Sentencia Social Nº 1475/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1475/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1475/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100955


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 125/2014

RECURSO SUPLICACION - 000125/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1475/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000125/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001088/2011, seguidos sobre Invalidez - Base reguladora, a instancia de Marco Antonio , asistido por el Letrado D. Angel Garcia Bueso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS, asistido por el Letrado D. Javier De la Concepción Baeza y ONIONS TRADING SL, asistido por el Letrado D. Rafael Company Bosch y en los que es recurrente Marco Antonio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y la empresa ONIONS TRADING SL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Marco Antonio con DNI/NIE NUM000 , nacido en fecha NUM001 -1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual peón agrario, de alta en el Régimen Agrario por Cuenta Ajena. SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales el 6-09-2010, al sufrir un accidente de trabajo días antes, recolectando cebollas, tarea que llevaba a cabo manualmente, sufriendo una herida punzante en la mano izquierda. La Mutua en fecha 22-12-2010 emitió alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, figurando como diagnóstico abceso dedo mano. Cuanto se produjo dicho accidente el trabajador prestaba sus servicios para la empresa ONIONS TRADING SL, desde el 13-08-2010, habiendo suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo su objeto la recogida de cebollas en el campo de Albacete, teniendo dicha mercantil suscrita la cobertura derivada de las contingencias profesionales con Unión de Mutuas, estando al corriente de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización. TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, Expediente de Incapacidad Permanente, que por obrar en autos se da por reproducido, se dictó Resolución de fecha 7 de abril de 2011, declarando que el demandante se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 33 izquierda, medio: pérdida segunda y tercera falanges ( media y distal) medio izquierdo, con importe de 1.130,00 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Unión de Mutuas, constando en el dictamen propuesta del EVI de fecha 1-04-2011 el siguiente cuadro residual: perdida de falange media y distal del tercer dedo de la mano izquierda, y las limitaciones orgánicas y funcionales: perdida de la segunda y tercera falange del dedo medio izquierdo en asegurado con dominancia derecha. CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 26-05-2011, en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada, previo traslado a la Mutua, en fecha 22 de junio de 2011. QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: pérdida de falange media y distal del tercer dedo de la mano izquierda en paciente diestro, estando conservadas la función de pinza, de fuerza y prensil. SEXTO.- Las tareas realizadas por el actor son las propias y habituales de su profesión de peón agrario por cuenta ajena. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 875,10 euros mensuales, siendo la fecha de efectos caso del reconocimiento de incapacidad permanente total el 1 de abril de 2011. OCTAVO.- El trabajador prestó servicios para ONIONS TRADING SL como peón agrario del 6-06-2011 al 12-08-2011, como peón agrícola, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado, realizando la actividad de recogida de cebolla.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Marco Antonio , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Unión de Mutuas y Onions Trading SL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación únicamente al amparo del apartados b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social -en adelante LRJS- y en los términos que seguidamente explicaremos.

La recurrente discrepa de lo recogido al ordinal quinto de los hechos probados de la sentencia, alegando que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados, sino solo los de la Mutua, por lo que omite una serie de patologías y secuelas cuya valoración es necesario realizar de nuevo, pues no se han valorado suficientemente todos los elementos de convicción como establece el art. 97 de la LRJS .

Sin embargo, la recurrente no formula adecuadamente este motivo pues no solicita concreta revisión del hecho atacado con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal. En cualquier caso, no cabe olvidar que el juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Por ello es perfectamente correcto y conforme a derecho que el juez de instancia se apoye de manera destacada en el Informe de Valoración Médica, lo que complementa con la restante documentación que indica, todo lo cual nos lleva la desestimación del motivo de recurso.

SEGUNDO.- Llegados a este punto hay que destacar es que el escrito de recurso ha sido planteado con un notable antiformalismo, careciendo de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Además de lo expuesto en relación con el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la recurrente tampoco formaliza correctamente un motivo al amparo del apartado c) del mismo artículo 193 de la LRJS , apartado que no cita en ningún momento, planteando la pertinente censura jurídica, ni siquiera tácitamente, limitándose a realizar una serie de alegaciones mezclando las cuestiones de hecho, de valoración probatoria y manifestaciones varias, pero todo ello sin el debido deslinde. No cita preceptos legales o jurisprudencia y en consecuencia, en ningún momento se especifica si hay infracción por inaplicación o aplicación indebida de algún o algunos preceptos, de la ley o de la jurisprudencia, ni se concreta que puntual apartado o artículo de la norma es el infringido, y cuales son las razones por las que se entiende producida la supuesta infracción. La correcta formulación de este recurso extraordinario requiere la cita de norma jurídica o jurisprudencial infringida o violada ( art. 193 c LRJS ). En lugar de ello, lo que sucede es que se realizan, con una técnica impropia del recurso extraordinario de suplicación, una serie de consideraciones genéricas sin el debido soporte y una serie de alegaciones que pretenden discrepar con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que efectuó el juzgador de instancia, único competente para ello ( art. 97.2 LRJS ) y con la fundamentación jurídica redactada. Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL (actual 193 LRJS ) en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ). Además, admitir un recurso con tales defectos y tal imprecisión equivaldría a que fuera construido por el mismo Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad, lo que en modo alguno puede permitirse (T.S. 23-1-90; T.S.J. Com. Valenciana 10-2-2000; T.S.J. Aragón 14-10-97).

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso formulado.

TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA, de fecha 25 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0125 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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