Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1475/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1475/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100571
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:935
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01475/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101464, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001398 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, Pedro Antonio , TGSS
Recurrido/s: INSS, Pedro Antonio , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000749
/2006
SENTENCIA Nº: 1475/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001398/2006, formalizado por los letrados de SEGURIDAD SOCIAL, LUIS GONZALEZ SUCO, en nombre y representación de INSS, Pedro Antonio , TGSS, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000749/2006, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a INSS, TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante D. Pedro Antonio , nacido el 07-05-49, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Capataz de construcción.
2º.- El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común el 29-11- 02, siendo Alta el 28-05-04 por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de 18 meses de permanencia en al citada situación, acordándose mediante Resolución de 23-07-04 la demora en la calificación de la incapacidad, hasta que finalmente se resolvió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11-04-05 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 06-04-05, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 19-08-05.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Diagnóstico de trastorno mixto ansioso- depresivo. Trastorno de la personalidad".
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 466,43 euros mensuales para la incapacidad permanente Absoluta o Total, y en 1.992,62 euros para la Invalidez Permanente Parcial.
5º.- El demandante se encuentra en descubierto de cotizaciones durante diversos periodos en los años 1998, 1999 y 2000 en el Régimen Especial Agrario, por importe total de 2.390,57 euros.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia , que desestima la pretensión principalmente deducida en la demanda formulada por el accionante en orden a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y acoge la subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de capataz de construcción, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base , tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia y por la representación de la Entidad Gestora que, también al amparo de ambos apartados pretende se deje sin efecto la declaración de incapacidad efectuada en la resolución impugnada. Ambos recursos fueron impugnados por la parte contraria.
Procede en este punto entrar a analizar los mismos y razones de método aconsejan principiar por el recurso del accionante.
Respecto de aquel motivo primero, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado tercero de la resolución atacada, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado y ello es predicable del caso que nos ocupa toda vez que los documentos originales acotados a los folios 54 y 55 de la causa, informes médicos emitidos por la especialista de Salud Mental que le atiende, avalan la adición que se pretende por el recurrente con indudable trascendencia para la modificación del fallo. En consecuencia, el hecho probado tercero ha de quedar redactado en los siguientes términos:
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:" Diagnosticado de trastorno mixto ansioso-depresivo. Trastorno de la personalidad. Cuadro que ha evolucionado hacia la cronicidad con un tratamiento medicamentoso de Mutabase 2/10 y Tranquimazin 1 mg retard."
Por el contrario, no procede admitir la adición propugnada por la Entidad Gestora para el mismo hecho probado tercero habida cuenta que, además de basarse en meras copias no cotejadas con su original carentes de valor a los efectos revisores que se pretenden (91, 92 y 93 de los autos), el contenido de los mismos no revela el error del juzgador en su apreciación y no ostentan virtualidad como para variar el fallo de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia el accionante la infracción por violación de lo establecido en el artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la representación de la Entidad Gestora, la del punto 4 del mismo precepto legal.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Las afecciones declaradas probadas en el apartado tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, suponen una indudable imposibilidad para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
En efecto, el trastorno mixto ansioso-depresivo en relación con el trastorno de personalidad del accionante ,se ha cronificado pese a los tratamientos pautados por los Servicios de Salud Mental que le atienden y se revelan claramente incompatibles con el desempeño regular de cualquier profesión u oficio máxime teniendo en cuenta la edad y circunstancias del recurrente.
Destacar, ya por ultimo, que la posible realización de cierta actividad manual que el mismo reconoce al facultativo del EVI al afirmar que tiene una huerta, no contradice la anterior conclusión pues no puede compararse el desarrollo de una actividad no reglada y esporádica con el desarrollo continuo de un trabajo.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Socia y la Tesorería General de la Seguridad Social y estimando el formulado por D. Pedro Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo dictada en fecha 30 de diciembre de 2005 en procedimiento por aquél promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de invalidez permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando al accionante afectado de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión en porcentaje del 100% de la base reguladora de prestaciones, ascendente a 466,43 euros mensuales, con efectos desde el 11 de abril de 2005 y con las revalorizaciones y mejoras que procedan, condenando a la Entidad Gestora precitada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la referida renta.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
