Sentencia Social Nº 1474/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1474/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1474/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101404

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01474/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0003335

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001161 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000540/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Santiago

ABOGADO/A:PAULA ESPINA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1474/16

En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001161/2016, formalizado por la letrada Dª PAULA ESPINA GONZALEZ, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia número 141/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000540/2015, seguidos a instancia de Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Santiago presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2016, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Santiago , nacido el NUM000 -1974, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen especial de trabajadores autónomos y siendo su profesión habitual la de palista.

Acredita a 30.4.15, 3318 días de alta en el RETA (baja el 30.4.15) y 2620 en el R. General -período 1992/2006-). Está al corriente.

Estuvo en I.T. por enteritis regional: 6.8.10 a 30.5.11

25.06.12 a 20/9/12

22.10.2012 a 19.4.2013

22.10.13 a 21.10.2014

2º)Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 747,69 €, desde efectos económicos de 17-4-15 y con situación revisable a partir de 1-4-16. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 16/06/15.

3º)El demandante presenta:

Enfermedad de Crohn ileal, extensa (A1 L1 B3). Resección ileocolónica por fístula enterosigmoidea/estrictuloplastia (2010). Pancreatitis aguda por Azatioprina en 2010. Recurrencia endoscópica, clínica y biológica en julio 2011. T. mixto ansioso- depresivo reactivo.

A la exploración: C.O.C. Aspecto externo adecuado, actitud correcta. Palidez facial. Discurso espontáneo, coherente, parco en palabras. Ánimo subdepresivo. Leve ansiedad. No alteraciones sensoperceptivas ni manifiesta ideación autolítica. T: 166. P: 83. IMC: 30,18. Afebril. Apetito conservado. No pérdida ponderal. AC: RsCsRs a 93 lpm. PA: 137/83. AP: normal. Abdomen: blando, depresible, sensible a la palpación superficial en bajo vientre y en hemiabdomen dcho. No ruidos intestinales. Cicatriz de laparotomía antigua centroabdominal, amplia y de buen aspecto. EEII: No edemas. Pulsos distales positivos. Manos con signos de hiperqueratosis en palmas y con restos negruzcos en uñas y dorso.

Conclusiones: Contraindicadas actividades que precisen esfuerzos físicos moderados/importantes y que requieran aumento de prensa abdominal.

Ingresos hospitalarios: 1996 por brote oclusivo, enero 07 por brote, agosto 2010 por brote, diciembre 2010 por pancreatitis por AZP, septiembre y 11/14 por brote, enero/16 por brote.

4º)Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 1-4- 15.

5º)La base reguladora de prestaciones es la indicada de 747,69 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 1-4-15 (dictamen-propuesta del EVI).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por don Santiago contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, palista de profesión, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirmo la resolución administrativa que había declarado que las secuelas que afectan al trabajador lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que, previa la revocación de la resolución de instancia, se declare al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.518,53 euros mensuales.

SEGUNDO.-Con amparo en lo previsto en el Art. 193.b) de aquel texto legal se pretende en primer lugar, la revisión del relato histórico; más concretamente, la modificación del tercero de los ordinales para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, con las siguientes precisiones:

'En el año 2014 fue necesaria la retirada del metotrexate por secundarísmos. En el ultimo ingreso hospitalario de enero de 2016 se detectan nuevas ulceras geográficas asociadas'. Pretende asimismo que se especifique que el trastorno adaptativo cursa con 'tristeza, anhedonia, clinofilia, pensamientos rumiativos etc. Lo que constituye una limitación funcional igualmente evidente, yendo las limitaciones del mismo mas allá del ámbito laboral, afectando al personal y social'. Finalmente pretende que se indique que el paciente también es atendido por su MAP.

Afirmando la Letrado recurrente que el estado residual de su representado a la luz de los informes de los facultativos que cita es más severo que el que se describe en el relato de instancia, se ha de recordar que en el Fundamento de derecho segundo la Magistrada a quo expone los motivos o razones que le llevan a acoger el informe médico de síntesis sin postergar por ello las conclusiones y el informe emitido por el Servicio de Salud Mental, motivos y razones que no se mencionan ni combaten por la recurrente, que se limita hacer un inventario de los distintos diagnósticos de todos los informes médicos que obran en su ramo de prueba, y ante ello el motivo no puede prosperar pues si el juez de instancia ha optado por una valoración conjunta de la prueba practicada, sin que las omisiones que aquí se citan sean consecuencia de un error evidente, habrá de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquél porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por el juzgador a quo no se revela como erróneo.

Pero es que, además, no se aprecian insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que se valoran en el informe médico de síntesis y el texto alternativo propuesto, si tenemos en cuenta que la enfermedad de Crohn, su tratamiento y evolución, ya aparecen descritos minuciosamente, incluso con mayor detalle que en la redacción alternativa propuesta en el segundo de los fundamentos de derecho, y lo propio cabe decir del trastorno ansioso depresivo que no solo aparece expresamente circunstanciado en el ordinal tercero del relato histórico de instancia, sino que es objeto de atención específica en le expresado fundamento de derecho segundo con análisis incluso de la pauta farmacéutica dispensada, y por tanto no se puede hablar de que hayan existido errores u omisiones en la valoración de la prueba acometida por la juzgadora a quo; ello aparte del carácter claramente conclusivo de algunas de las afirmaciones que en tales informes se hacen, lo que sin más habría de comportar su rechazo.

Por último, la referencia a la atención que viene recibiendo de su MAP no es susceptible de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues carece de la necesaria relevancia para resolver la problemática litigiosa.

TERCERO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el segundo de los motivos y en sede de censura jurídica, la infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que el estado de salud de su patrocinado, tal como aparece recogido en el nuevo hecho probado tercero, según la modificación interesada, le impiden el desarrollo de cualquier quehacer como asalariado con un mínimo de profesionalidad debido al carácter grave, persistente, progresivo de la dolencia mental y al avanzado estado de la enfermedad de Crohn, una dolencia que cursa con brotes y ya afecta a órganos vitales, condicionándole incluso la vida ordinaria, pues sufre cuadros suboclusivos de repetición constante.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 Jul., que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesan al recurso se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

En otras palabras, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: 'Enfermedad de Crohn ileocolica muy evolucionada, con patrón estenosante. Resección ileo-colónica+ anastomosis lateral y colecistomia y sutura de dos perforaciones de colon en diciembre de 2010; anastomosis ileocólica; recurrencia endoscópica en julio de 2011. Nuevos brotes en octubre de 2013 y 4 agosto de 2014; precisando un nuevo ingreso hospitalario en febrero de 2016 en relación a un nuevo brote inflamatorio intestinal, intensificándose el tratamiento con Infliximab; síndrome ansioso depresivo.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque aunque lo decisivo, tratándose de la enfermedad Crohn, no es tanto la presencia de esa enfermedad crónica de carácter autoinmune, sino la incidencia que la consideración del mentado menoscabo orgánico ha de tener en la capacidad residual global del recurrente, al presente la incidencia e intensidad de aquella patología hacen al actor acreedor del grado de incapacidad reconocido en la resolución administrativa.

La enfermedad de Crohn pertenece a la categoría de las enfermedades inflamatorias intestinales crónicas y se caracteriza porque los períodos de mejoría son seguidos por períodos en que los síntomas se intensifican. El curso individual de la dolencia difiere según los pacientes, pues si en unos la sintomatología es continua, en otros los síntomas sólo reaparecen tras largos períodos de remisión, permitiéndoles mientras tanto disfrutar de una calidad de vida casi normal. En las fases de crisis, la imposibilidad de trabajar está fuera de duda. No cabe sostener lo mismo, en cambio, respecto de los periodos de intervalo, de manera que, si alcanzan la suficiente duración, la enfermedad determinará, en función siempre del tipo de actividad profesional de que se trate, una situación de invalidez permanente, la cual presupone el carácter definitivo de la disminución o pérdida de la capacidad laboral, al margen, claro está, de las situaciones de incapacidad temporal que los brotes agudos ocasionen puntualmente.

En definitiva, no siempre la enfermedad de Crohn se ha de traducir necesariamente en el reconocimiento de una incapacidad permanente, de suerte que, si la enfermedad no se encuentra en una fase avanzada o con brotes de menor intensidad y control diarreico, no excluye el desempeño profesional eficaz de cometidos laborales compatibles con la dolencia mientras que, por el contrario, en su fases avanzadas, ante la necesidad de seguir una dieta y unas medidas higiénicas rigurosas, con evitación de sobreesfuerzos, puede resultar acreedora de una declaración de incapacidad absoluta y, por tanto, habrá de estarse a las circunstancia del caso para delimitar su posible alcance invalidante.

En el supuesto aquí analizado, según el contenido fáctico de la sentencia, nos encontramos con una enfermedad evolucionada (fenotipo A1 L1 B2); diagnosticada a los 12 años de edad, precisó una intervención quirúrgica fístula enterosigmoidea en el mes de diciembre de 2010, sufriendo nuevos brotes en 2013 y 2014 por lo que se pauta tratamiento con corticoides. En la última revisión, en febrero de 2016, con ocasión de un nuevo brote controlado con sueroterapia, se descartaba recidiva endoscópica de la enfermedad. Tras esta última intervención el número de deposiciones diarias se cifra entre 6 y 7, con abdomen ligeramente distendido pero depreciable, con molestias a la palpación en el flanco izquierdo, pero sin incontinencia fecal, ni edemas en miembros inferiores; y, aunque la recidiva es universal a medio-largo plazo, no se pautaban tratamientos profilácticos.

En definitiva, en la actualidad el paciente se mantiene estable, sin perdida ponderal y ha recuperado su nivel de peso con un IMC de 30,18, bien que el correcto control de tal enfermedad, al margen de las revisiones médicas periódicas, requiere de unos horarios rígidos tanto de alimentación como de descanso y una exquisita higiene y desaconseja una actividad laboral estresante. Por tanto, estamos ante unas deficiencias funcionales importantes que entrañan restricciones serias, lo que sin duda ha de repercutir de forma significativa para realizar trabajos que requieran la realización de esfuerzos físicos importantes/moderados o aquellas actividades que comporten presa abdominal y, en general, aquellas tareas que no permitan accesos cómodos a servicios higiénicos; pero es patente que las secuelas descritas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, pues el nivel de deposiciones no supone una interrupción constante de sus quehaceres laborales hasta el punto de resultar el mismo incompatible con su desarrollo normalizado.

La anterior conclusión no se ve alterada por el diagnostico de un síndrome ansioso depresivo, de carácter reactivo a la clica descrita, a tratamiento en el Centro de Salud. Este cuadro ansioso cursa con preocupación por el futuro y descontrol del sueño; sin que se constate, por lo demás, una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo; en todo caso, la patología no se halla instaurada con carácter crónico o definitivo, sino en periodo de análisis de la evolución y de las respuestas al tratamiento antidepresivo y psicológico pautados. En tal sentido se informaba en su última revisión que 'el paciente no presentaba alteraciones sensoperceptivas, ni trastornos en la forma o contenido del pensamiento, siendo su lenguaje, expresión y compresión oral adecuados; tampoco se apreciaban alteraciones en la psicomotricidad, aunque si en el plano afectivo'; el facultativo del EVI hablaba a su vez de un proceso estabilizado, sin ideación autolítica ni heteroagresividad, aunque con leves signos de ansiedad, no constatándose ingresos hospitalarios ni asistencias medicas urgentes, por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral.

Por tanto, atendiendo a aquélla jurisprudencia que viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, hay que concluir que el estado clínico de la demandante no resulta incardinable en Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como se pretende en la demanda, y, en consecuencia, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Santiago contra la sentencia de 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Oviedo en los autos núm. 540/15, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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