Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1477/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1477/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100883
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01477/2014
RECURSO SUPLICACION 0000692 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000765 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:16078 44 4 2012 0000799
402250
DEMANDANTE/S D/ñaREM EXCAVACIONES ENCIMAS MEDINA SL
ABOGADO/A:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS, Gabriel
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), EUSEBIO CABALLERO PENALVER
PROCURADOR:, ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:,
Recurrente/s:REM EXCAVACIONES ENCIMAS MEDINA SL
Abogado/a:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
Procurador/a:
raduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS, Gabriel
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), EUSEBIO CABALLERO PENALVER
Procurador/a:, ABELARDO LOPEZ RUIZ
RECURSO SUPLICACION 692/2014
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1477/14
En el Recurso de Suplicación número 692/14, interpuesto por la representación legal de REM EXCAVACIONES ENCINAS MEDINA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 24 de enero de 2014 , en los autos número 765/12, sobre otros derechos de la seguridad social, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y Gabriel .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa 'Rem Excavaciones Encinas Medina SL', asistida por el Letrado D. Juan Manuel Martín Sánchez-Molero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidas por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, y el trabajador D. Gabriel , asistido por el Letrado D. Eusebio caballero Peñalver, confirmando el recargo impuesto a la empresa demandante por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 28-2-12, confirmada por la posterior resolución de fecha 27-4-12, sin expresa declaración en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Gabriel , DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , prestaba sus servicios como albañil-oficial de 1ª para la empresa demandante 'Rem Excavaciones Encinas Medina SL', en virtud de un contrato de trabajo temporal, modalidad obra o servicio, de fecha 12-11-07, cuando el día 28-7-09 sufrió un accidente laboral mientras se encontraba sobre el tejado de la vivienda sita en la C/ Lepanto nº 9 de Villarrubia de Santiago (Toledo), manipulando una teja, al precipitarse sobre un patio colindante cuando intentaba descender del mismo, para lo cual disponía de un andamio de una altura aproximada de 80 cm, que por lo tanto no alcanzaba la altura del tejado, situado a 2,85 metros en su parte más baja, por lo que para subir al mismo, igual para bajar, tenía que pasar primeramente por el muro de esa propiedad colindante; el andamio, además, no disponía de plataformas con las dimensiones mínimas exigidas de 60 metros de anchura.
SEGUNDO.- El día del accidente acompañaban al trabajador accidentado sus dos hijos, D. Jesús Ángel y D. Pedro Miguel , los cuales también prestaban sus servicios como albañiles para la empresa demandante.
TERCERO.- Como consecuencia del accidente referido el trabajador sufrió lesiones politraumatismo, localizado en muñeca, antebrazo y hombro izquierdos, quedándole como secuelas limitación del hombro izquierdo, sobre todo rotación interna y limitación de supinación muñeca izquierda, en atención a las cuales se le ha reconocido una invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 8-2-10, en la que se recoge un importe inicial de la prestación de 527,70 euros al mes, fecha hasta la cual el demandante permaneció en situación de baja médica, percibiendo la correspondiente prestación de incapacidad temporal, conforme a una base reguladora de 34,81 euros, por un importe diario de 26,11 euros.
CUARTO.- De dicho accidente la empresa extendió parte con fecha ..., en el que lo calificaba como leve, no siendo el mismo comunicado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del lugar del accidente (Toledo).
QUINTO. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta acta de infracción con fecha 3-11-09, en la que se deja constancia de las comparecencias y documentación aportadas tanto por la empresa el 28-7-09, como por el trabajador, destacando el parte de accidente, un informe de investigación del mismo realizado el 27-7-09 por la técnico del servicio de prevención ajeno 'Ainsap Prevención SL', aprobado por el legal representante de la empresa D. Borja en la misma fecha, precisando al respecto el acta que 'con anterioridad a haber recibido la empresa la citación de la Inspección de Trabajo ... no se había investigado el accidente y que esa investigación está basada, según se señala en el informe, 'en la entrevista que mantiene telefónicamente el técnico ... con el empresario', recogiéndose en el mismo que 'en el momento del accidente, el trabajador ... estaba sobre un andamio de borriquetas de una altura aproximada de 80 cm. sobre el niel del suelo, los trabajos estaban prácticamente terminados y al acercarse a quitar el cemento de una teja del inmueble vecino resbaló y cayó al suelo ...', añadiendo que un técnico del mencionado servicio de prevención ajeno '... con fecha 6 de agosto de 2009 (visitó) las instalaciones donde sucedió el accidente y a medir la construcción del baño cuya cubierta estaba siendo rematada ... La altura del tejado a dos aguas es de 2,85 metros en su parte más baja y de 3,30 metros en su parte más alta', apreciando seguidamente la existencia de contradicciones en las versiones del accidente facilitadas por el legal representante de la empresa y entre éstas y la facilitada por el trabajador, al que atribuye que 'La cubierta estaba prácticamente finalizada. El acceso a la misma se realizaba a través de un andamio modular de un solo cuerpo instalado en una de las fachadas exteriores del cuarto de baño. Desde la plataforma del andamio, situado a una altura aproximada de dos metros, se accedía a la cubierta, situada a una altura de entre 2,75 y 3 metros. Tras realizar un pequeño remate ... se disponía a bajar de la cubierta cuando antes de llegar a la plataforma del andamio se cayó al suelo ...'; en atención a lo cual se concluye que 'Aun aceptando como cierta esta segunda versión de la empresa, la misma habría incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ya que las plataformas de trabajo deben tener unas dimensiones mínimas de 60 cm y, según se puede comprobar observando la fotografía, a una altura desde el suelo de 60 cm o un metro no puede colocarse una plataforma de dichas dimensiones ya que no existen soportes para ello sino que sólo admite una plataforma de 30 cm', por lo que considera infringido el art. 17.1 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 5 a) C del Anexo del Real Decreto 1627/97 y art. 3 del Real Decreto 1215/97 , proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de multa por importe de 4.000 euros.
Dicha propuesta fue asumida por resolución dictada el 12-4-10 por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Empleo de Toledo.
SEXTO.- Por su parte la Delegación Provincial del INSS de Cuenca incoó el 9-2-10, con fundamento en ese acta de infracción y consiguiente propuesta de recargo realizada por ulterior informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo de fecha 2-11-09, procedimiento de recargo, en el que se confirió trámite de alegaciones a ambas partes y se recabó informe del EVI, emitido con fecha 18-1-12, en el que se proponía la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, propuesta que coincide la formulada por la Inspección de Trabajo, y que fue asumida por la Delegación Provincial del INSS en su resolución de fecha 28-2-12, por la que se acordaba, haciendo suyo el contenido del acta de infracción '1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por ... D. Gabriel con fecha de 23-5-2008. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40 % con cargo a la empresa 'REM EXCAVACIONES ENCINAS MEDINA S.L.L', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes ... 3º) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha/s empresa/s respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente ... mencionado, se pudieran reconocer en el futuro ...'.
SÉPTIMO.- Contra dicha resolución la empresa demandante formuló reclamación administrativa previa con fecha 13-4-12, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del INSS de fecha 27-4-12'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 692/14) por la empresa, a la que en vía administrativa se le había impuesto recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del AT de 28-2-12 sufrido por su trabajador D. Gabriel por falta de medidas de seguridad, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, que desestimó su demanda en solicitud de la revocación de la Resolución del INSS dejando sin efecto la imposición de recargo que se le había hecho.
Articula su recurso a través de tres motivos: los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica.
Ha sido impugnado por el trabajador y por el INSS y la TGSS, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la revisión de hechos probados:
I)En el primer motivo solicita diversas modificaciones del Hecho Probado Primero, de modo que a partir de donde ahora dice 'sufrió un accidente laboral', se suprima el tenor restante y se sustituya por otro que diga: ' por caída al suelo, sin que se haya podido determinar la forma en que se produjo, pues en las actuaciones y en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo las declaraciones de la Empresa y del trabajador son distintas, para los trabajos que se le habían encomendado ese día de enfoscado y remate de cubierta de un pequeño aseo situado a 2'85 metros del nivel del suelo, disponía de un andamio de una altura aproximada de 2 metros, con distintos niveles, debiendo ejecutar los trabajaos en las plataformas entre el segundo y tercer nivel situadas a una altura aproximada de 80 centímetros del suelo, el andamio disponía de plataformas de 60 centímetros de anchura'
II) En el segundo motivo solicita dos adiciones en el Hecho Probado Segundo: de 'manifiestan' después de 'El día del accidente' y al final la frase 'pero que en cambio dicen que no saben cómo se produjo el accidente, ni recuerdan nada sobre la anchura de las plataformas del andamio'
Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del
artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que: respecto de la modificación señalada en el apartado II), se apoya en la testifical, que no es medio hábil para la revisión, conforme resulta del tenor del propio apartado b) del artículo 193 de la LJS que exige apoyo exclusivamente en documental o pericial y, respecto a las modificaciones señaladas en el apartado I), se apoya en que el Acta de la Inspección dice que las versiones de la empresa y el trabajador no son coincidentes, en la testifical de la Inspectora ante el Juzgado de Instrucción, en la solicitud de la fiscalía de sobreseimiento del proceso penal, en informes de investigación del accidente aportados por la Entidad de prevención AINSAP, estudio fotográfico, facturas de los andamios y en la testifical de los hijos; debiendo reiterar que las testificales no son medio hábil para la revisión, que la testifical de la Inspectora no deja de ser testifical aunque aparezca documentada y que la Juzgadora ha fijado su versión valorando la totalidad de la prueba incluida la testifical que se practicó ante ella, de modo que de los documentos que la recurrente cita no resulta que haya de suprimirse la versión judicial ni que haya error en la misma, por todo lo cual las revisiones fácticas propuestas se rechazan.
TERCERO.- Entrando en el examen del derecho, se alega infracción del artículo 123 de la LGSS , por un lado, negando la existencia de infracción de medidas de seguridad para lo que incide en que el andamio disponía de plataformas de 60 centímetros de achura y que el trabajador no estaba trabajando en la cubierta y, por otro, negando el nexo de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad invocadas porque la propia sentencia dice que la causa no fue tanto la anchura como la altura del andamio.
En orden a las alegadas infracciones del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el que contempla el recargo sobre prestaciones, éste dice en su nº 1 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador', añadiendo el nº 2 que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno y el nº 3 que esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Hemos de partir también de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-07 , en unificación de doctrina, que dice:
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 5 de mayo de 1998 )'.
Sobre esto, continua diciendo más adelante esta sentencia de 12-7-07 : 'Es cierto que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'
Del referido precepto resulta que, para que proceda el recargo, ha de darse un AT con resultado lesivo y generador de prestaciones, una falta o conducta empresarial infractora de normas de seguridad en el trabajo y el llamado nexo de causalidad entre esa falta y el siniestro productor del resultado lesivo.
En el presente caso, la empresa no cuestiona la existencia del AT con el resultado lesivo y generador de prestaciones, sino los otros dos elementos o requisitos, como ya dijimos. Sin embargo, partiendo de la relación de hechos probados inmodificados de la sentencia, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba sobre el tejado que se indica, manipulando una teja, al precipitarse sobre un patio colindante cuando intentaba descender del mismo, para lo cual disponía de un andamio de una altura aproximada de 80 cm, que por lo tanto no alcanzaba la altura del tejado, situado a 2,85 metros en su parte más baja y de 3,30 metros en su parte más alta, por lo que para subir al mismo, igual para bajar, tenía que pasar primeramente por el muro de esa propiedad colindante y el andamio no disponía de plataformas con las dimensiones mínimas exigidas de 60 cm de anchura. De ello resulta claramente que la causa del accidente fue el no disponer el trabajador de un andamio con las condiciones necesarias para subir, bajar y trabajar con seguridad, habiendo incurrido la empresa en las infracciones apreciadas por la Inspección de Trabajo del artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el 5.a) C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción y artículo 3 del Real Decreto 1215/97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en lo relativo a la anchura del andamio y también del 17.1 de la Ley de Prevención en lo relativo al defecto de altura del andamio que aprecia la Juzgadora, ya que el precepto dice que 'El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos', lo que en este caso no se cumplió por la empresa.
En consecuencia, apreciados los dos elementos que se discutían sin que la sentencia haya incurrido en las infracciones que se le imputan, el recurso de la empresa no puede tener favorable acogida.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente empresa (que no tiene beneficio de justicia gratuita) vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de su recurso, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito para poder recurrir al que se dará el destino pertinente cuando esta sentencia sea firme.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por REM EXCAVACIONES ENCINAS MEDINA, S.L. contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca , en autos 765/2012, sobre Recargo de Prestaciones, siendo parte recurrida INSS, TGSS y D. Gabriel , confirmamosla referida sentencia; condenando a REM EXCAVACIONES ENCINAS MEDINA, S.L. al pago de las costas que incluye 400 euros de honorarios al Letrado de D. Gabriel y otros 400 al Letrado de la Administración de la Seguridad Social por los escritos de impugnación del recurso de la empresa, a la que igualmente condenamos a la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente cuando esta sentencia sea firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0692 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
