Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1478/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1478/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100984
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 219/14
RECURSO SUPLICACION - 000219/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1478 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000219/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-09-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000451/2013, seguidos sobre Impugnación de alta médica, a instancia de Dª Bibiana , asistida del Letrado D. Juan Rafael Berlanga Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Bibiana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda de Bibiana contra el INSS'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Bibiana , nacida el día NUM000 .1956, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión la de secretaría administrativa. -SEGUNDO.- La demandante inició el día 13.3.2012 proceso de IT derivado de enfermedad común, con diagnóstico inicial de trastorno depresivo, al que se añaden posteriormente otras dolencias.- TERCERO.- El INSS, 'agotada la duración máxima de 365 días', procedió a emitir el alta médica con efectos de 22.3.2013 (resolución de fecha 13.3.2013, que se impugna en el presente procedimiento, elevada a definitiva en virtud de resolución de 28.3.2013).-CUARTO.- En informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 26.2.2013 concluye que la información aportada sugiere sintomatología propia de fibromialgia, con síntomas de tipo depresivo y patología osteoarticular de tipo degenerativo propio de la edad, sin que hasta el momento se objetiven datos clínicos de patología osteoarticular orgánica. La situación clínica podría ser compatible con una actividad laboral como la de administrativa.-QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Bibiana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por Dña. Bibiana , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba el alta médica de su proceso de incapacidad temporal cursada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con efectos de 22 de marzo de 2013. Se interpone el recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se solicita que 'se resuelva de conformidad con lo solicitado o subsidiariamente se declare la nulidad total o parcial' de la sentencia que, a su juicio, es incongruente con lo 'pedido en la demanda'. Se argumenta por la recurrente que el ógano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda (alta médica con propuesta de iniciación de expediente de incapacidad) sino que erróneamente razona y resuelve sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado (situación de prórroga).
2. La doctrina constitucional sobre el requisito de la congruencia de las sentencias se expresa en múltiples resoluciones entre las que puede se destacar la STC 34/2000, de 14 de febrero . Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3);
b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5);
c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 94/1999 , 132/1999 ). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 187/1998 , 206/1998 , 230/1998 , 94/1999 , 99/1999 ).
3. La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce a la desestimación del motivo, pues aun cuando se puede apreciar una cierta confusión en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, es lo cierto que en el párrafo tercero del segundo fundamento de derecho se indica con claridad la causa por la que se desestima la demanda presentada por la Sra. Bibiana y se confirma el alta médica cursada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Se dice allí que 'en el momento del alta constaba la posibilidad de que la actora pudiera desarrollar su trabajo, como resulta del hecho probado cuarto'. Y, efectivamente, en el último inciso de ese hecho probado se establece que 'la situación clínica podría ser compatible con una actividad laboral como la de administrativa', acogiendo con ello el informe médico de evaluación de incapacidad emitido el 26 de febrero de 2013. Por tanto, si a juicio del magistrado de instancia en la fecha del alta médica la demandante estaba en condiciones de incorporarse a su profesión habitual, es evidente que el INSS no venía obligado a iniciar el expediente de incapacidad permanente, tal y como se pretendía con la demanda. Así pues, la respuesta dada por la sentencia de instancia no se puede tachar de incongruente, ni generadora de indefensión para la parte recurrente. Por lo que procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.-No procede la imposición de costas ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0219 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
