Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 1474/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1474/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101018
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2501
Encabezamiento
R.C. Sent. 314/06
Recurso contra Sentencia núm. 314/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a tres de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1474/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 314/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Septeimbre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 548/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Consuelo , asistida del letrado Mugel Alcocel, contra FRUTTITAL ESPAÑA SA, asistido del Letrado Francisco Belnlloch, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de Septeimbre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Consuelo contra la empresa FRUTITTAL SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 18.5.05 declarando extinguida la relación laboral en dicha fecha.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Consuelo, que esta en posesión del titulo de Ingeniero Técnico Agrícola, prestó servicios por cuenta de la empresa FRUTTITAL ESPAÑA SA dedicada a ala actividad de comercio al mayor de frutas y verduras, durante el periodo 15.7.96 a 30.9.02 con categoría profesional de titulado medio. La demandante reside en Pego y acudía diariamente al centro de trabajo situado en Valencia y realizaba funciones de control de calidad y otras de tipo comercial. SEGUNDO.- Como quiera que a la demandante le resultaba cansado acudir diariamente al centro de trabajo en Valencia , estando esperando un hijo (que nació en enero de 2003) causo baja voluntaria mediante escrito de fecha 18.9.02, alegando motivos personales y con efectos del dia 30.9.02 percibiendo el correspondiente finiquito (partes proporcionales de pagas de junio , diciembre y beneficios en importe de 779,81 ?). Las funciones de tipo comercial que la demandante realizaba pasaron a ser desempeñadas por otra trabajadora, que la empresa contrato en fecha 3.9.02 para prestar servicios como Ingeniero Técnico, prestando su colaboración la demandante en la formación de esta trabajadora durante el mes de septiembre de 2002. TERCERO.- La demandante y la empresa demandada suscribieron nuevo contrato de trabajo en fecha de 28.10.02 para prestar servicios la demandante a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria), realizando funciones unicamente de control de calidad y no comerciales, lo que podia hacer desde su propio domicilio, desarrollando sus funciones principalmente en este acudiendo al centro de trabajo en Valencia un dia a la semana, para lo cual la empresa le proveyó de los elementos necesarios, tales como la instalación de una línea telefónica , línea ADSL MODEM etc... en dicho domicilio, que se realizó en fecha 31.10.02 la demandante percibía un salario mensual de 909,79 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 18.5.05 la empresa comunicó a la demandante que habia tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por despido en ficha fecha, con base en la extinción de las tareas que desarrollaba habitualmente. En el mismo escrito reconocía la improcedencia del despido de la demandante , manifestando que ponia a su disposición la indemnización correspondiente a 45 dias de salario por año trabajado, y que, calculada en función de la antigüedad en la empresa ascendía a 3.430 ? habiéndole abonado dicha cantidad. QUINTO.- En fecha 24.6.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia. SEXTO.- No consta que la actora haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seño de la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento judicial limitativo del periodo de cómputo de la antigüedad de la trabajadora en la empresa, a efectos del cálculo de la indemnización por despido reconocido como improcedente, recurre ésta al amparo exclusivo del apartado c) del art 191 de la LPL, alegando como infringido el art 14 de la C.E. , pues considera que el presente supuesto enmascara un caso claro de discriminación por razón de sexo, pues la causa de novar el contrato de trabajo lo fue el embarazo de la actora, la cual no dejó de trabajar durante el período intermedio entre uno y otro contrato, por lo que se le debe abonar la indemnización correspondiente, establecida en el art 56 del ET teniendo en cuanta la total duración de la relación laboral.
Se trata de determinar, pues, si el hecho de que la trabajadora de diera de baja voluntaria en una determinada relación con la empresa, para novarla seguidamente, limitándola a determinados aspectos de la misma , aquellos que eran compatibles con su situación de embarazo, implica entender que la nueva relación nació ex novo, sin guardar nexo alguno con la anterior, o, si , por el contrario, deben entenderse como un todo unitario, al entenderse que la novación solo tuvo por objeto la reducción de la jornada y parte de las prestaciones de la trabajadora, que no exigían por parte de ésta una renuncia de Derechos, impuesta por la empresa. Y al respecto hay que decir que las novaciones aparentes de los contratos temporales que se suceden , viene diciendo nuestra jurisprudencia, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes". Dentro de ésta perspectiva de valorar la naturaleza de esta contratación temporal que se sucede, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1.999 (R.J. 1999/4424 ) que "terminado injustamente el último de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente , todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe, en principio, predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414 ), seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec.4936/1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando, entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684) , 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ1998/5785 ), recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad, y que resulta aplicable tanto si ha habido irregularidades en la contratación cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión de contratos sin una significativa solución de continuidad, tal y como ha declaro esta Sala por ejemplo en Sentencia de 25 de enero de 2001 (recurso 3620/2000 ).
El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la existencia de dos o mas contratos existentes de manera sucesiva. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. (ST.S. 24.10.05 ).De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2002 y 19 de abril de 2005 para calcular la indemnización por la improcedencia del despido debe computarse todo el transcurso de la relación de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve , inferior al tiempo de caducidad de la acción y cuando tal interrupción se debe a una actuación fraudulenta de la empresa.
SEGUNDO.- Aplicar la anterior doctrina al presente supuesto de hecho nos obliga a tener en cuenta los presupuestos fácticos de la propia Sentencia de instancia, donde se expresa que la trabajadora, que ha venido prestando servicios ininterrumpidos desde el 15.7.96, por razones derivadas de su situación de embarazo y la lejanía entre su domicilio y el lugar de trabajo, pretende una reducción de funciones y de jornada, que la empresa arbitra a través de una baja voluntaria previa y una posterior suscripción de un nuevo contrato, en el que sus funciones de control de calidad se desarrollaban fundamentalmente desde su domicilio, con traslado a la empresa un solo día a la semana, por lo que estuvo ella misma formando a la persona que se encargaría de las tareas relativas al campo comercial , que ella dejaba de ejercer. El que existiera entre la firma de la baja voluntaria y la suscripción del nuevo contrato, que recogía parte de sus anteriores funciones, el transcurso de 27 días, de los que actualmente serían considerados hábiles solo 18 de ellos, no implica que existiera por parte de la trabajadora una renuncia de Derechos, ni que deba dejar de tenerse en cuenta el efectivo tiempo en que la trabajadora estuvo adscrita a la empresa, pues no se trata ya de determinar el cómputo de su antigüedad, que puede venir determinada por múltiples factores, incluido la adscripción previa en otra empresa anterior , sino del concepto de efectivos años de servicios el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente. Dicha indemnización debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito.
Por tanto , el hecho de que el tiempo de formal separación entre los contratos, haya sido breve, y no revele una voluntad de la trabajadora de autoexcluirse de la relación con la empresa, y que existan dudas mas que razonables de que durante ese breve tiempo la relación laboral se mantuvo a nivel de uso del correo electrónico entre la empresa y con los clientes, es suficientemente revelador de que el tiempo de prestación efectiva de servicios debe ser la existente entre la fecha inicial de la relación el día 15.7.02 hasta la fecha del despido producido el 18.5.05 y reconocido como improcedente , sin excluir período alguno.
En conclusión debe dictarse Sentencia que estime el recurso condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización que abarca el total período de efectiva prestación de serv
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DÑA Consuelo contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre del 2005 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número SIETE de Valencia en autos de juicio oral por despido nº 548/05 en los que ha sido parte demandada la empresa FRUTTITAL ESPAÑA SA
Se revoca dicha resolución y en su defecto se dicta una nueva en la que se condena a la empresa demandada al abono a la trabajadora de la suma de 12.054,71 euros, así como al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia a razón de 30,32 euros/diarios
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

