Sentencia Social Nº 1478/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1478/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1603/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 1478/2012

Núm. Cendoj: 02003340022012100498


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01478/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101640

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001603 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001425 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGÉS

Abogado/a:RUBÉN RIVERO CANO

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1603/12

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE ARGÉS. PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADO RUBÉN RIVERO CANO

Recurrido/s: Eulalia , FOGASA y VEO VEO FUNSIÓN.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1478/12

En el Recurso de Suplicación número 1603/12, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGÉS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha uno de marzo de dos mil doce , en los autos número 1425/11, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido por Dª Eulalia , FOGASA y VEO VEO FUNSIÓN.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Eulalia frente al AYUNTAMIENTO DE ARGES con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 5.347,5 euros en concepto de indemnización legal Condenándola igualmente y en todo caso a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 31 euros/día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Y debo absolver y absuelvo a VEO VEO FUSIÓN S.L. de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dña. Eulalia ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Argés, con la categoría de 'monitor de ludotecas' y un salario de 943 euros mensuales (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) en virtud de los sucesivos contratos temporales:

1) Contrato de fecha 15 de noviembre de 2006 a tiempo parcial por obra o servicio determinado con duración hasta el 30 de junio de 2006 siendo su objeto 'realizar actividades de monitor en ludoteca municipal'.

2) Contrato de fecha 10 de septiembre de 2007 a tiempo parcial por obra o servicio determinado con duración hasta el 30 de junio de 2008 siendo su objeto 'realizar actividades de monitor en ludoteca municipal'.

3) Contrato de fecha 15 de septiembre de 2008 a tiempo parcial por obra o servicio determinado con duración hasta el 30 de junio de 2009 siendo su objeto 'realizar actividades de monitor en ludoteca municipal'.

4) Contrato de fecha 21 de septiembre de 2009 a tiempo parcial por obra o servicio determinado con duración hasta el 30 de junio de 2010 siendo su objeto 'monitora de actividades en ludoteca municipal'.

5) Contrato de fecha 1 de octubre de 2010 a tiempo parcial por obra o servicio determinado con duración hasta el 21 de junio de 2011 siendo su objeto 'monitora de actividades en ludoteca municipal'.

SEGUNDO.- Las Bases y Convocatorias del servicio de ludotecas en el Ayuntamiento de Argés obran en autos a los folios 136 a 171 del procedimiento y se dan por reproducidas en esta sede.

TERCERO.- Por resolución de 21 de septiembre de 2011 el Sr. Alcalde dicta resolución adjudicando el contrato de prestación de servicio de monitores de ludoteca municipal a la empresa Veo Veo Fusión S.L. (documento al folio 112 que se da por reproducido).

CUARTO.- El servicio de ludotecas se presta desde el mes de octubre de 2011 en las instalaciones del Ayuntamiento por dos personas empleadas por Veo Veo Fusión S.L.

QUINTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.- En fecha 18 de octubre de 2011 se interpuso la correspondiente reclamación previa a la vía judicial laboral, siendo desestimada expresamente por resolución de 13 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articulan por la entidad demandada dos motivos de recurso, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , para denunciar, de un lado, infracción del art. 59.3 del ET , al entender que la acción de despido ha caducado por transcurso del plazo legal para su eficaz ejercicio; y, de otro, infracción de los arts. 15.1 a ) y 49.1 c) del ET al considerar que la relación laboral que vinculaba a las partes es de naturaleza temporal.

Dado que se cuestiona entre las partes si el contrato de trabajo es fijo discontinuo o temporal para obra o servicio determinado, procede en primer término examinar el segundo motivo de recurso, estableciendo la naturaleza del contrato, para después dar respuesta al primer motivo esgrimido.

Como antecedentes indiscutidos del caso debe señalarse que la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la categoría de monitora de ludotecas mediante una serie de contratos, que en su momento se calificaron como temporales para obra o servicio determinado y cuya relación y duración concreta se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, reproducido íntegramente en los antecedentes de esta resolución en evitación de inútiles repeticiones.

Tales contrataciones tienen su origen en la inicial convocatoria de ayudas y subvenciones a Ayuntamientos de Castilla-La Mancha por Orden de 23/12/2005 de la Consejería de Bienestar Social (DOCM 31/12/2005) para la puesta en marcha de distintos proyectos en el ámbito de los servicios sociales, entre ellas el de monitor de ludotecas, con la finalidad que se determina en la convocatoria y bases de selección para el inicio de tal actividad.

Desde la primera contratación en 15/11/2006, la demandante ha venido siendo contratanda cada anualidad, por períodos mensuales concretos de cada año no siempre coincidentes, para el desempeño de la actividad de monitora de ludotecas, hasta que el Ayuntamiento demandado, por Resolución de 21/09/2001 adjudica el servicio de monitores de ludoteca a la empresa Veo Veo Fusión S.L., servicio que desde el mes de octubre de 2011 se lleva a cabo por tal empresa en las instalaciones del Ayuntamiento demandado.

Por tal razón, la trabajadora demandante formuló reclamación previa en 18/10/2011, que fue desestimada por Resolución de 13/12/2011, seguida de demanda en vía judicial presentada el 08/11/2011.

La primera cuestión que debe abordarse es establecer la naturaleza de la relación laboral que la actora mantiene con el Ayuntamiento demandado, y en tal sentido la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo , 31 de mayo y 23 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan, ha señalado que si bien se ha venido declarando la licitud de la utilización del contrato para obra o servicio determinado para atender el desarrollo de programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de noviembre de 1.994 ; 10 de abril , 18 de mayo , 21 de julio de 1.995 ; 28 de diciembre de 1.998 , 10 de diciembre de 1.999 ; 30 de abril de 2.001 y 19 de febrero de 2.002 ); dicha doctrina ha sido matizada desde la vigencia del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2.001, de 9 de julio, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas ' en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.

Sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.004 , que recoge la doctrina anterior de las Sentencias de 10 de abril de 2.002 y 7 de julio de 2.003 que: 'la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí mismo no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración. En este sentido la sentencia de 2 de junio de 2.000 , a cuya doctrina también se remite la ya citada de 30 de abril de 2.001, señala que no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del art. 26.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes, y añade dicha sentencia que para aceptar el límite temporal debe acreditarse que hay un elemento objetivo y externo que limita la prestación de la actividad'.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002 establece que 'cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratantes, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de subvención'; añadiendo la citada sentencia 'que la financiación de los servicios obligatorios, como la de cualquier otra actividad temporal o permanente del Ayuntamiento, deba estar prevista e incluida en sus presupuestos anuales, revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por sí sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos (en el mismo sentido, sentencia de 16 de marzo de 2.002 )'.

Igualmente, la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 (citada por la Sentencia de 31 de mayo de 2.004) aclara que 'la Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad del a obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

Tal doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 , 21 de enero , 14 de julio , 15 de septiembre , 10 de noviembre de 2009 y 17 de enero de 2011 .

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, que estima irrelevante el hecho de que la actividad esté sujeta a dotación presupuestaria anual, a los efectos de calificar la permanencia o temporalidad de la actividad en cuestión, debe examinarse si en el presente caso el mantenimiento del servicio de animadores sociales del Ayuntamiento, por razón de su naturaleza y contenido, es puramente temporal, episódica y dotado de cierto grado de autonomía, que justificaría la utilización de la contratación temporal para atender a su gestión, o si por el contrario, se trata de servicios básicos de prestación obligatoria, con carácter de permanencia.

SEGUNDO.-En este sentido, y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.004 , con cita de las sentencias de 2 de junio de 2.000 y 30 de abril de 2.001 , no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del art. 26.1 de Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ; pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes.

En el presente caso resulta que el art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que el Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en una serie de materias entre las que se encuentra la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social (25.2.k), recordando el epígrafe 3 de dicho artículo 25 que sólo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el art. 2. Se añade, además, en el art. 26.1 c) de la misma Ley , que la prestación de servicios sociales compete a los municipios con población superior a 20.000 habitantes, pero tal prestación de servicios se puede realizar por 'los municipios por sí o asociados...'.

Esta determinación legal de las competencias municipales en materia de servicios sociales fue realizada por la Ley 3/1986 de 16 de abril de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, norma que se apoyó de manera decidida en el municipio y en sus competencias para la prestación de los servicios sociales hasta el punto de que la Ley 5/1995 de Solidaridad en Castilla La Mancha en su exposición de motivos recordaba que: 'la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, organizó el sistema público de Servicios Sociales. Propugnó una línea de máxima descentralización, considerando al municipio como la unidad básica de servicios sociales, en beneficio de la eficacia en las actuaciones y de la mayor participación de los ciudadanos'.

Así, cabe recordar que, en el marco competencial en materia de asistencia social y servicios sociales del art. 31.1.20ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha , el art. 15 de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha indica que: '...2. En uso de su autonomía y de acuerdo con las competencias que establece la legislación básica del Régimen Local, los Ayuntamientos organizarán y gestionarán los Servicios Sociales dentro de su territorio. 3. La responsabilidad en materia de Servicios Sociales de los Municipios, solos o mancomunados, se extiende a los siguientes aspectos: ... f) Gestión de los Servicios Sociales de carácter público municipal.

El art. 22 establece que: ' Las Entidades públicas dentro del territorio de Castilla-La Mancha consignarán anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para cubrir los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en Servicios Sociales.' Por su parte el art. 13 establece que: '1. En régimen de ayudas y para el buen funcionamiento de los Servicios Sociales, la Junta de Comunidades concederá subvenciones a Ayuntamientos preferentemente, así como a Instituciones sin fin de lucro.'

El art. 23 2. 'En todo caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará, mediante la acción supletoria, inspirándose en los principios de igualdad y solidaridad, la prestación de los Servicios Sociales que se precisen con grave necesidad, entre los establecidos por esta Ley, tratando de conseguir un nivel mínimo en el caso de los municipios cuyos Ayuntamientos carezcan de forma suficientemente probada de los recursos precisos.'

Y por último por lo que aquí interesa, el art. 21 de la Ley 3/1986: 'La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha consignará anualmente en sus Presupuestos, y en los correspondientes programas, los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en la materia, así como para contribuir en su caso, a la financiación de los servicios y programas gestionados por los municipios, entes supramunicipales así como las instituciones privadas sin fin de lucro.' (en similares términos se pronuncia la vigente Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que deroga a la Ley 3/1986, conforme a la que se ha desarrollado la relación laboral de la demandante).

Es en el marco de tales competencias, determinadas legalmente en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, y en particular por la por Orden de 23/12/2005 de la Consejería de Bienestar Social (DOCM 31/12/2005), donde se desarrolla la actividad propia de los programas de servicios sociales que la demandante venía desarrollando, conforme a la contratación que en años sucesivos ha realizado el Ayuntamiento demandado, con la subvención o ayuda presupuestaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Conforme a todo lo expuesto con anterioridad, cabe concluir que la actividad que desarrolla el Ayuntamiento demandado en esta materia no es una actividad excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de aquél, sino que es una actividad permanente, habitual y ordinaria, como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica; y ello no permite la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado para su ejecución, sino que dicha contratación debe ser por contrato de duración indefinida, como lo demuestra el hecho de que la falta de nueva contratación no obedece a la desaparición del servicio, sino a que el Ayuntamiento lo ha adjudicado a una empresa, que lo desarrolla con sus propios trabajadores, en los mismos términos que antes se realizaba por el demandante.

Pero la circunstancia de que la actividad no se desarrolle ininterrumpidamente, sino que exista cierta solución de continuidad entre sus diversas fases, como ocurre en el presente caso, conduce a concluir que la relación laboral no tiene el carácter de indefinida y continua, sino de indefinida y discontinua (no fija discontinua, al no superar proceso selectivo para la cobertura de la plaza con tal carácter; por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 ).

Esta posibilidad viene contemplada en la propia doctrina jurisprudencial, tal como ocurren en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 , en la que examinando un supuesto similar al presente (contratos concertados por una Administración Pública para la ejecución de un plan o programa público determinado, financiado con fondos europeos, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea), resolvió : 'En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, -- análogo al resuelto en las SSTS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ) y 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ) --, se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata, entre otros, al demandante se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET ' (fundamento jurídico cuarto. 1 de la sentencia).

Por ello, no es posible invocar el art. 49.1 c) del ET para justificar la extinción de la relación contractual del demandante puesto que la relación laboral es indefinida y su cese constituye despido.

TERCERO.-Una vez determinada la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la demandante como indefinida discontinua, debe abordarse la cuestión de la caducidad de la acción de despido, y es doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 ) la que establece que, tratándose de trabajadores fijos discontinuos, el plazo de caducidad se inicia en el momento en que se produce la falta de llamada o desde que se aprecia un acto concluyente del empresario dirigido a no convocar al trabajador en el nuevo ciclo, y no desde que la empresa notificó la terminación del contrato para obra o servicio anterior.

Por tanto, en el presente caso, el dies a quopara el cómputo del plazo de la acción de despido no es el momento en que termina el último período de servicio (21/06/2011), sino cuando la demandante tiene cabal conocimiento de que no va a ser convocada para el período siguiente, y esto ocurre cuando el Ayuntamiento decide adjudicar a una empresa tercera la realización del servicio por Resolución de 21/09/2011; por lo que la acción de despido se ejercitó dentro de legal plazo de 20 días hábiles del art. 59.3 del ET .

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGÉS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha uno de marzo de 2012 , en los autos nº 1425/11, sobre reclamación por Despido Disciplinario, siendo recurrido Dª Eulalia , FOGASA y VEO VEO FUSIÓN, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, condenando en costas a la entidad recurrente, así como a que abone al Letrado de la parte impugnante del recurso sus honorarios que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1603 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce . Doy fe.


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