Sentencia Social Nº 1479/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1479/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1569/2015 de 25 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1479/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101196

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4632

Núm. Roj: STSJ AND 4632/2016


Encabezamiento


Rº 1569/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de mayo de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1479/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de HUELVA, Autos Nº 947/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Flor contra Petra celebró el Juicio y se dictó sentencia el 24/11/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO. Doña Flor , con NIE NUM000 -, ha venido prestando sus servicios como empleada de hogar desde el 16 de mayo de 2005 para la empresa Doña Petra , en virtud de tres contratos de trabajo de fechas 16 de mayo de 2005, 1 de octubre de 2007 y 20 de abril de 2012, habiéndose pactado en el último de los citados contratos un salario mensual de 583,3 euros incluido la prorrata de pagas extraordinarias. Dichos contratos obran en autos y se dan por reproducidos .



SEGUNDO. La demandante se ha venido ocupando del cuidado de la hija de la demandada, Doña Coral , necesitada de una atención permanente , en la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Ayamonte ( Huelva). La hija de la demandada padece un retraso mental severo y crisis convulsivas generalizadas, teniendo reconocida por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2013 un grado de discapacidad del 100%, siendo usuaria de silla de ruedas .



TERCERO. Desde el 30 de abril de 2013 la actora se encontraba en situación de baja médica derivada de accidente no laboral, siendo dada de alta médica por Inspección el 19 de agosto de 2013.



CUARTO. La demandante que no tenía acceso al despacho del marido de la demandada, fue vista el 1 de agosto de 2013 durante casi cuatro horas entrando y saliendo de dichas dependencias, dejando a Doña Coral durante dicho tiempo sin atender. Obra en autos y se da por reproducido el DVD que contiene la grabacion '20 a 21 cuartillo' y ' 20 a 21 dormitorio'

QUINTO. El 6 de agosto de 2013 la demandada comunica a la actora su despido, mediante carta del tenor literal siguiente: 'Isla Cristina, a 6 de agosto de 2013 A/A. DOÑA Flor Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido por el artículo 11.2 del Real Decreto 1.620/2011, de 14 de noviembre , que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, procedo a notificarle la extinción de su contrato de trabajo, de fecha 16 de mayo de 2005, con efecto del día de hoy, y por las causas disciplinarias que a continuación se concretan, las cuales suponen un incumplimiento grave y culpable por su parte.

El día 1 de agosto, jueves, entre las 20 horas de la tarde y las 24 horas, como consta en las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el interior de la vivienda de mi propiedad, sita en la CALLE000 , num. NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 ', usted se ha apropiado de forma indebida de dinero en efectivo, sito en la vivienda, por importe de 7.000 euros, siendo así que, además, y desde hace unos meses han desaparecido de dicha vivienda, con su intervención, alrededor de 15.000 euros, y diversas joyas, hechos en los que se fundamenta y basa la decisión de extinguir la presente relación laboral. Esta sustracción viene precedida de otras anteriores, repetidamente cometidas, aunque espaciadas en el tiempo, la mayoría de las veces de dinero --en una ocasión, de un billete de 500 euros; en otra, de 200 euros; de una pequeña caja fuerte con billetes, etc.-- .

De forma correlativa a estos graves hechos, y mientras los mismos se cometían, usted ha dejado temeraria y peligrosamente desatendida a mi hija, persona absolutamente dependiente, con un 100% de minusvalía física y psíquica, Doña Coral .

Sin perjuicio de su presunta responsabilidad penal, al haber sido ya debidamente denunciados los graves hechos que se mencionan, cometidos por usted, tales hechos y actitud suponen una falta muy grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que es justa causa de despido, prevista de forma específica en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por lo que le comunico la extinción de su relación laboral con efectos del día de la fecha.

Le ruego firme copia de la presente, a los meros efectos de su notificación, y sin que dicha firma signifique aceptar su contenido.

Atentamente'.



QUINTO. La demandante interpuso el 6 de agosto de 2013 dos denuncias ante la Guardia Civil de Isla Cristina ( Huelva). En la actualidad se siguen Diligencias Previas nº 2286/13 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ayamonte contra la demandante.



SEXTO. Contra su cese presentó la actora el 2 de septiembre de 2013 papeleta de conciliación ante el CMAC de Huelva, señalándose el acto para el día 20 de septiembre de 2013 siguiente, teniéndose por celebrado sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimando la demanda inicial del proceso declaró procedente el despido de la actora de 6 de agosto de 2013 , absolviendo a la empleadora demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandada. Y en un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia para los que propone los siguientes textos alternativos: '

SEGUNDO.- La demandante ha venido desempeñando tareas como Empleada de Hogar en el domicilio de la demandada, dentro de las cuales también se incluían los cuidados que requería la hija discapacitada de la demandada, Doña Coral , necesitada de una atención permanente en la vivienda familiar. La hija de la demandada padece un retraso mental severo y crisis convulsivas generalizadas, teniendo reconocida por (resolución de) la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 2013 un grado de discapacidad del 100%, siendo usuaria de silla de ruedas.' '

CUARTO.- La demandante fue vista el día 1 de agosto de 2013 durante casi cuatro horas entrando y saliendo de dichas dependencias, dejando a Doña Coral durante dicho tiempo sin atender. Obra en autos y se da por reproducido el DVD que contiene la grabación '20 a 21 cuartillo' y '20 a 21 dormitorio'.

La Sala no accede a la primera de las revisiones propuestas, al no basarse la misma en prueba alguna que tenga efectos revisorios, y no añadir además ningún dato relevante a lo que ya consta en los hechos probados, en que se expresa que fue contratada como empleada de hogar, a través de los contratos que en el ordinal primero del mismo se dan por reproducidos, y que se vino ocupando del cuidado de la hija de la demandada, Doña Coral , necesitada de una atención permanente.

Y se rechaza, por la misma razón, la revisión segunda, al no basarse en prueba alguna que tenga efectos revisorios, con independencia de lo que se resuelva al examinar el motivo de censura jurídica, en relación con la alegada falta de imputación en la carta de despido de la conducta consistente en haber accedido la trabajadora al despacho del marido de la demandada pese a estarle ello prohibido.

En consecuencia, se mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, con defectuosa técnica procesal, la recurrente, después de alegar, con carácter previo, que el robo o hurto que figura en la carta como primero de los motivos justificativos del despido no ha encontrado eco alguno en la sentencia de instancia, formula, sin invocación expresa del precepto procesal en que se amparan, lo que denomina motivos de oposición primero y segundo, denunciando a través del primero de ellos, la infracción de lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), al no resultar acreditados -dice-- los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para apreciar la transgresión de la buena fe contractual; y en segundo lugar, la infracción de lo previsto en los artículos 105.2 y 114.3 de la LRJS , al acoger la sentencia impugnada alegatos de la demandada que no fueron expuestos en la carta de despido y disponer el artículo 105.2 citado que 'Para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido', pronunciándose el artículo 114.3 en igual sentido respecto de la impugnación de sanciones.

Planteado así el recurso, razones de método y de sistemática aconsejan invertir el orden en que han sido propuestos los motivos, comenzando por el segundo de ellos, respecto del cual hay que decir que, si bien existe alguna diferencia entre lo indicado en la carta de despido y lo que la sentencia declara probado, en cuanto a que la demandante, no tenía acceso al despacho del marido de la demandada, y que fue vista el 1 de agosto de 2013 durante casi cuatro horas entrando y saliendo de dichas dependencias, dejando a Doña Coral durante dicho tiempo sin atender, en realidad, lo cierto es que el hecho de que la sentencia de instancia haya declarado probado que actora no tenía autorizado el acceso al despacho del marido de la demandada y que, en el día y durante las horas que se indican en la carta de despido, hubiere sido vista entrando y saliendo de dichas dependencias, es irrelevante a los efectos que aquí interesan, al no haberse estimado probada la sustracción imputada en la carta de despido, y sí únicamente el hecho de haber dejado a Doña Coral desatendida durante el lapso de tiempo en que se dice cometida la sustracción, es decir entre las 20 y las 24 horas del día 1 de agosto de 2013, 'como consta en las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en el interior de la vivienda', siendo este hecho el que, habiéndose estimado probado en la sentencia, dio lugar a que se apreciase la existencia de una transgresión de la buena fe contractual y a que el despido se calificase como procedente con los efectos inherentes a ello, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo en cuanto a ello.

La misma suerte adversa ha de seguir el segundo motivo, en que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), al no resultar acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para apreciar la transgresión de la buena fe contractual, dado que, fracasada la revisión del hecho probado cuarto, del mismo resulta que 'La demandante... fue vista el día 1 de agosto de 2013 durante casi cuatro horas entrando y saliendo de dichas dependencias, dejando a Doña Coral durante dicho tiempo sin atender', lo que, teniendo en cuenta que tenía a su cuidado a esa persona, hija de la empleadora demandada, cuya situación de retraso mental severo con crisis convulsivas generalizadas y grado de discapacidad reconocido del 100%, siendo usuaria de silla de ruedas, hacía necesaria una atención permanente, entraña sin duda, como declaró la Magistrada de instancia, un menosprecio de la dignidad de dicha persona que se hallaba a su cuidado, y una clara transgresión de la buena fe contractual, que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo, generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo, no siendo necesaria la concurrencia de dolo en la conducta pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción y entendiéndose cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, más en la relación especial de que aquí se trata, que se desarrolla dentro del hogar familiar de la empleadora, ocupándose de la hija de ésta, afectada de una gran discapacidad que requiere una atención continuada, y supone una especial confianza y responsabilidad, en la que la pérdida de la confianza, como elemento esencial de esta relación por la realización de conductas que producen vulneración de la depositada en la trabajadora, determina la imposibilidad de su mantenimiento.

Debemos pues desestimar este motivo último y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Huelva en fecha 24 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda por ella presentada contra Petra , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-1569-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.