Última revisión
20/02/2007
Sentencia Social Nº 1475/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8523/2005 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1475/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100629
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000446
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1475/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. y Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 6 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2005 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-3-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle una prestación del 75% de la base reguladora de 164,12 euros mensuales, más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 21 de diciembre de 2004."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Dª Teresa , mayor de edad y DNI NUM000 , está afiliada a la seguridad social con el número NUM001 , encontrándose en situación de alta en el régimen especial de empleados del hogar (Hecho admitido por las partes).
2.- El día 5 de diciembre de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal que ha durado hasta el 29 de octubre de 2004 con propuesta de incapacidad permanente. Por resolución de 20 de diciembre de 2004 dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Seguridad Social se denegó la declaración en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. En contra de ésta resolución se interpuso, el día 21 de enero de 2005, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 10 de febrero de 2005, indicándose como motivo: "Una vez valoradas, las lesiones que padece no implican una reducción de su capacidad de trabajo, puesto que son anteriores a su afiliación a la seguridad social o a la última alta laboral, y ya las padecía cuando inició su relación de trabajo sin que le haya experimentado una agravación que le impida desempeñar su actividad laboral". (Expediente administrativo).
3.- Según el dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mediques de fecha 15 de diciembre de 2004 la actora padece: "depresión mayor recidivante, dada la cronicidad del proceso y la refractariedad a la medicación no es probable remisión.
Trastorno adaptativo, con ánimo ansioso-depresivo". (Expediente administrativo)
4.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan en la demanda es de 164,12 euros mensuales y la fecha de efectos es de 30-10-2004 para la incapacidad permanente absoluta y 21- 12-2004 para la incapacidad permanente total. (Hechos sobre los que existe conformidad entre las partes).
5.- La demandada padece en la actualidad uncoartrosis en la columna cervical, cervicoartrosis en las vértebras C6-C7, degeneración en los platillos vertebrales L2-L3, pinzamiento L5-S1, gonartrosis bilateral, y depresión mayor recidivante refractaria a la medicación, trastorno adaptativo con ánimo ansioso depresivo.
6.- La profesión habitual de la demandante es la de trabajadora del hogar. (Hecho admitido).
7.- La actora se encontró de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1-08- 1980 a 31-07-1984; se encontró de alta en el régimen general de la seguridad social desde el 27-6- 1985 hasta el 31-05-1991 y desde el 1-01-1992 hasta el 31-12-1992 hasta el 31-12-1992; volvió nuevamente a estar de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1-01-2002 hasta el 31-03-2002; esta de alta en el régimen especial de empleados del hogar desde el 23 de abril de 2002."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación tanto la demandante, como el INSS, frente a la sentencia de instancia, que declara en situación de incapacidad permanente total a la trabajadora, interesando el INSS, por vía del artículo 191 c) de la LPL , la revocación de tal grado, mientras que en sentido contrario, la trabajadora interesa la aplicación del apartado 5º del artículo 137 de la LGSS , previa revisión fáctica.
Iniciando el examen por el recurso de la parte actora, la pretensión de revisión de la declaración de hechos probados, correctamente amparada en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , , ha de ser estimada respecto de la adición en el ordinal tercero del diagnóstico de fibromialgia, por cuanto efectivamente así consta en el informe del ICAM obrante al folio 44 de las actuaciones, y, como consecuencia de ello, también debe incluirse tal diagnóstico como dolencia acreditada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, estimando el primero de los motivos de suplicación.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , se denuncia por la actora la infracción, por inaplicación, del artículo 137.5 de la LGSS , mientras que por el INSS se alega la infracción, por aplicación indebida, del apartado 4º del mismo precepto.
A tenor del contenido del ordinal fáctico quinto, con las modificaciones introducidas por revisión, las dolencias de la trabajadora se concretan en
uncoartrosis en columna cervical, cervicoartrosis en las vertebras C6-C7, degeneración platillos L2- L3, pinzamiento L5-S1, gonartrosis bilateral, fibromialgia y depresión mayor recidivante refractaria a la medicación , con trastorno adaptativo con ánimo ansioso-depresivo.
Sostiene la trabajadora recurrente que ese cuadro de dolencias no sólo le impide y contraindica la realización de actividades que comporten esfuerzos físicos, como sería el caso de la profesión de empleada de hogar, sino que también impiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, como consecuencia de la patología psiquiátrica, argumentación que pretende sostener con apoyo en un informe obrante a los folios 45 a 47 de las actuaciones, cuya conclusión, claramente valorativa, no tiene reflejo en la exposición fáctica, y olvidando que el calificativo "recidivante" no alude a la gravedad o intensidad de un determinado proceso, sino única y exclusivamente a la presentación reiterada en el tiempo, dato éste que en modo alguno permite atribuir carácter incapacitante, en términos absolutos, a la depresión mayor, por lo que compartimos la valoración que sobre dicha patología efectúa el juez de instancia, no pudiendo prosperar la censura jurídica que formula la trabajadora.
Por el contrario, sí que debe ser estimado el recurso de suplicación formulado por el INSS, habida cuenta que se ha producido una indebida aplicación del artículo 137.4 de la LGSS , en la medida en que las dolencias artrósicas que presenta la trabajadora no son de carácter grave ni presentan repercusiones funcionales valorables, por lo que no puede estimarse que determinen imposibilidad de desarrollo de las tareas propias de empleada de hogar, al no existir elemento objetivo alguno acreditativo de limitaciones funcionales, por lo que debe ser revocada la sentencia de instancia, en los términos interesados por la Entidad Gestora.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Teresa y estimando el formulado por el INSS, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Mataró el día 6 de julio de 2005 , en el procedimiento n º 153/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de íntegra desestimación de la demanda formulada por Doña Teresa , con libre absolución del INSS.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
