Sentencia Social Nº 1476/...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Social Nº 1476/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2630/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1476/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101291

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3179

Resumen:
46250340012010101291 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1476/2010 Fecha de Resolución: 18/05/2010 Nº de Recurso: 2630/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 2630/09

Recurso contra Sentencia núm. 2630/09

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, dieciocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1476/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2630/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 1033/08, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de EXPORTACIONES ARANDA SL, asistido por el letrado Jose Ramón Bolta Cano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tatiana , asistida por la letrado Aurora Pons Puchol e INTERIM AIRE ETT SL, asistido por la letrado Ana Maria Collado Castillo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la Empresa EXPORTACIONES ARANDA S. L. , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, Empresa: INTERIM AIRE ETT S. L. y la trabajadora Tatiana, en materia de RECARGO POR FALTAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en la demanda planteada. "

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El 27 de agosto de 2008 la Dirección Provincial del INSS de Alicante resuelve en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imponer a la empresa demandante y empresa codemandada de forma solidaria, un recargo del 30 % sobre las prestaciones de seguridad social a que hubieren lugar consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, Dª. Tatiana, el 13 de diciembre de 2005.

2º.- Contra dicha Resolución se ha interpuesto por la parte actora reclamación previa en fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 61 a 68 de los autos) , que se ha visto desestimada por la Resolución correspondiente de 30 de octubre de 2008. Anteriormente y en la fase correspondiente , la parte demandante, había formulado escrito de 26 folios de alegaciones, es decir de la misma extensión del escrito de demanda.

3º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social de que se estableciera recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente ocurrido en un 30 % sobre las prestaciones de seguridad social a las que hubiere lugar y que exclusivamente han sido prestaciones de incapacidad temporal.

4º.- Por la Inspección de Trabajo se levantan Actas de infracción por los hechos ocurridos al considerarse que se ha incumplido la normativa general de prevención de riesgos laborales y especifica y establece la responsabilidad solidaria de las empresas demandante y codemandada en estas actuaciones. Dichas actas de infracción como se recoge en el expediente administrativo son firmes, .según Resolución de la Dirección General de Trabajo, que pone fin a la vía administrativa.

5º.- El accidente laboral sucedió el 13 de diciembre de 2005, cuando la trabajadora codemandada prestaba servicios en la Empresa INTERIM AIRE E.T.T S. L. (que no ha recurrido la resolución impugnada en estas actuaciones, con lo cual para dicha codemandada la Resolución impugnada es firme), que la había cedido a la empresa EXPORTACIONES ARANDA S. L., dedicada a la actividad de envasado y manipulado de cítricos , donde ocurrió el accidente de trabajo. La trabajadora, con categoría profesional de encajadora-triadora, desarrollaba funciones de colocación de etiquetas en las cajas que salían llenas de fruta de la máquina de precalibrado, en función de su tipo, calibre y características. Efectuando estas labores una caja llena de fruta se quedó atascada dentro de la máquina. Por lo que, recorrió la empleada perimetralmente la máquina, subió por las escaleras de seguridad, elemento que levantado bloquea el funcionamiento de todo sistema, bajó por unas escalerillas fijas , sorteó los obstáculos que le separaban del cajón atascado (raíles y otros elementos de la máquina) y llegó a la zona del atasco. En ese momento , y mientras intentaba desatascar manualmente la caja, el sistema volvió a funcionar y la trabajadora sufrió el atropello por el carro transportador de palets, que le golpeó y atrapó las piernas entre los elementos metálicos de la estructura del sistema.

6º.- Conforme a testifical practicada a instancias de la parte actora y consistente en el testimonio del Encargado de la Línea, no le consta que la trabajadora estuviera informada de los riesgos de la operación que realizó y tampoco estaba señalizada la máquina en ese sentido como igualmente se recoge en informe de la Inspección de Trabajo y que ahí sitúa la causa principal del accidente. Por otra parte, el otro testigo de la empresa demandante y Encargado de Prevención hace referencia a que hay un protocolo de actuación que se reparte a los Encargados.

7º.- Como ya se ha indicado antes , el accidente dio lugar a situación de incapacidad temporal desde 14 de diciembre de 2005 hasta 10 de mayo de 2006 y por importe de 5.192,45 euros y el 30 % de recargo de esa prestación asciende a 1.557,74 euros y que en definitiva sería la cuantía económica trasfondo de esta litis. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que confirma la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones del 30% a la empresa Exportaciones Aranda, por el período de IT que sufrió la trabajadora Sra Tatiana por incumplimiento de medidas de seguridad, recurre la empresa condenada, planteando diversos motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL :

Como revisiones fácticas, se propone la adición de cinco hechos nuevos, de la manera que se expone:

1.- Para añadir el texto que sigue: "Que la trabajadora accidentada ha sido debidamente formada e informada de los riesgos inherentes a su concreto puesto de trabajo como encajadora desarrollando las funciones de etiquetado de los cajones" , con cita de los documentos obrantes a los folios 199 y 203, consistente en contrato de puesta a disposición y hoja firmada por la mencionada trabajadora de haber sido informada de tales riesgos. Tal mención es improcedente pues la mencionada firma, que ha sido puesta en relación con el resto de las pruebas han llevado a la convicción del Juzgador de la instancia de la incerteza de tal hecho, por tanto, se trata de un documento desvirtuado por pruebas que directamente han constatado la omisión de tal hecho , como la testifical.

2.- Para adicionar que: " los únicos trabajadores que habían sido formados y adiestrados para el correcto uso y funcionamiento de la máquina del precalibrado en la que se accidentó la trabajadora, y que estaban autorizados por la empresa para su utilización eran D. Florian, Horacio y Landelino ", folios 200 y 201, que incluye sus firmas. Pero tal hecho, que en parte se contradice con la pretensión anterior, lo único que demuestra, precisamente , aparta de la falta de formación de la trabajadora en el uso y manejo de tal maquina, es que la misma no fue informada de lo que debía hacer y a quien debía avisar caso de atasco, situación no necesariamente extraordinaria, por lo que la anterior afirmación careced e relevancia a los efectos del recurso.

3.- Que se añada que: "En la empresa existía un protocolo de actuaciones o procedimientos de trabajo para la limpieza y mantenimiento de las máquinas o equipos de trabajo, en el que se indica de modo preciso el modo de proceder ante la circunstancia de que se produzca una avería o atasco." Pero lo relevante aquí no es la existencia de tal protocolo, sino su cumplimiento, pues si de dicho modo de proceder hubiera sido previamente advertida la trabajadora, mediante la expresa prohibición de entrar dentro de la maquina, o mediante algún elemento que le impidiera tal entrada , el accidente no hubiera tenido lugar. Por ello resulta irrelevante admitir la existencia de un protocolo que , según la Sentencia de la instancia, se ha incumplido.

4.- Se solicita la adición de: "que la empresa tenía concertada con empresa externa la reparación de las averías de cierta entidad y el mantenimiento de las máquinas de la empresa", docs, 218 a 236, 237 a 252, y de este al 271, así como 291 a 293. Pero tampoco dichos datos son relevantes , pues un simple atasco no suele considerarse como avería que exija la presencia de un especialista.

5.- Por último, se pretende la adición que sigue: "que la instalación del paletizado posee dispositivos de protección, palanca de seguridad situada en el acceso al paletizador, que impiden el funcionamiento del mismo. Además el acceso al área de palatizado entraña gran dificultad debido a que es necesario recorrer una gran distancia desde la zona de etiquetado donde debe estar emplazada la operaria hasta las escaleras de acceso al área de mantenimiento del mismo , teniendo que subir por las escaleras de acceso a la garita de control, pasear por las pasarelas junto al calibrador y bajar a continuación por una escalera de uso exclusivo de mantenimiento. Dicha escalera difiere sustancialmente de las normales usadas para uso del personal. Es necesario tener un perfecto conocimiento del emplazamiento y de su funcionamiento para poder acceder al mismo, siendo totalmente imposible para cualquier operario el normal acceso a dicha instalación" , para a continuación añadir, de forma mas detallada los pasos a seguir hasta llegar a la zona en que se produjo el accidente; docs 294 a 315. Pero tal concreción y exposición detallada, a la vista de los hechos declarados probados y no combatidos, que señalan que la trabajadora llego a dicho punto , sin problemas de acceso, y sin que nadie le negara el paso ni tuviera que salvar obstáculos ni barreras imposible, solo demuestra la accesibilidad del lugar y el no funcionamiento del sistema, así como la falta de avisos impeditivos, y al hecho de que la trabajadora estaba sola y nadie le avisó del peligro que corría. Por ello, tal adición resulta igualmente intrascendente para el resultado del recurso.

SEGUNDO.- Como censura jurídica se cita en un motivo único la interpretación incorrecta del art 123 de la LGSS, según texto de 1994, pues entiende la empresa , que de adicionarse los hechos pretendidos en el motivo anterior, se demuestra que el accidente se produce por una conducta absurda de la trabajadora, que no autorizada para resolver un atasco en la máquina en la que trabajaba, y sin los conocimientos necesarios para ello, entre en la misma y resulta atrapada, y ello resulta de la testifical del encargado de línea que afirma existe un protocolo de actuación, según el cual hay que llamar al responsable que es él, que es quien decide como solventar el problema, y que la máquina posee dispositivos de protección como palanca de seguridad , por ello considera que la trabajadora actuó con absoluta negligencia y falta de racionalidad.

Efectivamente, es posible , y así se indica por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12-7-07, que: " en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede , determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (ST.S. 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )", pero se trata de supuestos en los que la conducta del trabajador es la única que puede apreciarse como causante del accidente, cuando se trata de una actuación que pudiera considerarse como temeraria. Por el contrario, la doctrina jurisprudencial ha entendido ( S.T.S. 8 de octubre de 2001 ) que: "La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre (...). Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica , que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Pero, además, en el presente supuesto, no consta ni siquiera la concurrencia de una imprudencia simple de la trabajadora, aunque pudiera entenderse que existió cierto exceso de confianza en la ejecución del trabajo, al considerar que podía solventar la situación ella sola. Pero dicho esto, es evidente que el hecho de haber pretendido desatascar la máquina no entraña una negligencia, de tal calibre, que la haga responder de las consecuencias lesivas padecidas , pues dicha maquinaría debía tener, no solo avisos que informaran de la prohibición de acceso a la misma, sino también obstáculos de acceso, cuya apertura solo estuviese en manos del personal encargado. Por el contrario aparece que la trabajadora, sin que conste estuviera dotada de especiales características físicas, ni conocimientos técnicos, accedió a las entrañas de la maquina, siguiendo un camino que la empresa califica de especialmente dificultoso , sin que nada ni nadie se lo impidiese, hasta acceder a la zona del atasco, lo que lleva a considerar que la empresa incumplió sus obligaciones de mantener unas medidas de seguridad que obviamente en este supuesto han de considerarse de necesarias. A tales hechos se suma la constatación de que, no obstante haber firmado una hoja donde consta haber sido informada de los riesgos de su puesto de trabajo , no consta que efectivamente se le diera tal información, ni fuera informada del protocolo de actuación que se dice existente en la empresa, ante una situación como la producida.

Por todo ello, y al no haber quedado desvirtuados a través del presente recurso, la concurrencia de los elementos que conllevan una responsabilidad como la declarada, procede mantenerla, confirmando la Sentencia de la instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Exportaciones Aranda SL", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.Uno de los de Alicante, de fecha 11 de Mayo del 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado del trabajador impugnante de su recurso, la cantidad de 350 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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