Sentencia SOCIAL Nº 1473/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1473/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2021 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 1473/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100960

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2590

Núm. Roj: STSJ CLM 2590:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01473/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2019 0000248

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001484 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Damaso

ABOGADO/A:MARCOS HERRERO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. ., LIBERBANK S.A , FOGASA

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURSO SUPLICACION 1484/21

Magistrado Ponente:D. Monserrat Contento Asensio

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. RAMON GALLO LLANOS

Dª MONSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidos.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1473/22 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1484/21,sobre Reclamación de Cantidad,formalizado por la representación de Liberbank S.A., Banco Castilla La Mancha S.A., y Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Toledo con Sede desplazada en Talavera de la Reina, en los autos número 282/19 , siendo recurridos Liberbank S.A., Banco Castilla La Mancha S.A., y Damaso y FOGASA ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 282/19 , cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DON Damaso contra el BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA y LIBERBANK SA,con la intervención de FOGASA, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al Sr. Damaso la cuantía de 4.777,15 eurosen concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del diez por ciento, con condena en costasa la demandada hasta el límite máximo de 600,00 euros.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.-Don Damaso prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank SA) en centro de trabajo sito en Talavera de la Reina (Toledo) desde el 11 de mayo de 1976, con la categoría profesional de Nivel VII y salario según Convenio. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector (banca).

SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2011 tiene lugar la extinción del contrato del actor con la entidad bancaria Liberbank SA por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el acuerdo de 3 de enero de 2011 alcanzada en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011.

En el citado acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato '.

TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013 se notifica al actor la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el periodo de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderán las aportaciones a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

Mediante comunicación de 7 de junio de 2013 se notifica al trabajador que 'como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones

adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 25.060,70 euros. Asimismo, le informaban de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 desglosadas por la cantidad ordinaria por importe de 274,88 euros y de 407,57 euros en concepto de aportación adicional.

CUARTO.- El acuerdo definitivo alcanzado en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIM con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que le fue comunicada el 22 de mayo con justificación de la existencia de causas económicas quedando modificada mediante acuerdo en el siguiente sentido: ' C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderán para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017 se establecerá un plan de recuperación, durante un periodo de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos añoso el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes'.

QUINTO.- El 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre Conflicto Colectivo que dio lugar a los autos 265/2013 (acumulados el 266/2013 y 283/2013) en los que se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivada de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose en fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia aclarada por auto de 5 de octubre de 2016 en la que se fallaba: 'estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimándolas demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a Liberbank, Banco Castilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017. Instada su ejecución, mediante auto de 20 de abril de 2018 de la

Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos 320/2013 de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional que dicta sentencia el 14 de noviembre de 2013 anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 26 de junio de 2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. Con fecha 25 de agosto de 2015 se solicitó la ejecución de tal pronunciamiento firme, dando lugar a los autos ETJ 56/2015, y tras suspensión por litispendencia, se dictó auto nº 17/2018, de 25 de abril por el que se deniega el despacho de ejecución por no ser la sentencia susceptible de ejecución colectiva al no ser susceptible de individualizar el fallo de la sentencia al limitarse a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar la reposición al colectivo genérico de trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción, sin efectuar especificación alguna.

SEPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efecto las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM001 que concluye mediante acta final con acuerdo del periodo de consultas de 27 de diciembre de 2013 en cuya cláusula II C.1 se indica que 'durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM (hoy Banco Castilla La mancha). En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. A partir del 1 de julio de 2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir del 1 de enero de 2018 se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un periodo de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportaciones ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en ejercicio no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior,

aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo y por causas objetivas, se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Estas aportaciones se realizarán en el momento de baja en la empresa.

Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al actor la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del periodo de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.

OCTAVO.- El 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda se declara injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado el 27 de diciembre de 2013 por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios ocasionados por tal decisión empresarial. Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que, entre otros pronunciamientos, se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la mancha sobre validez de lo cordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

NOVENO.- Mediante resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2015 se reconoce al demandante prestación de jubilación con efectos de 7 de febrero de 2015 y con una base reguladora de 2.896,24 euros y porcentaje de 87%.

DECIMO.- Por la mercantil Liberbank, SA se certifica que la cuantía adeudada al actor como partícipe y en concepto de aportaciones en el Fondo de Pensiones asciende a 4.777,15 euros comprensiva del importe de aportaciones ordinarias (1.924,16 euros) y adicionales (2.852,99 euros) por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

UNDECIMO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 5 de julio de 2018 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 19 de junio de 2018 concluyendo el mismo como 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Liberbank S.A., Banco Castilla La Mancha S.A., y Damaso, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo, sede de Talavera de la Reina, dicta sentencia el 3 de febrero de 2020, en el procedimiento ordinario por reclamación de cantidad nº 282/2019, instado por D. Damaso, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., Y LIBERBANK S.A., sentencia por la que estima parcialmente los pedimentos de la demanda, condenando a LIBERBANK S.A., a abonar al Sr. Damaso la cuantía de 4.777,15 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del diez por ciento, con condena en costas a la demandada hasta el límite máximo de 600,00 euros.

Contra la referida sentencia, formulan recurso de suplicación tanto el demandante, como la entidad demandada. El demandante ha impugnado el recurso formalizado por la entidad bancaria. Liberbank S.A, no ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formalizado de contrario.

Ambas partes plantean sus recursos al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, alegando infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.

SEGUNDO: La entidad demandada LIBERBANK S.A., formaliza recurso de suplicación, planteando dos motivos al amparo ambos del art.193 c) de la LRJS, en orden al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, en las que entiende ha incurrido la sentencia de instancia.

Así, en su primer motivo se denuncia la infracción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 80 y siguientes y 138 de LRJS , reiterando con sus argumentos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad ya alegadas y desestimadas en la instancia.

Denuncia jurídica que ya se efectuó por la entidad en el recurso de suplicación 900/2019, resuelto por sentencia de este Tribunal, constituido en Sala General, de fecha 9-10-2020 , lo que determina que por razones de coherencia, y seguridad jurídica se reproduzcan, para su resolución, los mismos razonamientos que ya plasmamos en aquella resolución, así, tal y como en ella se indicaba:

'Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40 . 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores , siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.'

TERCERO: El segundo motivo de recurso que plantea la entidad demandada, también, como hemos adelantado al amparo del artículo 193 c) de la LJS en orden a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia infracción el artículo 66.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que en la sentencia de instancia se condena a la entidad al abono de las costas, honorarios de profesional hasta 600 euros.

Argumenta la recurrente que no se da el supuesto exigido para la condena en costas aplicada en la sentencia de instancia, pues ésta estima parcialmente la demanda en un contenido mínimo de la pretensión, que en mucho se distancia de la coincidencia esencial con la misma.

Tal planteamiento ya ha sido resuelto por esta Sala, en Sentencia num. 1752/2021 de 18 noviembre, RSU 1773/2020, en un supuesto similar al que nos ocupa, siendo las mismas partes litigantes, y en esencia también los términos del debate.

En ella ya resolvimos desestimar el motivo de recurso, razonando que:

'El art. 66.3 de la LRJS dispone que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

De otro lado, el art. 97.3 del mismo texto legal establece que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

En el presente caso, al igual que en el que nos sirve de referencia, debiendo aplicar el mismo criterio por razones de coherencia y seguridad jurídica, en la sentencia se justifica la imposición de las costas en la instancia por el hecho de no haber comparecido la entidad recurrente al acto de conciliación (f.j. 8º); pero lo cierto es que tal posibilidad viene condicionada a que 'la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación', cosa que no ocurre en el presente caso, en que se ha producido la estimación parcial de la pretensión ejercitada.

En consecuencia, procede estimar el motivo de recurso examinado y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia.

CUARTO: Entrando a analizar los motivos del recurso formalizado por el trabajador demandante, hemos de partir de que el actor solicita, al igual que ya lo hizo en su demanda inicial, el derecho a percibir por aportaciones dejadas de realizar al plan de pensiones CCM Vida y Pensiones por la empresa demandada, 5.058,53 euros, correspondientes a aportaciones dejadas de realizar al plan de pensiones, tanto ordinarias como adicionales durante los meses de Junio a Diciembre de 2.013; y otros 9.835,68 euros, y por aportaciones dejadas de realizar al plan de pensiones CCM Vida y pensiones en concepto de aportaciones ordinarias hasta el 7-2-2015, fecha de jubilación, y por aportaciones adicionales. Cantidades reclamadas que hacen un total de 14.894Â?21 euros.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación condenando a las demandadas a aportar al plan de pensiones del demandante la cuantía de 4.777,15 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, más el 10% de interés anual, con condena en costas a la demandada hasta el límite máximo de 600,00 euros.

En los motivos del recurso ordinales primero y segundo, amparados ambos en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente: 1) incorrecta aplicación de la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015 (RJ 2016, 4041) , rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y 2) infracción o incorrecta aplicación de la excepción de prescripción de la acción.

Motivos de recurso que deben ser resueltos, en los mismos términos en los que ya se ha hecho por esta Sala, en su sentencia de fecha Sentencia num. 1752/2021 de 18 noviembre , anteriormente citada, pues los parámetros fácticos de decisión son los mismos, y las pretensiones de los litigantes en ambos procedimientos son en esencia idénticas.

Como ya dijimos, se han de fijar como antecedentes del caso, los siguientes:

1.-En fecha 13/12/2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM003, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: '5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.

2.-La entidad demandada LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., que constituyen un grupo empresarial integrado por las sociedades antes indicadas, inició un ERE NUM002 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET (RCL 2015, 1654) ), inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET).

La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.

Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.

Entre las medidas a adoptar se incluía la 'suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.

Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre (AS 2014, 1261) que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.

Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013 (AS 2014, 1261) , se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (RJ 2015, 3950) (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

3.-A la vista de la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la AN, y antes de resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma, la entidad demandada inicia un nuevo ERE NUM004, comenzándose el periodo de consultas el 11/12/2013 y quedando la comisión negociadora configurada con un total de 13 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (C.C.O.O. 5 representantes; U.G.T.: 3; C.S.I.C.A.: 1; C.S.I.F.: 1; C.S.I.: 1; A.P.E.C.A.S.Y.C: 1).

Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones', en los siguientes términos:

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.

Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014 (AS 2014, 1230) , que estima parcialmente la demanda y declara 'injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.

Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015 (RJ 2016, 4041) , rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4.-Por último, por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre (AS 2017, 1495) , dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la 'la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio (RJ 2017, 3829) , rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.

Como ya fijamos al inicio del razonamiento, el demandante reclama de las entidades demandadas la aportación a su plan de pensiones de las cantidades que solicita en su escrito de demanda, referidas en dos momentos diferentes. Por una parte, las relativas al periodo comprendido de junio a diciembre de 2013, pretensión que ha sido acogida en la sentencia de instancia. De otro lado, también solicita la realización de aportaciones a dicho plan desde el día 1 de enero de 2014 a la fecha de su jubilación, declarada por el INSS con fecha de efectos del 07-02-2015.

Estas últimas aportaciones (del 1 de enero al 07-02-2015) fueron suspendidas en el acuerdo en fecha 27/12/2013, durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017 y reanudadas a partir de 01/07/2017, aunque con la posibilidad en el caso del actor de reclamarlas al tiempo de su jubilación efectiva. Dicho acuerdo fue declarado válido por el Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Para dar respuesta a la cuestión ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 4341) , rec. 107/2006, reiterada por la núm. 869/2020 de 7 de octubre (RJ 2020, 4460) , rec. 23/2019), tratándose del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de la contribución económica que por cada mensualidad haya de hacerse -por empresa y trabajadores- al Plan de Pensiones, ha indicado que: 'las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento (así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 - rcud 463/06 (RJ 2007, 8872) -, 24/09/07 - rcud 2826/06 (RJ 2007 , 8314) -, 12/07/07 - rcud 376/06 (RJ 2007 , 7380) -, 28/06/07 -rcud 1381/06 (RJ 2007 , 6724) -, 30/04/07 - rcud 5543/05 (RJ 2007 , 6228) -, 02/04/07 - rcud 4063/05 (RJ 2007 , 6225) -, 30/04/07 - rcud 238/05 ). Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse de resultar aplicable el art. 59 ET (RCL 2015, 1654) , posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada] sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación'.

Mediante resolución del INSS de 10-2-2015, se reconoce al demandante prestación de jubilación, con fecha de efectos del 07-02-2015, pero el actor presentó su papeleta de conciliación en fecha 19/06/2018, celebrándose el acto el 05/07/2018. Por tanto, ha transcurrido más de un año previsto en el art. 59.2 del ET desde que la acción pudo ejercitarse, y por ello la acción ha prescrito, tal como se indica en la sentencia de instancia.

2.-Alega la parte recurrente que la excepción de prescripción no puede acogerse puesto que las entidades codemandadas no la opusieron en el acto de conciliación al que fueron convocadas, pero al que no asistieron, invocando la sentencia de esta Sala núm. 44/2013 de 15 de enero (AS 2013, 960) , rec. 1497/2012, así como la dictada por el Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4640) , rec. 2317/2006.

En relación con esta cuestión es necesario precisar que el criterio sustentado por dicha sentencia ha sido abandonado y cambiado posteriormente en las sentencias de esta misma Sala núm. 955/2020 de 1 de julio, rec. 648/2019 y núm. 1061/2021 de 25 junio (PROV 2021, 274964) , rec. 1059/2020. En la primeramente citada (f.j. 5º) se argumenta lo siguiente:

'El último motivo de censura jurídica lo dedica a denunciar la infracción del Art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores porque la parte demandada alegó sorpresivamente en el juicio la prescripción respecto de la mensualidad de mayo de 2016. En apoyo de dicha argumentación transcribe parcialmente una sentencia de esta Sala 15/01/13 (PROV 2013, 94159) que, en todo caso, no constituye jurisprudencia, ex Art. 1.6 del código civil (LEG 1889, 27) .

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que, sobre el contenido del acto del juicio, dispone el Art. 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que una vez el demandante haya ratificado la demanda o, en su caso, ampliado la misma sin hacer variaciones sustanciales '2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', por lo que es claro, que el momento procesal oportuno para alegar excepciones -como es la prescripción-, es al tiempo de contestar a la demanda.

Efectivamente, en los procesos que van precedidos de la reclamación administrativa, sí que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que la Administración debe alegar la excepción de prescripción en la vía administrativa previa y no hacerlo de forma sorpresiva en el acto del juicio, pero ello no es trasladable a cualquier procedimiento laboral pues de lo contrario la previsión del Art. 85.2 'in fine' quedaría vacía de contenido. En síntesis, el Art. 85.2 viene a ser la regla general y la regla especial vendrían a ser los procedimientos precedidos de reclamación administrativa previa. En dicho sentido, la STS 02 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3401) (Recurso: 448/2004 ) razonaba lo siguiente:

' En relación con la infracción del art. 85.2 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , hemos de decir que tal precepto, al conceder al demandado la posibilidad de alegar en la contestación a la demanda 'cuantas excepciones estime procedentes', se pronuncia con carácter general ordenando el momento en que el interpelado puede argüir, en uso de su derecho de defensa, las excepciones que crea convenientes contra la demanda; pero ello no obstaculiza en modo alguno la posibilidad de que la propia ley, contemplando supuestos especiales, arbitre para éstos determinadas normas específicas, aunque ello suponga imponer determinadas limitaciones al derecho que, de forma genérica, atribuye al litigante pasivo el precepto de referencia. Precisamente a esta finalidad responde el art. 72.1, concebido para regular el supuesto concreto de que la demandada sea la Administración y, en lógica consonancia con tal fin, este artículo forma parte del Capítulo II (rubricado como 'de la reclamación previa a la vía judicial'), Título V, Libro I de la Ley procesal laboral '.

De modo que la excepción de prescripción, como excepción material que es, debe ser alegada por la parte que se beneficie de la misma, no pudiendo ser apreciada de oficio, siendo el último momento para su alegación por el demandado en la contestación a la demanda. En dicho sentido, la STS de 01 de junio de 2016 (RS 457/2016 (RJ 2016, 3128) ), recaída en un procedimiento de reclamación de cantidad (por indemnización de daños y perjuicios), concluía que la carga de alegar y probar la prescripción incumbía a la parte demandada que la hizo valer en la contestación a la demanda. Concretamente, razona el Alto Tribunal 'la excepción de prescripción no pudo ser conocida por el actor más que en el propio acto de juicio donde se formuló, éste no se hallaba obligado a elucubrar anticipadamente sobre su formulación ni precaverse de ese modo contra la misma, al incumbir su prueba a la parte que la formulaba, mientras que esta última (la demandada) preparaba dicha excepción como parte de su contestación a la demanda sabiendo que la/s fecha/s que podía dar como inicio del cómputo del plazo prescriptivo ex art 59 del ET era/n únicamente la de la resolución o documento correspondiente pero en todo caso no la de su notificación al interesado - que es la que realmente cuenta- por ser ajena a ese procedimiento. Y, precisamente por ello, si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo, para lo cual pudo, si no lo obtenía de otro modo, instar de manera razonada, incluso acudiendo anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts 24.1 y 118 de la CE (RCL 1978, 2836) , que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular'.

Por último, en apoyo a dicho criterio, recordar que cuando el legislador quiere establecer que el acto de conciliación administrativa previa sea momento preclusivo para una alegación en concreto así lo ha hecho, como sucede con la reconvención, de modo que el demandado debe anunciar la reconvención en conciliación administrativa previa al proceso expresado, en esencia, los hechos en que se funda y la petición en que se concreta (ex Art. 85.3 LRSJ), ya que de otro modo no se le admitirá formular reconvención en el acto del juicio'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4640) , rec. 2317/2006, se refiere a un supuesto de reclamación previa, no un acto de conciliación administrativa entre particulares. En tales casos, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la prescripción, como acto excluyente, ha de ser alegada expresamente, 'lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 (LRJS ) precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa'.

Esta doctrina ha sido reiterada en la más reciente sentencia TS núm. 754/2020 de 10 de septiembre (RJ 2020, 3707) , rec. 135/2018, también referida a los supuestos en que media reclamación administrativa previa ( arts. 69 y ss LRJS).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso formulado por el demandante, sin que sea preciso resolver sobre la otra cuestión planteada (excepción de cosa juzgada).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Damaso, y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK S.A. contra sentencia de 3 de febrero de 2020, dictada en el proceso 282/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Damaso; revocamos en parte la citada sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin expresa declaración sobre costas. Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1484 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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