Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1479/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100502
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:866
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01479/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101633, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001595 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Pedro
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000884
/2005
SENTENCIA Nº: 1479/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001595/2006, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000884/2005, seguidos a instancia de Luis Pedro frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-D. Luis Pedro , nacido el 19 de enero de 1942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de encargado de obra. Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de noviembre de 2000 .
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Diagnosticada de cardiopatía isquémica con test positivo en 7/97. No FRVC. Exploración cardiopulmonar y osteoarticular actual normal con estudio Rx sin hallazgos de relevancia.
2.-Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del INSS de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución en fecha 15 de septiembre de 2005, por la que se declara que D. Luis Pedro continúa en el mismo grado de invalidez.
3.-Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: Cardiopatía isquémica con test 8+) en 7/97. Hipoacusia perceptiva bilateral con leve afectación de frecuencias conversacionales.
4.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de noviembre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.455,79 € mensuales.
6.-Tiene reconocido un grado total de minusvalía del 67,00 €.
7.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que desestimó la demanda presentada por el actor, en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total que tiene reconocida, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado tercero para el que propone la redacción que deja expresada.
Al respecto hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.-Pues bien, la parte recurrente invoca como documentos que avalarían la citada revisión los que obran a los folios 92, que contiene fotocopia de informe del Hospital Central de Asturias, de febrero de 2002, 175, 166, 167 y 168, que contienen fotocopias de anotaciones en impresos de interconsulta y del área de urgencias. Asimismo cita el folio 169 (copia de audiometría tonal), 171 (informe de Traumatología sobre enfermedad de Dupuytren emitido por centro privado), 147, 148 y 149 (informe de otro centro privado y resultado de Scanner efectuado en el mismo).
Aparte de que tales documentos no reúnen el carácter formal que la citada jurisprudencia exige para que alcancen la eficacia revisoria que se les trata de atribuir, resulta que el recurrente se limita a mencionar esa serie de documentos para añadir a continuación que los mismos vienen a describir las enfermedades que sufre el trabajador, siendo obligada su traslación a los hechos.
Pero la simple designación no cumple con lo ordenado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , como reitera la doctrina expuesta, ya que es preciso señalar de cada uno de los documentos el concreto aspecto del que resulte la equivocación manifiesta del Juzgador de instancia, lo que determina el fracaso del motivo.
TERCERO.-Partiendo del cuadro patológico que se relata en el apartado tercero de los hechos probados, nos encontramos con que el demandante sólo presenta, como añadido al que motivó en su día la declaración de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esa hipoacusia que afecta de modo leve las frecuencias conversacionales, insuficiente para alcanzar la revisión pretendida.
Por ello, el citado cuadro impide al actor la realización de las tareas propias de su profesión de encargado de obra, pero no todas las de posible valoración en el mundo laboral, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el articulo 135,7 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994. Se desestima, pues, el segundo motivo de suplicación, articulado con amparo en el artículo 191 ,c) del mismo Texto Procesal.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
