Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1475/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1475/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100829
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2536
Núm. Roj: STSJ CLM 2536:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
Sección Primera
SENTENCIA: 01475/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2018 0002137
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000803 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001015 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE FOMENTO .
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Amador
ABOGADO/A:MANUEL GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 803/2020
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a diecinueve de octubre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1475/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 803/2020,SOBRE DESPIDO,formalizado por la representación de CONSEJERIA DE FOMENTO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOELDO en los autos número 1015/2018, siendo recurrido/s Amador; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 8/03/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 1015/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Amador frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JCCM,sobre DESPIDO, declaro válidamente extinguida la relación laboral de la demandante en fecha 11 de septiembre de 2018, condenando a la administración demandada a abonar al mismo una indemnización en cuantía de 17.490,86 eurospor la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-D. Amador ha prestado servicios para la administración autonómica desde el 23 de abril de 2007, con la categoría profesional de Encargado de Obras Públicas, puesto de trabajo en Los Yébenes (Toledo), código NUM000, dependiente de la Consejería demandada, y salario de 76,60 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
Tal relación laboral se articuló mediante contrato de interinidad por vacante de fecha 20 de abril de 2007, con alta el 23 de abril de 2007, puesto de trabajo en la zona de Quintanar de la Orden, con código NUM001, estableciéndose en el mismo que la extinción se producirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma.
Con fecha 1 de enero de 2014 tiene lugar novación contractual por traslado voluntario del actor al puesto de trabajo de encargado de obras públicas en la zona de Los Yébenes con código NUM000.
SEGUNDO.-Mediante resolución de la Consejería de Hacienda y AAPP de 10 de marzo de 2017 se convocó proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo, por el sistema de promoción interna, en la categoría profesional de Encargado de Obras Públicas de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la JCCM.
Mediante resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Consejería de Hacienda y AAPP se adjudican destinos a los aprobados en los procesos selectivo (DOCM de 10 de septiembre de 2018) y entre los destinos adjudicados se haya el puesto de trabajo ocupado por la demandante con código NUM000 de encargado de obras públicas a D. Lázaro, que pasa a ocupar dicha plaza en virtud de contrato de 12 de septiembre de 2018.
TERCERO.-Mediante correo electrónico al actor de fecha 10 de septiembre de 2018 del Jefe de Sección de Personal y Asuntos Generales se le comunica que en el DOCM nº 177 de 10 de septiembre de 2018 ha sido publicada la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de septiembre de 2018 habiendo sido adjudicado el puesto ocupado por él y comunicando que el martes 11 de septiembre de 2018 será el último día de prestación de servicios.
Mediante escrito recibido por el trabajador el 22 de octubre de 2018 se le notifica resolución de 11 de septiembre de 2018 de extinción de su contrato de trabajo temporal por expiración del tiempo convenido o cumplimiento de la cláusula de rescisión en los contratos de carácter temporal.
(folios 21 a 24 del expediente administrativo).
CUARTO.-Por resolución de Consejería de Administraciones Públicas de 30 de octubre de 2006 se convocó proceso selectivo para la cobertura por el sistema de acceso libre y de promoción interna de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la JCCM, constando 4 plazas vacantes de la categoría del demandante por el sistema general de acceso libre y 10 plazas por el sistema general de acceso de promoción interna. El puesto de trabajo correspondiente al código NUM001 de encargado de obras públicas no se adjudicó y quedó vacante, conforme resolución de la Consejería de AAPP de 25 de agosto de 2008.
La plaza con código NUM001 de encargado de obras públicas se ofertó en los concursos permanentes de traslados de personal laboral fijo de la Administración de la JCCM desde el CPL 2/2007 al CPL 1/2014, sin haber sido adjudicada. Igualmente la plaza con código NUM000 fue ofertada al personal laboral fijo de la administración en los concursos permanentes de traslado de Personal Laboral fijo de la Administración de la JCCM desde el CPL 2/2014 al CPL 3/2018 sin haber sido adjudicada.
QUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SEXTO.-En junio de 2018 se formuló demanda por el actor contra la Consejería de Fomento en reclamación de derechos, de reconocimiento de su condición de indefinido no fijo.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSEJERIA DE FOMENTO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo ha dictado sentencia el 8 de marzo de 2019, en el procedimiento 1015/2018, sobre despido y subsidiariamente reclamación de cantidad por extinción de relación laboral indefinida no fija, en el que son parte D. Amador, como demandante, y Consejería De Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como demandado, en la que desestimando la pretensión de despido y estimando la condición de personal indefinido no fijo reconoció la pretensión subsidiaria de la demanda declaró válidamente extinguida la relación laboral de la demandante en fecha 11 de septiembre de 2018, condenando a la demandada a abonar al mismo una indemnización en cuantía de 17.490,86 euros por la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella desestimando la pretensión actora.
Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la nulidad de la sentencia por
a. Infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), la Disposición Adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada así como de éste último.
b. Infracción de la jurisprudencia del TJUE, mencionando en el desarrollo del motivo la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 05/06/2018, asunto C-574/16 Grupo Norte Facility.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El litigio plantea, una vez más, la declaración de relación laboral indefinida no fija de un vínculo laboral nacido en virtud de un contrato de interinidad por vacante, en aplicación de lo previsto en el artículo 70 EBEP, en relación con el artículo 15 LET y artículo 21 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (BOCM de 9 de noviembre de 2017).
La demanda interesa que se declare la condición de indefinido no fijo del demandante y la declaración de improcedencia del despido al entender que la extinción de su contrato tiene lugar sin haber sido notificada por escrito ni cumplido el resto de los requisitos que preceptúan el art. 53 ET. Subsidiariamente interesa el derecho al reconocimiento de la indemnización en cuantía de 20 días de salario por año de servicio la cual cuantifica en 18.046,55 euros.
La sentencia considera que en el trabajador concurre la condición de indefinido no fijo, desestima la pretensión de improcedencia de la extinción contractual operada, considerando la misma conforme a derecho, y entendiendo viable el reconocimiento de la indemnización por fin de contrato temporal cuando lo que se ha ejercitado es la acción de despido, le reconoce una indemnización de 20 días por año de servicio, no aplicando la indemnización que resultaría de una extinción de relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza -a la que se refiere en el mismo fundamento de derecho en el que llega a la conclusión de la naturaleza contractual, sino aquella otra (STSJ Castilla y León de 11 de junio de 2018 o TSJ Galicia de 20 de junio de 2018) que se dice emenada de la STJUE de 5 de junio de 2018 'para que un contrato se considere temporal es preciso que en el momento de concertar tal contrato se incorpore al mismo una cláusula extintiva que determine la ruptura de la relación laboral en una fecha concreta o bien, a falta de la misma, en el momento de la realización de la obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento indeterminado' y, a la vez, que 'debe existir un umbral de duración para aquellos contratos temporales cuya fecha no haya sido fijada con precisión, de manera que traspasado dicho umbral la diferencia de trato indemnizatorio deja de estar justificada y debe abonarse la indemnización por despido objetivo a su finalización, sin que se cuestione sin embargo la legalidad de la extinción producida si ésta se ajusta a la causa fijada válidamente en el contrato, concluyendo tales sentencias con que 'la indemnización del artículo 53 ET habrá de abonarse a los trabajadores con contratos temporales, a la finalización de los mismos por la causa objetiva pactada como cláusula de temporalidad ab initio, siempre que concurran dos requisitos simultáneamente: -que la causa pactada no consista en una fecha cierta o en un hecho o acontecimiento que por sus propias características permita determinar desde el inicio con suficiente precisión la fecha de extinción; y - que el contrato de trabajo en el momento de su extinción haya superado la duración de dos o tres años (según la interpretación que se adopte finalmente cuando sea preciso para resolver algún contrato litigio en el que sea relevante esa diferencia)'.
La pretensión de despido no se ha estimado, pero se ha declarado la existencia de una relación laboral indefinida no fija, aunque luego no reconoce la indemnización con base a dicha naturaleza contractual. No obstante, teniendo en cuenta que es una declaración judicial que podría tener otros efectos al margen de la pretensión de despido la impugnación basada en tal motivo. Esta declaración se ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.2 b) del RD 2720/1998 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, con base en la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14-7-14, 15-7- 14 o 14-10-14, la que determina que cuando la relación laboral del trabajador/a interino/a supera el límite temporal máximo de 3 años ( artículo 15 del E.T. y 70 EBEP) sin que se hubiera convocado ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura del puesto de trabajo del interino, al mismo debe reconocerse la condición de trabajador/a indefinido/a no fijo/a.
La cuestión litigiosa ha sido reiteradamente abordada por el Tribunal Supremo, y su última posición es la de la sentencia de 25 de junio de 2020, recurso 94/2019, cuyo contenido se reproduce ahora ya que en él se recoge la referencia jurídica que resuelve el caso:
'La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-).'.
Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, en la que se dice.
'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.
Como señalan las sentencias citadas, recordadas por otras muchas posteriores (entre otras, la reciente de 5 de febrero de 2020 -rcud.2246/2018-), elart. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C- 677/16) que acabó diciendo:
'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo',
conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, en la que además dijimos:
'Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal.'
Los hechos que concurren en el presente caso son los siguientes:
- El demandante viene prestando sus servicios desde el 23 de abril de 2007, con la categoría profesional de Encargado de Obras Públicas, puesto de trabajo en Los Yébenes (Toledo), código NUM000, dependiente de la Consejería demandada, y salario de 76,60 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.
- Tal relación laboral se articuló mediante contrato de interinidad por vacante de fecha 20 de abril de 2007, con alta el 23 de abril de 2007, puesto de trabajo en la zona de Quintanar de la Orden, con código NUM001, estableciéndose en el mismo que la extinción se producirá por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por la amortización de la misma.
- Con fecha 1 de enero de 2014 tiene lugar novación contractual por traslado voluntario del actor al puesto de trabajo de encargado de obras públicas en la zona de Los Yébenes con código NUM000.
- Por resolución de Consejería de Administraciones Públicas de 30 de octubre de 2006 se convocó proceso selectivo para la cobertura por el sistema de acceso libre y de promoción interna de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la JCCM, constando 4 plazas vacantes de la categoría del demandante por el sistema general de acceso libre y 10 plazas por el sistema general de acceso de promoción interna. El puesto de trabajo correspondiente al código NUM001 de encargado de obras públicas no se adjudicó y quedó vacante, conforme resolución de la Consejería de AAPP de 25 de agosto de 2008.
- La plaza con código NUM001 de encargado de obras públicas se ofertó en los concursos permanentes de traslados de personal laboral fijo de la Administración de la JCCM desde el CPL 2/2007 al CPL 1/2014, sin haber sido adjudicada. Igualmente, la plaza con código NUM000 fue ofertada al personal laboral fijo de la administración en los concursos permanentes de traslado de Personal Laboral fijo de la Administración de la JCCM desde el CPL 2/2014 al CPL 3/2018 sin haber sido adjudicada.
- Mediante resolución de la Consejería de Hacienda y AAPP de 10 de marzo de 2017 se convocó proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo, por el sistema de promoción interna, en la categoría profesional de Encargado de Obras Públicas de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la JCCM.
- Mediante resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Consejería de Hacienda y AAPP se adjudican destinos a los aprobados en los procesos selectivo (DOCM de 10 de septiembre de 2018) y entre los destinos adjudicados se haya el puesto de trabajo ocupado por la demandante con código NUM000 de encargado de obras públicas a D. Lázaro, que pasa a ocupar dicha plaza en virtud de contrato de 12 de septiembre de 2018.
Ya se ha dicho que en la demanda la pretensión declarativa de personal indefinido no fijo solo se ampara la pretensión en la aplicación de los artículos 4.2 b) del RD 2720/1998, y el artículo 70 EBEP. En la extensión temporal de la interinidad, de conformidad con la doctrina que sobre el caso concreto aplica la sentencia mencionada del Tribunal Supremo a su caso concreto, teniendo en cuenta que en ella de los varios demandantes uno de ellos tenía una contratación laboral temporal por vacante -interinidad- de fecha 29.6.2007, con duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley, y otro de ellos un contrato laboral temporal por vacante -interinidad- de fecha 16.10.2009, con duración hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y que como en nuestro caso con contratación de septiembre de 2010 no ha existido convocatoria de la plaza, hay que afirmar, como hace aquella, que 'no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 de Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)'. Cuando se han podido convocar presupuestariamente los procesos selectivos la Administración demandada ha incluido la vacante ocupada por la demandante, la cual ha seguido vacante al no haberse cubierto por los procedimientos reglamentarios, situación lícita tal como resulta de la doctrina jurisprudencial actual.
De lo expuesto resulta que la relación laboral entre las partes es temporal, de interinidad. En estos casos se ha manifestado ya el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de indemnizar la finalización de los contratos de interinidad a su finalización causal ordinaria afirmando que no procede abono de indemnización; así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2017, se establece lo siguiente:
'2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
Todo ello supone que en el supuesto enjuiciado no procede indemnización por la finalización de la relación laboral al no corresponderle conforme a Derecho. Esta conclusión es indiscutible no solo porque una relación laboral temporal de interinidad no conlleva indemnización legalmente prevista sino porque no es aplicable la doctrina y las conclusiones que se han argumentado en la sentencia del Juzgado para concederla (segundo motivo del recurso); al respecto es algo que se puede obtener de todo lo expuesto, pero está claramente desarrollado en la sentencia antes mencionada de 25 de junio de 2020, recurso 94/2019, y la que se cita por la sentencia impugnada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque la conclusión indemnizatoria se vincula a una situación de fraude de ley, en cuanto derive de una extensión injustificada de la temporalidad, la cual no existe en el presente caso a tenor de lo expuesto.
Con lo expresado ha quedado determinada la admisibilidad de los dos motivos de impugnación de la sentencia y por ello, debe estimarse el recurso de suplicación entendiendo que no hay, en la actualidad del momento en que se resuelve el litigio por el Juzgado, irregularidad en la contratación temporal ni derecho a indemnización por fin de contrato, y no puede estimarse la pretensión actora, lo cual lleva a la revocación de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación de la parte demandada, pero siendo la otra parte beneficiaria del beneficio de justicia gratuita, no se hace imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería De Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de 8 de marzo de 2019, en el procedimiento 1015/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando la desestimación íntegra de la demanda formulada por D. Amador contra Consejería De Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, absolviendo a ésta de los pedimentos de aquella. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0803 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

