Sentencia Social Nº 1475/...yo de 2005

Última revisión
12/05/2005

Sentencia Social Nº 1475/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 1475/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101691


Encabezamiento

5

Recurso nº. 3981/04

Recurso contra Sentencia núm. 3981/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo. SR. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a doce de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1475/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3981/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 409/04, seguidos sobre despido, a instancia de Miguel Ángel , asistido por el letrado Consuelo Herraiz Alcon, contra MATRICERIA VILLAPLANA SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel debo absolver y absuelvo a la empresa Matricería Villaplana S.L:".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- Que el demandante D. Miguel Ángel con D.N.I. nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada Matricería Villaplana S.L, desde el 3-9-2001, con la categoría profesional de Oficial de tercera, percibiendo un salario diario prorrateado de 34,88 euros. SEGUNDO.- Que en fecha 31-3-2003, la empresa demandada comunicó por escrito al actor la extinción de su relación laboral por amortización de su puesto de trabajo. En la misma fecha la empresa comunicó por escrito al actor el reconocimiento de la improcedencia del despido , e ingresó en la cuenta bancaria del mismo el montante indemnizatorio correspondiente a 33 días de trabajo por año de servicio en la cuantía de 2985,08 euros. TERCERO.- Que el 30-4-2004 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- .1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido en la que se discutía la indemnización a abonar en un supuesto de extinción del contrato por causas objetivas de un contrato para el fomento de la contratación indefinida, se formula el presente recurso de suplicación por la representación legal de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un único motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, de lo dispuesto en el artículo 53.5 Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en relación con los artículos 52 c) y 56.1 a) del mismo texto legal, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , de 2 marzo de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo y el artículo 6.4 Código Civil. Se aduce en esencia que por la alegación genérica de causas objetivas que realiza la empresa en la carta de despido con el reconocimiento inmediato de su improcedencia y el nulo intento de prueba de la veracidad de las mismas, se debe llegar a la conclusión de que se ha incurrido en el fraude de ley que contempla el artículo 6.4 Código Civil al utilizar la normativa para fines no previstos y que, por tanto, deberá aplicarse la norma que se trata de eludir, que es el artículo 56.1 a) ET que establece la indemnización de 45 día por año y no la de 33 días por año de la Disposición Adicional aludida.

3. El actor fue contratado por la empresa demandada en fecha 3 de septiembre de 2001 mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo al amparo de la disposición adicional citada (documento 4 de la prueba documental de la parte actora). En fecha 31 de marzo 2003 la empresa demandada comunicó por escrito al actor la extinción de su relación laboral por amortización de su puesto de trabajo (hecho probado segundo). Literalmente, en la carta de despido se afirma que «queda despedido por causas económicas objetivas , por lo que se acuerda proceder a la extinción de su contrato, en base a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, basado en causas de organización, técnicas y de producción» (documento 2 de la prueba documental de la parte actora). En la misma fecha la empresa comunicó por escrito al actor el reconocimiento de la improcedencia del despido , e ingresó en la cuenta bancaria del mismo el montante indemnizatorio correspondiente a 33 días de trabajo por año de servicio, en la cuantía de 2.985 , 08 ? (hecho probado segundo).

4. De estos hechos y de la objeción de fraude de ley alegada por el actor, la Magistrada-Juez de instancia desestima la demanda argumentando que «la empresa procede a la extinción y reconocimiento de la improcedencia de la decisión extintiva con abono del montante indemnizatorio en aplicación a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/01 de 9 julio que establece: "4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarado improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres día de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades", norma de la que no se induce la imposición particular de requisitos distintos, ni cabe exigir para su aplicación la satisfacción por la empresa demandada de exigencias formales no prevista en la norma, por lo que siendo así la conducta empresarial no incurre en el fraude que se alega».

5. Así las cosas , corresponden a esta Sala de lo Social pronunciarse sobre la concurrencia o no de fraude de ley en la conducta extintiva del empresario. Como ha declarado la Sentencia del T.S. de 25 mayo 2000 (Rec. 2947/1999): «Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la Sentencia». Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establecieron en la Sentencia de 29 marzo 1993 (Rec. 795/1992) ?citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 febrero 2003? a cuyo tenor la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos) , pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Método lógico que no equivale a presumir el fraude.»

6. Por otra parte, en un caso como el presente, el fraude de ley se planteó en la Sentencia del Tribunal superior de justicia Castilla y León, Valladolid, de 23 noviembre 1998 (Rec. núm. 2084/1998). Se trataba de un supuesto en que la empresa despidió a una trabajadora actora mediante carta en la que se justificaba la extinción «por las dificultades para el buen funcionamiento de la empresa y por el gran número de personas que trabajan a tiempo completo y la dificultad de compaginar los turnos», en la citada comunicación se estableció un plazo de preaviso de 30 días y se puso a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio y la concesión de licencia de 6 h semanales para encontrar nueva ocupación. Presentada la demanda de conciliación ante la UMAC, en el acto que se llevó a cabo, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de readmisión ofreció a la actora la indemnización correspondiente a 33 días por año de servicio y al no se aceptada la consignó en el juzgado. En el juicio que se celebró , no se acreditaron los motivos por los que la empresa amortizó los puestos de trabajado, quedando acreditado que después del cese , fueron contratados otros trabajadores con la misma categoría. De estos hechos la referida Sentencia rechazó taxativamente la alegación de abuso de Derecho, por ficción de despido objetivo, y la solicitud de que la indemnización sea de 45 días de salario por año de trabajo «pues "ex lege" la indemnización para un despido objetivo declarado improcedente es de 33 días de salario por año trabajado, cuando estamos ante la modalidad contractual del actor , y no puede negarse la existencia de un despido objetivo dado el tenor de la carta, los requisitos formales y de preaviso cumplidos y demás, incluso el intento de prueba realizado en el acto del juicio, siendo distinto, que la prueba no se haya logrado, e incluso el que viendo la parte lo difícil de probar el despido, intente su abaratamiento, reconociendo la improcedencia , circunstancia admisible y que no puede redundar en perjuicio de quien la emplea.»

7. Aplicando al caso traído ahora a nuestra consideración la referida doctrina del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta el caso citado en el número anterior, esta Sala de lo Social llega a la conclusión de que en el presente caso no concurre el fraude de ley imputado a la conducta extintiva del empresario. Y ello porque entendemos que el empresario en el presente caso no ha hecho más que hacer uso , adecuado y no fraudulento, de los instrumentos que el legislador pone a su alcance.

En primer término, el empresario , al momento de la extinción del contrato de trabajo, reconoció la improcedencia del despido como le permite el artículo 56.2 ET, sin que, por otra parte, el ahora recurrente haya cuestionado el uso de este precepto.

En segundo lugar, amparándose el contrato celebrado entre las partes en la de la Ley 12/2001, de 9 julio, esta Ley permite que si el contrato se extingue por causas objetivas la indemnización correspondiente al despido declarado como improcedente sea de treinta y tres días de salario por año de servicios, indemnización que reconoció abonar la empresa demandada al ahora recurrente.

A mayor abundamiento cabe recordar que el contrato indefinido como medida de fomento de empleo , que se reguló, con carácter transitorio, en la Ley 63/1997, de 26 diciembre, fruto de un Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo, está regulado en la actualidad, con carácter permanente, en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 , de 9 julio. La aparición de esta modalidad contractual, sobre todo desde la reforma de 2001, supuso un cambio radical en los objetivos generales de fomento del empleo; así, se pasó de fomentar la contratación temporal a fomentar la contratación indefinida. En efecto, la finalidad tanto del Acuerdo como de la ley 63/1997 era «el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación , en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente». En este último sentido, en el apartado cuarto de la citada disposición se prevé expresamente que cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 ET, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

8. De todo lo expuesto, no habiéndose probado por el recurrente el fraude de ley se impone la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 7 de julio de 2004 en virtud de demanda formulada contra MATRICERA VILLAPLANA SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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