Sentencia Social Nº 1473/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1473/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 1473/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100042

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5760


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1.473/2006

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 569/06, interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 10 de Noviembre de 2.005 en Autos núm. 410/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FREMAP en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Aurelio y empresa CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la Mutua actora, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador codemandado, D. Aurelio , con D.N.I., nº NUM000 , nacido el 5 de febrero de 1.954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de construcción, encargado de obra.

2º.- El codemandado D. Aurelio , inició situación de incapacidad temporal en fecha 27 de septiembre de 2.004, por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO S.L., la cual tenía aseguradas las contingencias laborales con la Mutua FREMAP y el día 22 de febrero de 2.005 fue dado de alta, iniciándose expediente de invalidez.

3º.- El día 22 de abril de 2.005 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: Fractura L1 intervenida mediante artrodesis instrumentada D12-L1-L2, fractura de muñeca izquierda.

4º.- El día 3 de mayo de 2.005 elevó propuesta el Equipo de estimando que D. Aurelio se hallaba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, y el día 11 de mayo de 2.005, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución declarando la invalidez permanente total del demandado, derivada de accidente de trabajo.

4º.- Disconforme con la anterior resolución, la Mutua demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba invalidez permanente parcial, reclamación que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 16 de junio de 2.005 .

5º.- El trabajador demandado sufrió en el accidente de trabajo una fractura de vértebra lumbar cerrada y una fractura de extremo inferior de radio con cúbito cerrada en muñeca izquierda; se le practicó artrodesis D12-L1-L2; tras su tratamiento médico le quedan como secuelas, rigidez lumbar y ligera limitación de la movilidad de la muñeca; no puede realizar flexo-extensión repetitiva ni puede soportar cargas moderadas o intensas.

6º.- La base reguladora mensual es de 1.262'60 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La parte recurrente instrumentó un motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación del art. 137 a) de la L.G.S.S ., e indebida aplicación del art. 137 b) de la misma Ley ; motivo de revisión jurídica que debe merecer favorable acogida, pues el art. citado como infringido, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral, a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial, se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento, sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Segundo.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor, según el inmodificado hecho probado quinto con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es la de encargado de obra, ha de concluirse que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión, pero no le imposibilitan el total ejercicio de la misma.

Por todo lo expuesto, y al haber incurrido la Juez "a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 10 de Noviembre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Aurelio y empresa CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a la correspondiente prestación.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dése a las sumas consignadas el destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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