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Sentencia Social Nº 1478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6506/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1478/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101452
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2076
Núm. Roj: STSJ CAT 2076/2016
Voces
Grado de incapacidad
Incapacidad permanente absoluta
Capacidad laboral
Incapacidad permanente
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Actividad laboral
Jornada laboral
Categoría profesional
Responsabilidad
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8048143
AF
Recurso de Suplicación: 6506/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 4 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1478/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº
1051/2013 y siendo recurrida Dª Eva María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Eva María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 494,06 euros mensuales, con efectos desde el 10-6-2.013, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora, Dª Eva María , nacida el NUM000 -1.964, con DNI nº NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Lavaplatos-Restaurante.
3.- La actora inició situación de incapacidad temporal el 24-12-2.012.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 9-7-2.013, en la que se acordaba declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 10-6-2.013, con derecho a percibir pensión a partir de dicha fecha.
5.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada por resolución 26-8-2.013.
6.- La actora acredita el tiempo de cotización reglamentario.
7.- La base reguladora es de 494,06 euros mensuales y la fecha de efectos de 10-6-2.013; hechos no discutidos por las partes.
8.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 10-6-2.013.
9.- La actora presenta las siguientes patologías: -Artritis reumatoide seronegativa erosiva, con afectación de grandes y pequeñas articulaciones, principalmente de manos, rodillas y pies; con gran actividad clínica, discapacidad funcional, y poca eficacia de los tratamientos hasta ahora.
10.- La actora, por resolución de 3-6-2.013 del Institut Català D'Assistència i Serveis Socials, tiene reconocido un grado de discapacidad del 70% (65% de discapacidad más 5 puntos de factores sociales), con efectos del 18-2-2.013, con superación del baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad 7 puntos;
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, en lugar del grado de total que ya le había reconocido la resolución administrativa parcialmnet impugnada, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado C) del artículo
El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 137.5 del TRLGSS y ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03- 87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art.
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO.- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que la beneficiaria presenta las siguientes dolencias: 'Artritis reumatoide seronegativa erosiva, con afectación de grandes y pequeñas articulaciones, principalmente de manos, rodillas y pies, con gran actividad clínica, discapacidad funcional y poca eficacia de los tratamientos hasta ahora'.
Tales dolencias son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social, familiar y laboral de la trabajadora.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión, que abole la capacidad para realizar esfuerzos físicos, aún livianos, que ya se encuentra consolidada y que informa, porque cursa a brotes con destrucción articular progresiva, de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en autos nº 1050/2013 de aquel Juzgado seguidos a instancia de doña Eva María contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1478/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6506/2015 de 03 de Marzo de 2016"
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