Sentencia SOCIAL Nº 1477/...re de 2020

Última revisión
22/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 1477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1477/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100830

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2537

Núm. Roj: STSJ CLM 2537:2020

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01477/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2019 0000315

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000917 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000114 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaAMBUIBERICA SL

ABOGADO/A:LIDIA CALATAYUD HIGUERAS

PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES , Constantino , SERGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANDRES OÑATE PARRA , XXXXXXXX , MARIA JESUS HERRERA DUQUE

PROCURADOR:, , MANUEL SERNA ESPINOSA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1477/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 917/2020,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Ambuiberica S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número número 2 de Ciudad Real, en los autos nº 114/2019 siendo recurridos; D. Constantino, la mercantil 'Servicios Sociosanitarios Generales S.L' y la compañía de Seguros 'Adeslas Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros' y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30-9-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 114/2019, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el actor D. Constantino sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, declarando la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y condenando a la empresa AMBUIBÉRICA S.L. a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección y en un plazo de cinco días proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad de 29.858,23,absolviendo a la empresa SSG S.L. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, asi como a la demandada 'Adeslas Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros' al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios como conductor de ambulancia para la empresa AMBUIBÉRICA S.L. con una antigüedad que data del 19-5- 2005 percibiendo un salario bruto de 1.707,12 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras (documentos 3 y 5 unido a la demanda).

SEGUNDO: La relación laboral se inició con la mercantil TELEMULTIASISTENCIA S.L. el 19-5-2005, siendo ésta la empresa adjudicataria del contrato de servicios de transporte sanitario de los asegurados de las compañías Segurcaixa Adeslas S.A. y Fraternidad Muprespa, subrogándose AMBUIBÉRICA S.L. en la relación laboral del actor en fecha 28.4.2014, al haber sido adjudicataria la empresa AMBUIBÉRICA S.L. del contrato de prestación de servicios para la Mutua Fraternidad Muprespa. En el anexo del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y Ambuibérica el 28.4.2014 se recoge en el aparatado tercero que se le reconocen y respetan todos los derechos adquiridos entre ellos categoría profesional y antigüedad desde el 19-5-2005. (documentos nº 2, 4 y 5 unidos a la demanda)

TERCERO: El 8.3.2014 la empresa Ambuibérica S.L. y Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social suscribieron contrato de arrendamiento de servicios para el Transporte Individual y Colectivo en la provincia de Ciudad Real, habiéndose prorrogado recientemente el mismo mediante adenda de prórroga de fecha 4.12.2018.

El objeto del contrato consiste en la prestación de asistencia sanitaria a los trabajadores al servicio de las empresas asociadas a la Mutua, que hayan sufrido un accidente de trabajo o se hallen afectados por una enfermedad profesional, así como a los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas que se encuentren en tales situaciones. (Sentencia del Juzgado nº 2 bis de esta ciudad de fecha 31-7-19 y del Social nº 3 de 23-7-19)

CUARTO: Con fecha 27-02-2015 se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre la mercantil Ambuiberica S.L.' Y la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros y que estuvo en vigor desde el 16.3.2015 hasta el 31.12.2018.

En virtud de dicho contrato Ambuiberica S.L. se obligaba con Segurcaixa Adeslas S.A. a la prestación de los servicios de transporte terrestre en vehículos ambulancia de todas aquellas personas que siendo aseguradas de Adeslas precisen de tales servicios.

En la estipulación sexta del contrato se recogía que la firma del mismo no hacía surgir, en ningún caso, relación jurídica alguna entre Adeslas y el personal o demás medios humanos que tuviese contratados, en cualquier régimen jurídico Ambuibérica, quedando, por tanto, al margen de las mismas. (documento nº 2 del ramo de prueba de Adeslas)

QUINTO: El 28.12.2018 AMBUIBÉRICA S.L. le remitió un escrito al trabajador con el siguiente tenor literal:

'Estimados/as compañeros/ as:

Por la presente, os informamos que a partir de las 00.00 horas del próximo día 31 de diciembre de 2018, Grupo Ambuiberica dejará de prestar Servicio para el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el pasado 27 de febrero de 2015 para la realización de los servicios de transporte sanitario de los asegurados de la compañía Segurcaixa Adeslas S.A. de la provincia de Ciudad Real. Por este motivo os rogamos a todos la máxima colaboración posible, para poder llevar a cabo la transición de la mejor manera posible.

Para poder recoger tanto el material como los vehículos de la empresa, os rogamos que sigáis las instrucciones de cada uno de los responsables de zona, que os darán las indicaciones oportunas en cada caso para poder hacerlo de manera correcta.

Todos los vehículos deberán entregarse completamente repostados, con la documentación completa en la guantera y con la dotación de material, teléfonos móviles y equipos embarcados al completo. A la presente nota, se os adjunta un check-list con el material que debe llevar el vehículo en el momento de la recogida y que los responsables de logística de la empresa comprobarán antes de la retirada de cada ambulancia. Las llaves de cada vehículo, deberán entregarse a los responsables de logística Calle Química 13 Alcázar de San Juan (Ciudad Real). Todos los trabajadores deberán hacer entrega del vestuario laboral asignado por la empresa. En caso de que esta entrega no se produzca sin causa justificada o se detecte la ausencia de material en el vehículo durante su comprobación, su valor podrá descontarse de la liquidación final de cada trabajador.

Os agradecemos de antemano vuestra colaboración en el cumplimiento de las instrucciones trabajo que os hemos indicado, así como la profesionalidad y el buen hacer que habéis demostrado durante estos años. Esperamos que entre todos podamos llevar a cabo la transición entre empresas sin que ello repercuta de manera negativa en la realización del servicio')(documento nº 7 unido a la demanda y documento nº 6 del ramo de prueba de Ambuibérica)

SEXTO: El 30.12.2018 la empresa AMBUIBÉRICA S.L. procedió a cursar la baja del actor en la Seguridad Social, constando en el certificado de empresa que la causa de la baja es la 'subrogación' (vida laboral aportada como documento nº 7 del ramo de Ambuibérica y nº 9 de la demanda).

SEPTIMO: Por la mercantil Ambuibérica se remitió documento de liquidación y finiquito a favor del trabajador el 30-12-18 recogiendo un líquido a percibir de 1.474,67 euros (documento nº 8 del ramo de prueba de Ambuibérica).

OCTAVO: Con fecha 13.09.2018 la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. remitió escrito a Ambuiberica S.L comunicándole la extinción del contrato a partir de las cero horas del día 1.1.2019, en el que decía:

'Estimados colaboradores:

Nos referimos al contrato de arrendamiento de servicios de transporte sanitario que nuestra Entidad suscribió con su estimada sociedad con fecha 27 de febrero de 2015 y que en la actualidad se encuentra prorrogado, siendo su próxima fecha de finalización el día 31 de diciembre de este año.

Con referencia al mismo y de conformidad con lo previsto en la estipulación quinta, por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de nuestra Entidad de no prorrogarlo y consecuentemente poner término al mismo a su próximo vencimiento.

En consecuencia el referido contrato quedará extinguido y sin valor ni efecto jurídico a partir de las cero horas del día 1 de enero de 2019 sirviendo la presente como preaviso en los términos pactados'.(documento nº 6 del ramo de prueba de Adeslas y 3 del ramo de Ambuibérica)

NOVENO: El 27.11.2018 la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros suscribió contrato de arrendamiento de servicios de transporte sanitario con la empresa 'Servicios Socio Sanitarios Generales S.L.', teniendo por objeto la prestación de los servicios de transporte terrestre en vehículos ambulancia de todas aquellas personas que siendo aseguradas de Adeslas precisen de tales servicios. Se encuentra asimismo incluida cuando así sea preciso la utilización de ambulancias U.V.I con la dotación profesional de médico y ATS/DUE correspondiente.

En la cláusula quinta del mismo se establecía que dicho contrato entraría en vigor el día 1 de enero de 2019 y desde dicha fecha tendría un plazo de duración de cuatro años. (documento nº 7 del ramo de prueba de Adeslas)

DECIMO: Con fecha 27.12.2018 a las 18:29 se remitió desde la empresa Ambuiberica S.L. correo electrónico a Segurcaixa Adeslas con el asunto 'Listado pacientes traslados ya autorizados', datos adjuntos 'doc. Adeslas-Subrogación-pdf', con el siguiente contenido:

'Os recordamos que el próximo día 31 de diciembre dejaremos de prestar el servicio sanitario para la delegación de Segurcaixa Adeslas en Ciudad Real.

Como ya os informamos en su día, el personal que realiza actualmente estos servicios tendrá que ser subrogado por la compañía que desarrolle estos trabajos a partir del 1 de enero de 2019. Adjuntamos documento formal de subrogación.

Por este motivo os solicitamos información de la empresa que se hará cargo de dicho servicio (Razón social, CIF, domicilio, persona de contacto, teléfono email). Es importante que nos facilitéis el contacto del representante de vuestro nuevo proveedor de transporte sanitario ya que tenemos que enviarles documentación del personal a subrogar (6 últimas nóminas, TC`s, titulaciones etc).

Sería importante recibir a la mayor brevedad la información requerida del nuevo proveedor con el fin de poder tramitar el cambio debidamente'.(documento nº 5 del ramo de Ambuibérica)

UNDECIMO: Con fecha 28.12.2018 la mercantil Ambuiberica S.L. remitió escrito mediante burofax a Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros con el siguiente contenido:

'Estimados Señores:

Por la presente ponemos en su conocimiento dando continuidad al escrito remitido por nuestra parte el pasado 21 de septiembre de 2018, la resolución unilateral efectuada por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros del contrato de arrendamiento de servicio de transporte sanitario suscrito entre ambas partes en fecha 27 de febrero de 2015, quedando pues sin efecto el mismo el próximo 31 de diciembre de 2018.

Así mismo aprovechamos la ocasión para recordarles que según el convenio colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha tras esta resolución del contrato la nueva empresa que asuma la prestación de los servicios estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de Ambuiberica S.L., que venían prestando el servicio respetándose en todo caso la modalidad de contratación d ellos mismos, sus derechos y obligaciones'.

En dicho escrito se reflejan los datos de los trabajadores a subrogar en concreto antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual y anual, constando entre los mismos el demandante.

Asimismo consta remitido email certificado al cual se adjunta un enlace con la documentación que marca el artículo 27 del Convenio estatal de transporte de enfermos y accidentados por carretera en relación a la subrogación de los trabajadores vinculados al contrato de Adeslas. (documento nº 8 del ramo de prueba de Adeslas y 4 del ramo de Ambuibérica)

DUODÉCIMO: Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

DECIMOTERCERO: El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMOCUARTO: Se celebro acto de conciliación que concluyó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ambuiberica S.L, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real ha dictado sentencia el 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento 114/2019, en el que son parte D. Constantino, como demandante, y Ambuiberica, S.L., Servicios Sociosanitarios Generales S.L, y Adeslas Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, como demandados, en la cual se declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la empresa Ambuibérica, S.L. a estar y pasar por esta declaración, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad de 29.858,23,absolviendo a las codemandadas. Contra ella formula recurso de suplicación Ambuiberica, S.L. solicitando que se le absuelva, condenando a la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. como única responsable del despido del trabajador demandante.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por:

a. Infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, así como del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2001/23 de 12 de marzo sobre garantías de los trabajadores en la transmisión de empresas.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Configuración del supuesto.

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia y la condena a otro de los demandados porque considera que en aplicación de la norma convencional aplicable debe asumir la relación laboral que el trabajador mantenía con ella la nueva empresa adjudicataria del servicio contratado con la entidad principal.

La sentencia impugnada establece el litigio en la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, desechando la aplicación del artículo 44 LET porque la obligación de subrogación no deriva de este precepto sino de la norma convencional.

La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (C 60/17) y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 ( 2747/2016), introduce novedades en la cuestión jurídica de la sucesión de empresa. Es evidente que con la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la mencionada sentencia se ha dado lugar a una alteración en la doctrina del Tribunal Supremo que aparece ya en la sentencia citada y se ha reiterado con posterioridad con otras sentencias en las que destaca por la forma en que aborda la acomodación de aquella sentencia a la doctrina histórica del Tribunal Supremo la de 5 de marzo de 2019, recurso 2892/2017. Y este Tribunal ya ha resuelto varios recursos teniendo en cuenta esta nueva doctrina de las que sirve de ejemplo las de 20 de julio de 2020, recurso: 707/2020; y 08 de julio de 2020, recurso: 3/2019. A partir de ellas el Tribunal Supremo ha sentado las siguientes premisas:

· Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

· Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

· Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

· Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina'.

Consiguientemente, puede afirmarse que cuando se dé el supuesto de transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante la sucesión de contratas será un supuesto de sucesión de empresa y se somete al citado artículo 44 LET; si bien debe destacarse que para llevar el litigio a la aplicación de este precepto tienen que darse esos requisitos y al final, tanto en un estatus como en otro, lo que importa a la hora de resolver el litigio es la trascendencia de la norma convencional lo que da por sentado que procedía en condiciones normales la sucesión pero que ésta se perjudica por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Convenio.

No obstante, debe decirse que en nuestro caso, pese a que la sentencia del Juzgado excluye la aplicación del artículo 44 LET porque dice que la sede de la sucesión tiene lugar en la regulación del Convenio Colectivo, y aunque la formulación del recurso de suplicación menciona infracción del artículo 44 toda la argumentación del recurso se ha establecido en la aplicación del Convenio Colectivo y no se dice absolutamente nada de la sucesión legal, de hecho no consta discusión sobre si existe o no una transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante, ni que en la actividad y particularidad del caso haya una condición de factor esencial de la mano de obra y la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata, lo cual nos aleja del supuesto común del artículo 44 en el que no hay hechos, ni cuestión ni discusión en el recurso. Esto nos sitúa en un supuesto idéntico al de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2020, Recurso: 1682/2017, que además revoca en parte otra de 9 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 338/2016, en la que se asienta doctrina sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla-La Mancha que es el mismo implicado en el presente recurso y en la que lo primero que manifiesta es que 'el recurso queda exclusivamente centrado en si la forma en que la empresa Ambulancias Transaltozano, SL ha dado cumplimiento a la obligación del art. 27 del Convenio Colectivo permite imponer a la empresa adjudicataria, aquí recurrente, la obligación de hacerse cargo de los trabajadores de aquella. Se hace esta precisión porque no se está cuestionando en este momento la posible existencia de sucesión empresarial, vía art. 44 del ET, en tanto que esta cuestión ya fue rechazada en la sentencia recurrida y ahora no es objeto del presente recurso, a pesar de que la empresa recurrente haya incorporado a su plantilla a todos los trabajadores de la empresa saliente que había prestado servicios para ella y en los que eran objeto de la concesión administrativa, ante la circunstancia de que el servicio contratado no se basa esencialmente en mano de obra sino que implica la aportación de una infraestructura material relevante para atender el servicio'.

'La doctrina de la Sala, en relación con el alcance que ha de otorgarse a las obligaciones documentales que imponen los convenios colectivos cuando en ellos se establece el deber de subrogación en el cambio de empresa y tras la pérdida de una contrata.

Como se dice por esta Sala, los Convenios Colectivos suelen establecer garantías de estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores que están bajo su ámbito de aplicación, ante cuando en la prestación de los servicios se suceden diferentes empresas contratistas, imponiendo a tal fin la obligación de subrogación en los correspondientes contratos.

Esta imposición convencional que garantiza aquella estabilidad pasa por la necesidad de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la información que afecta a las condiciones de empleo y seguridad social que mantienen los trabajadores afectados, para lo cual se especifica una determinada documentación que la empresa cesante deberá poner a disposición de la entrante. Como se ha dicho por esta Sala, esa obligación es una condición sine qua non a fin de que opere la subrogación convencional.

No obstante, y como se ha entendido por esta Sala, determinadas circunstancias que atiende a la finalidad que se persigue por la norma convencional, permiten que aquella obligación no sea interpretada en términos absolutos. Así lo ponen de manifiesto los diferentes pronunciamientos que esta Sala ha emitido, tal y como se indica tanto en la sentencia aquí recurrida y la de instancia que confirma, así como en la sentencia de contraste.

La STS 11 de marzo de 2003, rcud 2252/2002, se remite a doctrina anterior - SSTS de 10 de diciembre de 1997 y 8 de febrero de 1998-, en la que se venía a decir que si la saliente no cumplimenta de forma suficiente los deberes que impone el CC no hay transferencia y que ' La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en el empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley'. En aquel caso, relativo al sector de limpieza, se tuvo por suficientemente cumplimentada la documentación, al haberse remitido la necesaria para tener constancia de las condiciones laborales de la trabajadora afectada, y la que justificaba el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y de Seguridad Social. En igual sentido, la STS de 28 de julio de 2003, rcud 2618/2002, y otras posteriores.

Seguidamente, en esa misma línea doctrinal, en las SSTS de 19 de septiembre de 2012, rcud 3056/201, 5 de febrero 2013 re. 238/2012, 10 de junio de 2013, rec. 2208/2012, 30 de septiembre de 2013, rec. 2196/2012, 16 de octubre de 2013 rec. 1640/2012, 12 de febrero de 2014, rcud 2028/2012, 19 de noviembre de 2014, rec. 1845/2013, y 16 diciembre 2014, rcud. 1054/2013, entre otras, se vino sosteniendo que la relevancia de la documentación no facilitada a la empresa adjudicataria impedía sostener el deber de subrogación de ésta, como sucedía en aquellos casos en los que tan solo se facilitó un documento consistente en un listado de los trabajadores o de liquidación de pagas extraordinarias, máxime cuando en alguno de aquellos casos la saliente tenía trabajadores que prestaban servicios en ámbitos territoriales más amplios.

Más cercana en el tiempo, la STS de 31 de marzo de 2016, rcud 2282/2014, aunque finalmente aprecia la falta de contradicción, recoge la doctrina en la materia, diciendo 'que la subrogación en los contratos de trabajo de la contratista o concesionaria saliente por parte de la contratista o concesionaria entrante puede ser establecida por vía de negociación colectiva, como ocurre en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado. Pero hemos recordado que la aplicación de estas cláusulas convencionales de subrogación está condicionada al cumplimiento de los deberes instrumentales de comunicación y documentación establecidos en la negociación colectiva a cargo de la empresa saliente -en el caso los artículos 49 y 53 de dicho convenio-, de suerte que si no se remite tal documentación no se produce la transferencia de la relación de trabajo a la empresa entrante. ..... Conforme hemos expuesto en tales ocasiones, si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo tampoco se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, más en concreto del despido en el caso de que se haya producido. Y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque 'dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente''. La inexistencia de contradicción venía determinada porque en la sentencia allí recurrida se había aportado no solo relación nominal de trabajadores afectados sino, también, certificado de la TGSS de estar al corriente de las cotizaciones fotocopias de las nóminas y de los TC1 y TC2.

3.- Alcance del art. 27 del Convenio Colectivo Estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, en relación con el art. 9 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Castilla-La Mancha del mismo sector

El art. 9 del Convenio Colectivo de la Comunidad del sector de Transporte de enfermos y accidentado en ambulación para la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, en lo que aquí interesa, sobre subrogación del contrato con la Administración, dispone lo siguiente:

'Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos o privados con contrato, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente:

A). Dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores/as:

[.......]

B). Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehacientemente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a sus trabajadores/as, y a los representantes de éstos, mediante los documentos que se detallan en el apartado I, en el plazo de quince días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre y cuando se trate de documentos que ya se hayan emitido o que se debieran haber emitido.

C). La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a. Sin embargo por acuerdo mutuo de la cesante y el trabajador/a, podrá este permanecer en la antigua empresa adjudicataria. En este caso, la cesante no podrá ceder a ningún otro trabajador/a que no prestara su trabajo en la actividad objeto del contrato, si la cesionaria no lo aceptara.

[.....]

D). En caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral ocurriendo lo mismo para aquellos datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido.

E). La subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante

F). La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin prejuicio de la reversión a la misma de los trabajadores/as indebidamente subrogados.

G). La empresa cesante deberá facilitar a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:

Certificación en la que deberán constar los trabajadores/as afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional (según la clasificación de este Convenio.)

Original o fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios de los trabajadores/as afectados.

Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores/as, se especificará el período de mandato del mismo.

Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación. Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.

Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de quince días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento que se emitan o se debieran haber emitido.'

En similares términos se redacta el art. 27 del Convenio Colectivo Estatal.

De la anterior regulación, claramente, se desprende la obligación de la empresa adjudicataria de un servicio de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, y ante la pérdida del servicio, de hacerse cargo de los trabajadores de la cesante, vinculados a la contrata. Esta obligación comprende una serie de requisitos. Subjetivos, identificados con los trabajadores que serán objeto de aquella subrogación y que aquí no se cuestionan, al estar en la vía de un proceso de conflicto colectivo. Formales, determinados por la necesidad de cumplir unos plazos para hacer efectiva la subrogación. Otros son documentales, en tanto que obliga a la empresa cesante, cuando no haya optado por quedarse con los trabajadores, a entregar a la adjudicataria una relación de documentos.

Igualmente, aquella regulación identifica los efectos que su regulación provoca, tanto positivos como negativos. Así, los que podría identificarse como positivos vienen definidos, ante el cumplimiento de la obligación convencional, por la obligación de la adjudicataria de respetar las condiciones laborales que los trabajadores afectos al servicio venían disfrutando, y los negativos, que están relacionados con el incumplimiento del precepto convencional y que pueden venir dados por la ausencia de documentación -en cuyo caso, el efecto subrogatorio no opera- o por la falsedad o inexactitud de la entregada -en cuyo caso, la empresa cesante responderá de las consecuencias que para la saliente lleve aparejada aquella conducta.

Expresamente y en relación con la documentación, la que se relaciona en el precepto convencional hace referencia a las condiciones laborales de los trabajadores, al cumplimiento de las obligaciones en material de abono de salarios y en materia de Seguridad Social, como suele producirse en otros convenios colectivos que contemplan parecida regulación'.

A partir de aquí el contenido de los hechos es diferente entre el supuesto que resuelve la sentencia comentada y el que se resuelve ahora ya que en aquella se había entregado parte de la documentación y en el presente no ha habido entrega de documentación alguna.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Llegamos por tanto al momento en el que hay que decidir si el incumplimiento de la entrega de documentación por parte de la empresa saliente es un incumplimiento culpable o no y debe tener trascendencia excluyente de su responsabilidad en la transmisión de la relación laboral y por ello en su extinción.

- Con fecha 13.09.2018 la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. remitió escrito a Ambuiberica S.L comunicándole la extinción del contrato a partir de las cero horas del día 1.1.2019, en el que decía:

'Estimados colaboradores:

Nos referimos al contrato de arrendamiento de servicios de transporte sanitario que nuestra Entidad suscribió con su estimada sociedad con fecha 27 de febrero de 2015 y que en la actualidad se encuentra prorrogado, siendo su próxima fecha de finalización el día 31 de diciembre de este año.

Con referencia al mismo y de conformidad con lo previsto en la estipulación quinta, por la presente ponemos en su conocimiento la decisión de nuestra Entidad de no prorrogarlo y consecuentemente poner término al mismo a su próximo vencimiento.

En consecuencia el referido contrato quedará extinguido y sin valor ni efecto jurídico a partir de las cero horas del día 1 de enero de 2019 sirviendo la presente como preaviso en los términos pactados'.

- El 27.11.2018 la mercantil Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros suscribió contrato de arrendamiento de servicios de transporte sanitario con la empresa 'Servicios Socio Sanitarios Generales S.L.', teniendo por objeto la prestación de los servicios de transporte terrestre en vehículos ambulancia de todas aquellas personas que siendo aseguradas de Adeslas precisen de tales servicios. Se encuentra asimismo incluida cuando así sea preciso la utilización de ambulancias U.V.I con la dotación profesional de médico y ATS/DUE correspondiente.

En la cláusula quinta del mismo se establecía que dicho contrato entraría en vigor el día 1 de enero de 2019 y desde dicha fecha tendría un plazo de duración de cuatro años

- Con fecha 27.12.2018 a las 18:29 se remitió desde la empresa Ambuiberica S.L. correo electrónico a Segurcaixa Adeslas con el asunto 'Listado pacientes traslados ya autorizados', datos adjuntos 'doc. Adeslas-Subrogación-pdf', con el siguiente contenido:

'Os recordamos que el próximo día 31 de diciembre dejaremos de prestar el servicio sanitario para la delegación de Segurcaixa Adeslas en Ciudad Real.

Como ya os informamos en su día, el personal que realiza actualmente estos servicios tendrá que ser subrogado por la compañía que desarrolle estos trabajos a partir del 1 de enero de 2019. Adjuntamos documento formal de subrogación.

Por este motivo os solicitamos información de la empresa que se hará cargo de dicho servicio (Razón social, CIF, domicilio, persona de contacto, teléfono email). Es importante que nos facilitéis el contacto del representante de vuestro nuevo proveedor de transporte sanitario ya que tenemos que enviarles documentación del personal a subrogar (6 últimas nóminas, TC`s, titulaciones etc).

Sería importante recibir a la mayor brevedad la información requerida del nuevo proveedor con el fin de poder tramitar el cambio debidamente'.

- Con fecha 28.12.2018 la mercantil Ambuiberica S.L. remitió escrito mediante burofax a Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros con el siguiente contenido:

'Estimados Señores:

Por la presente ponemos en su conocimiento dando continuidad al escrito remitido por nuestra parte el pasado 21 de septiembre de 2018, la resolución unilateral efectuada por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros del contrato de arrendamiento de servicio de transporte sanitario suscrito entre ambas partes en fecha 27 de febrero de 2015, quedando pues sin efecto el mismo el próximo 31 de diciembre de 2018.

Así mismo aprovechamos la ocasión para recordarles que según el convenio colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha tras esta resolución del contrato la nueva empresa que asuma la prestación de los servicios estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de Ambuiberica S.L., que venían prestando el servicio respetándose en todo caso la modalidad de contratación d ellos mismos, sus derechos y obligaciones'.

- En dicho escrito se reflejan los datos de los trabajadores a subrogar en concreto antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual y anual, constando entre los mismos el demandante.

- Asimismo, consta remitido email certificado al cual se adjunta un enlace con la documentación que marca el artículo 27 del Convenio estatal de transporte de enfermos y accidentados por carretera en relación a la subrogación de los trabajadores vinculados al contrato de Adeslas.

- El 28 de diciembre de 2018 Ambuibérica, S.L. comunicó por escrito al trabajador que a partir de las 00.00 horas del próximo día 31 de diciembre de 2018, Grupo Ambuiberica dejará de prestar Servicio para el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el pasado 27 de febrero de 2015 para la realización de los servicios de transporte sanitario de los asegurados de la compañía Segurcaixa Adeslas S.A. de la provincia de Ciudad Real.

- El 30.12.2018 la empresa AMBUIBÉRICA S.L. procedió a cursar la baja del actor en la Seguridad Social, constando en el certificado de empresa que la causa de la baja es la 'subrogación'.

- Ambuibérica remitió documento de liquidación y finiquito a favor del trabajador el 30-12-18 recogiendo un líquido a percibir de 1.474,67 euros.

La sentencia considera que Ambuiberica S.L. incumplió lo preceptuado en el Convenio Colectivo porque, aunque no es cierto que no tuvo conocimiento de quien era la nueva empresa que iba a hacerse cargo del servicio, lo que si sabía de forma absolutamente segura era que a fecha 31.12.2018 ellos dejaban de prestar el referido servicio, lo que les fue comunicado por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros con fecha 13.09.2018, de modo que 'a partir de ese momento ya podían comunicar a dicha empresa quienes eran los trabajadores que conforme a lo preceptuado en el Convenio Colectivo debían ser subrogados para que en su caso trasladara dicha información a la nueva adjudicataria', comunicación que debería haberla hecho con 15 días hábiles de antelación a dejar el servicio.

Conforme a lo establecido por el Convenio Colectivo la empresa saliente tiene obligación de entregar la documentación expresamente prevista a la nueva adjudicataria 'en el plazo de quince días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre y cuando se trate de documentos que ya se hayan emitido o que se debieran haber emitido'. La norma es lo suficientemente clara y esa entrega no depende de la iniciativa de la cesionaria (Ambuiberica S.L.) sino de la instancia de la adjudicataria (Servicios Sociosanitarios Generales, S.L.) iniciativa que debe constar fehacientemente para que no quede duda de sus efectos, y desde que la adjudicataria reclame la documentación la cesionaria tiene un lazo de 15 días para entregarla; y, con independencia de cuando tenga lugar el requerimiento, que podría ser antes o después de la fecha de la sucesión material de la empresa adjudicataria, precisamente por ello, el propio artículo 9 citado del Convenio Colectivo establece que 'La subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes' y que 'La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin prejuicio de la reversión a la misma de los trabajadores/as indebidamente subrogados', dejando así constancia de que, aunque esa entrega sea posterior a la fecha de inicio de la prestación de servicios, la cesante responderá de las subrogaciones indebidas revirtiendo entonces la subrogación ya acontecida.

De esto resulta que la empresa cesante no ha incumplido ninguna obligación porque no ha sido requerida por la empresa adjudicataria para entregar esa documentación; pero, además, consta con absoluta claridad que por su propia iniciativa en fecha 28 de diciembre de 2018 Ambuiberica S.L. remitió escrito mediante burofax a Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros reclamándole la manifestación de cuál era la empresa adjudicataria para poder cumplir con la entrega de documentación, no obstante lo cual trasladó a la entidad cliente (Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros) la diversa documentación para su traslado a la adjudicataria, demostrando un interés cierto y real de cumplimiento.

Lo que resulta de todo lo expuesto es que la condenada y ahora recurrente no ha incumplido ninguna obligación porque ésta solo surge si la nueva adjudicataria reclama la documentación y este hecho no ha acontecido. Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., nueva adjudicataria era la titular de la relación laboral desde que inició su servicio a la entidad cliente y no habiendo mantenido la relación laboral del trabajador es ella la que ha dado lugar a la extinción del vínculo laboral y la que debe asumirlas consecuencias de ello en términos del despido declarado por el Juzgado de cuya decisión solo hay que revocar la identidad de la empresa responsable.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación que solo supone la revocación en parte de la sentencia y no siendo recurrentes el resto de las partes, siendo además el trabajador beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Ambuiberica, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de 30 de septiembre de 2019, en el procedimiento 114/2019 , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en lo que respecta a la determinación de la empresa responsable, declarando en su lugar la improcedencia del despido, y condenando a la empresa Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección y en un plazo de cinco días proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad de 29.858,23, absolviendo a la empresa Ambuibérica, S.L. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, así como a la demandada 'Adeslas Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros' al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0917 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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