la actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Disfonía sin clínica aguda.
Bronquiectasias con limitación funcional respiratoria de carácter leve. Gonartrosis bilateral moderada con predominio F-T interno sin limitación funcional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Rosaura , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Rosaura , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad.
El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicita las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1) Del hecho segundo para que se añada lo siguiente: En fecha 30/09/2014 nueva baja hasta 09/03/2015 por 'incontinencia urinaria inespecífica'. En fecha 13/05/2015 por 'gonartrosis no especificada con la observación 'precisa reposo funcional aconsejado por COT, pendientes de prótesis'. La pretensión de la trabajadora no puede prosperar por cuanto se trata de incapacidades temporales (IT) y aquí se está ante un proceso incapacidad Permanente (IP), que de acuerdo con el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 han de tratarse de lesiones previsiblemente definitivas que no es el caso.
2) Del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida en el que se reseñan las dolencias permanentes que la trabajadora padece, para que quede redactado de la siguiente forma: 'Gonartrosis bilateral con femoro-tibial IV y femoro-patelar grado III. Pendiente de prótesis total de rodilla derecha. Limitación para la deambulación y bipedestación. Bronquitis crónica. Broncoespasmos, disnea de esfuerzo. Polimialgia reumática con algias severas y limitación funcional. Uncoartrosis con cervicalgia severa, discopatías múltiples y reducción de forámenes de conjunción. Omalgia bilateral. Incontinencia urinaria intervenida con malos resultados que obliga al uso de pañales absorbentes. Trastorno ansioso depresivo reactivo'. Fundamenta su pretensión en las distintas pruebas médicas que alega, que están contradichas por varios informes del ICAMS en seguimiento de su situación de incapacidad temporal con propuesta de alta médica, y de síntesis para la prestación de incapacidad permanente, así como por la prueba practicada a instancias del demandado INSS, de manera que ante la existencia de pruebas contradictorias su valoración corresponde a la magistrada de instancia que ha hecho un uso regular de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe en primer lugar el artículo 137, apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio, y subsidiariamente su apartado 4º que regula la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquel grado de incapacidad que impide a quien la sufre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, en este caso la de cosedora-confección industrial, pudiéndose dedicar a otra distinta, efectuando diversas alegaciones sobre las dolencias que padece y su alcance incapacitante.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en particular de su hecho tercero en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece la trabajadora recurrente, siendo las más incapacitantes una bronquiectasias con limitación funcional respiratoria de carácter leve y una gonartrosis bilateral moderada con predominio F-T interno sin limitación funcional, de lo que se concluye que en el momento actual de su evolución están por debajo del umbral de la patología incapacitante, con la consecuencia de que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 137.5 y 4 de la LGSS , al no poderse predicar que no pueda llevar a cabo ningún tipo de trabajo, ni tampoco el suyo habitual de empleada del hogar, aunque precise de la realización de ejercicios físicos continuados, conclusiones a las que ha llegado la magistrada de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art.
97.2 de la LRJS , en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación, todo ello sin perjuicio de que la recurrente, si se cumplen los requisitos exigidos, pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona el día 17 de septiembre de 2015, recaída en el procedimiento 1145/2014, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

