Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1478/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101466
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13002
Núm. Roj: STSJ AND 13002/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180007587
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 679/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 558/2018
Recurrente: Luis Angel
Representante: CRISTINA MARTIN-PRIETO RUIZ
Recurrido: FOOT LOCKER SPAIN S.L
Representante:MONTSERRAT RUIZ CUESTA
Sentencia Nº 1478/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Angel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOOT LOCKER SPAIN S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor, D. Luis Angel , con D.N.I. n° NUM000 , viene prestando para FOOT LOCKER SPAIN, S.L.
desde el día 29-06-2004, con la categoría profesional Manager y con un salario bruto mensual de 3.195,77 euros, incluida prorrata de pagas Segundo.- Que dicha relación laboral tiene naturaleza indefinida, a tiempo completo, 30-08-10, desempeñando el actor su trabajo en el establecimiento del centro comercial 'La Cañada' en Marbella.
Tercero.- D. Luis Angel ha estado en situación de Incapacidad Temporal, por enfermedad común, del 19 al 24 de marzo de 2018.
Cuarto.- Con fecha de 08-05-18, la empresa le comunica al trabajador su despido disciplinario, por falta muy grave del artículo 16.3 del Convenio Colectivo del Comercio en General para Málaga y su provincia, basado en 'El fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra pe/sona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma', en virtud de una serie de irregularidades detectadas, dando por reproducidos cada uno de los motivos que se enumeran en la carta (folios 8-11).
Quinto.- El actor no es Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa, ni lo ha sido en el último año, encontrándose registrado como candidato a las elecciones a representante legal de los trabajadores por el sindicato UGT.
FOOT LOCKER SPAIN, S.L. tuvo conocimiento de la celebración de Elecciones Sindicales el 16 de abril de 2018.
Sexto.- El día 18 de junio de 2018 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 28-05-18.
Séptimo.- La demanda fue presentada el día 18-06-18.
Octavo.- D. Luis Angel viene cobrando prestación de desempleo desde el 14-05-18.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, así D. Luis Angel , prestaba servicios laborales por cuenta de la entidad demandada FOOT LOCKER SPAIN S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 08.05.2018, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.
Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare la improcedencia de la extinción acordada.
Y lo cierto es que, como veremos a continuación, el recurso interpuesto adolece en tal grado y medida de un déficit de contenido y estructura argumental, así como de una defectuosa técnica de elaboración, que el eventual acogimiento del mismo deviene comletamente inviable.
SEGUNDO.- En ello la parte recurrente articula un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, y dirigido a obtener la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia. Ahora bien, del examen de su contenido se constata cómo en el mismo no solamente no se combate hecho probado concreto alguno, limitándose la parte a efectuar un cúmulo variado de alegaciones genéricas acerca de la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de la prueba practicada, sino que más allá tampoco siquiera se ofrece redacción aternativa alguna que hubiera de suplantar a la existente en el apartado de hechos probados de la sentencia. Si a lo anterior añadimos que gran parte de los alegatos de la parte recurrente van dirigidos a contrariar diversos extremos fácticos tenidos por probados en base a pruebas de índole testifical, que son irrevisables por la presente vía de recurso, más evidente si cabe resulta que en ningún caso la revisión fáctica supuestamente articulada por el recurrente en ningún caso podrá prosperar.
Y tras lo anterior se formula por el demandante un último motivo de recurso, en este caso con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 16.3 del Convenio Colectivo aplicable. Los argumentos que se invocan en desarrollo de tal censura juridica son inexistentes, limitados a escuetas y lacóncas afirmaciones puramente referenciales y asépticas acerca de la supuesta falta de prueba de la comisión por el demandante de hechos susceptibles de acarrear la sanción de despido impuesta.
Ahora bien, frente a ello, de los inalterados hechos probados de la sentencia constan suficientemente acreditados numerosos hitos y datos objetivos con arreglo a los cuales cabe extraer con manifiesta claridad que el actor llevó a cabo los comportamientos que le fueron imputados en la carta de despido, susceptibles de catalogarse como transgresores de la buena fe contractual a los efectos disciplinarios contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y que al mismo tiempo son subsumibles dentro de los catalogados como falta muy grave en el artículo 16 del Convenio aplicable, y ante los que parece evidente que el empresario puede proceder al despido discplinario del trabajador en aplicación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y concordante artículo 18.3 del Convenio.
Junto a lo citado, y por lo que atañe a la severidad de la sanción aplicada, entiende la Sala que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados implica una conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario. En ello, del mero tenor de las infracciones acreditadas en autos no cabe duda alguna de que cometió con ellas el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones.
Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la normativa convencional de aplicación (así el artículo 16.3 de la norma convencional de aplicación), por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.
Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.
Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento del actor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.
No concurriendo por lo expuesto la infracción normativa denunciada procede, por todo lo citado, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Luis Angel debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Málaga de fecha 30.01.2019, dictada en sus autos nº 558/2018 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad FOOT LOCKER SPAIN S.L.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
