Última revisión
07/04/2003
Sentencia Social Nº 1475/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 07 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1475/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101351
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 3822/02
Recurso contra Sentencia núm. 3822/2002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a siete de Abril de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1475/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3822/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 412/02, seguidos sobre Invalidez , a instancia de Dª Milagros , asistida del Letrado Amparo Rodriguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Octubre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Milagros, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre revisión de invalidez permanente derivada de accidente no laboral, impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 6 de mayo de 2002, debo declarar y declaro que la actora, a causa de la agravación de su estado residual, se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE , en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión de Cocinera-Ayudante de cocina por accidente no laboral, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, en su consecuencia, abone a la demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100 de la base reguladora, de 374,59 euros mensuales, catorce veces al año, mas los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle desde que le fue inicialmente reconocida la incapacidad que ahora se revisa; con efectos económicos todo ello de 7 de mayo de 2002; y absolviendo al Organismo demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, en lo que se refiere a la petición de reconocimiento de una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo por la misma contingencia.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actor DOÑA Milagros , nacida en Cartagena (Murcia) el 19 de julio de 1.965, de las demás circunstancias persoanles que figuran en el encabezamietno de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarada afecta de una invalide permanente, en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Cocinera-Ayudante de cocina por accidente no laboral en Resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 30 de abril de 1.999, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una indemnización a tanto alzado de 3.160.000 pesetas (19.040`06 euros), con base todo ello en las siguientes dolencias residuales: "Pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo; Osteosíntesis Herber mas agujas e injerto trapezoidal de cresta iliaca en marzo/98 e Intervención de Matti. Russe en enero/1999" -folios 25 y 59 a 63.- SEGUNDO.- En fecha 30 de noviembre de 2001 la demandante inició ante la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la invalidez permanente que tiene reconocida -folio 64- , lo que motivó que, tras el pertinente informe médico de síntesis de 3 de abril de 2.002, en el que se le diagnosticó el cuadro residual que siguiente -folios 51 a 54-: "Esquizofrenia paronoide; Reintervenida de pseudoartrosis de escafoides; y Pie equino varo bilateral," se emitiera el dia 20 del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen-propuesta que sigue: "NO REVISAR la situación de Invalidez Permanente motivo por: a) La inicial declaración de Incapacidad no ha sufrido alteración suficiente para revisar el grado reconocido" -folio 50-, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la dirección Provincial de Alicante del Instituto demandado en resolución de fecha 6 de mayo de 2002 , precisamente la ahora combatida -folio 49-. TERCERO.- La actora, que desde el 1 de julio de 2002 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) -folio 36-, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Esquizofrenia paranoide crónica por la que se encuentra en tratamiento psiquiátrico; Pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, con movilidad de la muñeca de ese lado dolorosa y limitada en 40 grados a la extensión y en 50 grados a la flexión; y por último , Pie equino varo bilateral que en la actualidad le produce inestabilidad a la marcha. CUARTO.- La parte actora postula de modo principal el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o bien, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, cifrando la base reguladora de ambas prestaciones económicas en 374, 59 euros mensuales , catorce veces al año, y su fecha de efectos en 7 de mayo de 2.002, extremos estos -base reguladora y fecha de efectos- con los que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 21-. QUINTO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en Resolución datada el 17 de julio del presente año, que obra al folio 12."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia que estimando la aplicación subsidiaria de la demanda interpuesta declara a la actora en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente no laboral, se formula por el INSS el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora. En el recurso formulado sin instar revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia su único motivo es bajo el amparo procesal del artículo 191 c) del a Ley de Procedimiento Laboral es denunciar el derecho aplicado en la Sentencia por entender infringidos los artículos 137-4º en relación con el artículo 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, argumentándose en síntesis que no hay agravación de su cuadro clínico que justifique la declaración en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente parcial para dicha profesión Denuncia que no puede prosperar.
Partiendo de los hechos que son declarados probados, de los que hay que partir necesariamente para resolver la cuestión litigiosa, al no instarse revisión fáctica se constata que el actor de profesión habitual de cocinera-ayudante de cocina (hecho 1º), fue declarada en la situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual por presentar según el hecho probado mencionado las siguientes dolencias residuales: "Pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo; Osteosíntesis Herber mas agujas e injerto trapezoidal de cresta iliaca en marzo/98 e Intervención de Matti. Russe en enero/1999" -folios 25 y 59 a 63"; y en la actualidad según el hecho 3º: "La actora, que desde el 1 de julio de 2002 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) - folio 36- , aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Esquizofrenia paranoide crónica por la que se encuentra en tratamiento psiquiátrico; Pseudoartrosis de escafoides carpiano izquierdo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, con movilidad de la muñeca de ese lado dolorosa y limitada en 40 grados a la extensión y en 50 grados a la flexión; y por último, Pie equino varo bilateral que en la actualidad le produce inestabilidad a la marcha"; y teniendo en cuenta que la revisión de grado según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo presume siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez (S.S.T.S. 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R.J. 1989, 1862 y 2978]). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado , la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Hay que concluir que no es contraria a Derecho la sentencia recurrida cuando declara a la actora en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual al tenor del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ya que si bien no se halla plenamente inhabilitada para el desempeño de toda suerte de trabajo, condicio iuris del grado de invalidez permanente pretendido de modo principal en la demanda, ya que puede seguir llevando a cabo tareas remuneradas que no exijan la aportación de esfuerzos físicos notables, así como otros trabajos de orden liviano o sedentario , cual lo evidencia el hecho de que desde el 1 de julio de 2.002 preste servicios por cuenta de la ONCE -folio 36-, en cambio, sí lo está para la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión de Cocinera-Ayudante de cocina, presupuesto constitutivo del grado de incapacidad permanente total que de forma subsidiaria se propugna, habida cuenta la evidente repercusión funcional que entraña la dolencia psíquica que presenta, que le limita notablemente la capacidad de rendimiento, al igual que las lesiones ósteo-articulares que padece en muñeca izquierda y ambos pies , que le impiden al ejecución de aquellas tareas que exijan una bipedestación o demabulación prolongadas, así como la carga de pesos o el correcto uso de ambas manos, requerimientos todos ellos propios de su oficio. Razones por las que la Sentencia que se impugna, debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 14 de Octubre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Milagros, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
