Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1474/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1474/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100912
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:3906
Núm. Roj: STSJ CV 3906/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 186/2015
RECURSO SUPLICACION - 000186/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a dos de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1474/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000186/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000575/2014,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Millán , asistido por la Letrada Dª Dolores Pilar Gil Collado contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
EUDIVASA SL y MUTUA ASEPEYO,asistida por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart y en los que es recurrente
Millán , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Millán contra el INSS, TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa EUDIVAL SL; sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Millán , vecino de Manises, nacido el día, figura afiliado a la Seguridad social e incluido en el Régimen General de la misma con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la deCONDUCTOR DE CAMIÓN.
SEGUNDO.- En fecha 10 de febrero de 2014 el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades sobre el cuadro clínico residual de: DISMINUCION DE LA MOVILIDAD GOBLAL EN MENOS DE 50% DE LA ARTICULACION TIBIOPERONEA ASTRAGALINA; acordó formular propuesta por la que se declarase al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por el nº 102 del baremo vigente en cuantía de 990 #. Y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de fecha 13 de febrero de 2014 con cargo a la MUTUA ASEPEYO; se agotó la vía administrativa sin éxito con otra resolución de fecha 2 de mayo de 2014.
TERCERO.- El actor padece a consecuencia de accidente de trabajo las siguientes secuelas y limitaciones: SECUELAS DE ESGUINCE EN TOBILLO DERECHO, GRADO II, CON NEUROPRAXIA DEL NERVIO PERONEO SUPERFICIAL. QUE CONSISTEN FUNDAMENTALMENTE EN DISMINUCION DE LA DORSOFLEXION Y FLEXION PALANTAR EN UN 40-50%. SUBASTRAGALINOS: EVERSION E INVERSION SIN DEFICITS Y MEDIOTARSIANOS Y DE LOS DEDOS TAMBIEN SIN DEFICITS VALORABLES. ASI COMO UNA DISMINUCIÓN DE AMPLITUD POTENCIAL SENSITIVA DEL NERVIO PERONEO SUPERFICIAL DERECHO.
CUARTO.- El accidente se produjo el día 24 de mayo de 2013 cuando el actor al bajar de un bordillo sufrió una torsión en el tobillo del pie derecho. Recibió tratamiento conservador y de rehabilitación por los servicios médicos de la MUTUA ASEPEYO, que cubría el riesgo de la empresaEUDIVASA SL, siendo dado de alta en fecha 15 de noviembre de 2013, que posteriormente fue confirmada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El actor ha iniciado expediente administrativo para el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y extinguido su relación laboral con la referida empresa, sobre la base de ineptitud sobrevenida a consecuencia del accidente, en conciliación efectuada ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia - Decreto nº 326 de 1 de octubre de 2014 -. Tras solicitar la revisión del permiso de conducir, en fecha 11 de julio de 2014 la Dirección General de Tráfico - Jefatura Provincial de Valencia - le ha denegado los permisos de la clase: AM, A1, A, BTPL, C1, C, D1, D, EC1, EC, ED1, ED y accedido al permiso de la clase B, EB.
SEXTO.-La base reguladora de la prestación que se interesa por la incapacidad permanente parcial, asciende a la cantidad de 2.025,01 # mensuales y el importe de la cantidad total a tanto alzado a los 48.600 #.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Millán , habiendo sido impugnado por la parte demandada Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en su pretensión de reclamación de incapacidad permanente parcial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Solicita la recurrente (tras alegar que no ha quedado probado que el actor se reincorporase al trabajo) la adición al hecho probado 4º sobre que queda acreditada la limitación en los movimientos de eversión y de inversión del pie en un 50%. A continuación añade un párrafo en el que da una redacción diferente a las secuelas así como señala ciertas características del puesto laboral del paciente y recoge su propia conclusión sobre que está parcialmente incapacitado.
No damos lugar a las inclusiones solicitadas (que además no están debidamente y claramente acotadas) ya que la juzgadora considera acreditado respecto de los movimientos de eversión y de inversión del pie que son 'sin deficits', y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En cuanto a la parte final, el factum no puede contener valoraciones y conclusiones de parte, por lo que tampoco se admite, quedando con ello desestimado el primer motivo de recurso.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 191 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS . En síntesis alega que las secuelas que el actor padece son consecuencia de la afectación nerviosa que presentó el trabajador al sufrir un esguince de tobillo derecho, ocasionando una neuroapraxia del nervio peroneal superficial derecho, por lo que teniendo en cuenta las características del puesto laboral del paciente, en las cuales debe subir y bajar de altura de manera repetitiva, cogiendo peso y desplazándolo, deambulación y bipedestación mantenida, etc., así como la evolución de las secuelas y su persistencia en el tiempo, considerándolas crónicas e ireversibles, considera la parte recurrente que el paciente se encuentra parcialmente incapacitado para realizarlas.
Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución igual o superior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
TERCERO .- Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el actor aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'SECUELAS DE ESGUINCE EN TOBILLO DERECHO, GRADO II, CON NEUROPRAXIA DEL NERVIO PERONEO SUPERFICIAL. QUE CONSISTEN FUNDAMENTALMENTE EN DISMINUCION DE LA DORSOFLEXION Y FLEXION PALANTAR EN UN 40-50%. SUBASTRAGALINOS: EVERSION E INVERSION SIN DEFICITS Y MEDIOTARSIANOS Y DE LOS DEDOS TAMBIEN SIN DEFICITS VALORABLES. ASI COMO UNA DISMINUCIÓN DE AMPLITUD POTENCIAL SENSITIVA DEL NERVIO PERONEO SUPERFICIAL DERECHO.' Pues bien, si por una parte de lo anteriormente expuesto se desprende que a raíz del esguince sufrido en el pie el actor conserva 'subastragalinos: eversion e inversion sin deficits y mediotarsianos y de los dedos tambien sin deficits valorables', no cabe pasar por alto que el actor presenta una disminución de la dorsoflexión y flexión plantar en un 40-50%, así como una disminución de amplitud potencial sensitiva del nervio peroneo superficial derecho. Poniendo ello en relación con las funciones de su profesión habitual de conductor de camión, en la que la utilización de los pedales con los pies para conducir demandan de modo continuado los movimientos de dorsoflexión y flexión plantar, hay que indicar que el estado patológico del trabajador dificulta, molesta y hace más penoso el desempeño de su trabajo, siendo de conocimiento general y notorio que dicha profesión exige continuas horas de conducción en las que se va a necesitar de modo reiterado y repetitivo la dorsoflexión y flexión plantar, además de los movimientos de subir y bajar a la cabina del camión y a la parte de la carga, de manera frecuente y repetitiva. Dado que la disminución es de un 40-50%, entendemos que la situación actual del actor no lo impide la realización de sus fundamentales quehaceres, pero si le va a suponer a dicha realización un mayor esfuerzo y una mayor penosidad e incluso peligrosidad. Dato importante y en consonancia con lo expuesto, constituye lo recogido al hecho probado 4º in fine sobre que: 'Tras solicitar la revisión del permiso de conducir, en fecha 11 de julio de 2014 la Dirección General de Tráfico - Jefatura Provincial de Valencia - le ha denegado los permisos de la clase: AM, A1, A, BTPL, C1, C, D1, D, EC1, EC, ED1, ED y accedido al permiso de la clase B, EB.' De este modo, cabe concluir que la parte demandante está afectada de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal. Por todo ello, el recurso planteado por el trabajador ha de ser estimado, de conformidad con los datos que sobre la base reguladora obran al hecho probado 6º de la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de VALENCIA, de fecha 28 de octubre de 2014 y, con revocación de la misma, declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por lo que condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua ASEPEYO a que abone al actor la suma de 24 mensualidades a tanto alzado de la base reguladora de 2.025,01 #, lo que asciende la cantidad total de 48.600,24 #.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0186 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
