Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1479/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101101
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2717
Núm. Roj: STSJ CLM 2717/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01479/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005304
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001426 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Paloma
ABOGADO/A: FRANCISCO DE ASIS GORDON SUAREZ
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abelardo
ABOGADO/A: JUDIT BACALE GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.479
En el Recurso de Suplicación número 1426/17, interpuesto por la representación legal de Paloma ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos-bis de CIUDAD REAL, de fecha 30 de
marzo de 2017, en los autos número 678/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Abelardo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DON Abelardo contra DOÑA Paloma debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cuantía de 30.106,02 euros, cantidad que devengará el interés legal.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Abelardo ha prestado servicios en la Notaría de Almadén desde el 1.6.2001, mediante diferentes contratos laborales suscritos con los distintos Notarios titulares de la plaza, en el centro de trabajo sito en la calle Mayor, número 122 de la localidad de Almadén (Ciudad Real), con categoría profesional de Auxiliar en Notaría de Nivel 3, percibiendo un salario anual de 39.896,47 euros brutos anuales, en los que van incluidas tres pagas extraordinarias de 1.520,72 euros brutos cada una, lo que hace un salario diario de 110,82 euros.
El Convenio Colectivo de aplicación es el I Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado de 12.8.2010 (BOE número 204 de 23.8.2010), vigente hasta el 31.12.2014.
SEGUNDO.- Doña Paloma tomó posesión como titular de la Notaría de Almadén el 23.7.2008, quien asumió las relación laboral de Don Abelardo en virtud de lo dispuesto en el art. 16 Convenio Colectivo de Empleados de Notarías del Colegio Notarial de Albacete de aplicación en dicha fecha (BOE número 111 de 7.5.1996), cuya vigencia se extendió hasta el 31.12.2008.
TERCERO.- El 30.12.2014 Doña Paloma entregó a Don Abelardo una carta, que se da por reproducida íntegramente en esta sede, en la que le comunicaba que se extinguía su contrato de trabajo con efectos de 31.12.2014, dado el cese de la empleadora en la localidad de Almadén el 31.12.2014 por su traslado a la localidad de Puente Genil (Córdoba) en virtud de nombramiento publicado en el BOJA número 252 de 26.12.2014. En dicha comunicación se indicaba que en caso de que no fuese a seguir trabajando para otro Notario se le haría entrega de la indemnización establecida en el convenio, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, conforme al efectivo tiempo de prestación de servicios con ella.
CUARTO.- Don Abelardo presentó demanda de despido frente a dicha comunicación, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 18.5.2015, autos de despido número 101/2015 que desestimó la demanda por falta de acción al no constituir despido la extinción de la relación laboral comunicada al amparo del art. 55 del Convenio Colectivo de aplicación.
Esta resolución fue confirmada por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, de 4.12.2015, rec. Suplicación 1297/2015.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Abelardo contra la sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha, en auto de 20.12.2016, rec. Número 833/2016.
QUINTO.- Según consta en el informe de vida laboral aportado, a partir del 1.1.2015 el actor comenzó a prestar servicios en la misma Notaría, para el Notario Don Nazario .
SEXTO.- El actor solicita se le abone la indemnización establecida en el art. 55 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 23.8.2010, a computar desde el 1.6.2001, por haberse producido la subrogación empresarial por vía convencional, a razón de 20 días por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, por importe de 30.106,02 euros. Y subsidiariamente solicita se le abone la indemnización de 20 días por año de servicio efectivamente prestado a la demandada, desde el 23.7.2008 al 31.12.2014, por importe de 14.493,91 euros.
SÉPTIMO.- La empresa demandada ocupa a menos de 25 trabajadores y el actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año funciones de representación de los mismos, no constando su afiliación a sindicato alguno.
OCTAVO.- Intentado acto de conciliación ante el SMAC con fecha 4.8.2015, en virtud de papeleta presentada el 17.7.215, concluyó sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por Paloma la sentencia que dictó el día 30-3-2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 678/2015 que estimó la demanda frente a ella deducida por Abelardo y le condenó a abonar al actor la cantidad de 30.106, 02 euros. El recurso se ha impugnado por el recurrente 2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos, de los que el primero se formula con arreglo al apartado a) del art. 193 de la LRJS a fin de denunciar quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y el siguiente, articulado de manera subsidiaria, con arreglo al apartado c) del ya referido art.
193 de la LRJS, dedicándose a la censura jurídica.
SEGUNDO. - 1.- En el primero de los motivos del recurso, el que se formula con acomodo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se interesa la supresión de la referencia que se contiene en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia al art. 16 del Convenio colectivo de Empleados de Notarías del Colegio Notarial de Albacete, por cuanto que se dice predetermina el fallo de la sentencia, alternativamente e invocando el art. 202.3 de la LRJS, se dice que se formula el motivo con arreglo al apartado b) del art. 193 de la LRJS a fin de que se suprima la referencia al mismo.
2.- El motivo no puede prosperar, ni por el cauce articulado con carácter principal, ni por subsidiario: - En cuanto al motivo formulado con carácter principal, hemos de señalar que la Sala de suplicación a efectos de resolver el recurso se encuentra vinculada por los hechos probados que se contengan en la sentencia de instancia, mas no por las valoraciones de carácter jurídico que en ellos indebidamente se contengan, por ello ninguna situación de indefensión ha de generar la controvertida mención en los hechos probados de la sentencia que se denuncia, lo cual hace inviable el éxito del motivo con arreglo al apartado a) del art. 193 de la LRJS.
- En cuanto al subsidiario, el mismo argumento que hemos expuesto debe llevar a la desestimación del motivo. En efecto, el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. Si como hemos dicho tal valoración no vincula a la Sala, la supresión que se postula resulta irrelevante de cara a modificar el fallo de la sentencia que se dicte, amén de no encontrarse respaldada en prueba hábil.
TERCERO. -1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia la infracción del artículo55 del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, publicado en el B.O.E. nº 204de 23 de agosto de 2010, en relación con el artículo 3 del Código Civil, y el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Antes exponer los concretos argumentos de la recurrente consideramos necesario exponer los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la solución propiciada en la instancia.
2.- Los hechos de la sentencia, en lo que afecta al objeto del recurso nos exponen lo siguiente: a.- el actor ha prestado servicios en la Notaría de Almadén desde el 1.6.2001, mediante diferentes contratos laborales suscritos con los distintos Notarios titulares de la plaza, en el centro de trabajo sito en la calle Mayor, número 122 de la localidad de Almadén (Ciudad Real), con categoría profesional de Auxiliar en Notaría de Nivel 3, percibiendo un salario anual de 39.896,47 euros brutos anuales, en los que van incluidas tres pagas extraordinarias de 1.520,72 euros brutos cada una, lo que hace un salario diario de 110,82 euros; b.- la recurrente y demandada tomó posesión como titular de la Notaría de Almadén el 23.7.2008, quien asumió la relación laboral del actor; c.- el 30.12.2014 Doña Paloma entregó a Don Abelardo una carta, en la que le comunicaba que se extinguía su contrato de trabajo con efectos de 31.12.2014, dado el cese de la empleadora en la localidad de Almadén el 31.12.2014 por su traslado a la localidad de Puente Genil (Córdoba) en virtud de nombramiento publicado en el BOJA número 252 de 26.12.2014. En dicha comunicación se indicaba que en caso de que no fuese a seguir trabajando para otro Notario se le haría entrega de la indemnización establecida en el convenio, calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, conforme al efectivo tiempo de prestación de servicios con ella.
3.- Reclamándose en la demanda el actor que la indemnización de 20 días por año trabajado, se calcule tomando en consideración todo el tiempo por el trabajado en la Notaría, y no sólo el trabajado para la Notaria que cesa, la sentencia de instancia acogió tal pretensión, al considerar que cuando tomó posesión la Notaria que ahora cesa, resultaba de aplicación el art. 16 del Convenio colectivo de Empleados de Notarías del Colegio de Albacete de 1996 disponía que 'no obstante el Notario, al tomar posesión de una Notaría como titular de la misma, asumirá las relaciones laborales de su antecesor, si lo permitiera la legislación vigente, o bien deberá indemnizar al empleado o empleados que no contratare', lo que implica asumir la antigüedad del trabajador en la Notaría a todos los efectos, incluso para el cálculo de la indemnización por cese del Notario prevista en el art.
55 del Convenio estatal que fue objeto de publicación en el BOE de 23-8-2.010.
4.- Disconforme con la solución propiciada, el recurrente alega que el art. 55 del convenio vigente a la fecha del cese de la recurrente en la Notaría fijaba la indemnización en función del tiempo de servicios prestados para el Notario que cesa y no para anteriores aun cuando se hayan prestado en la misma Notaría. Considerando que los razonamientos de la sentencia de instancia resultan contrarios al principio de modernidad de los Convenios colectivos consagrado en el art. 82.4 del E.T y a la posibilidad de que se dispongan de derechos reconocidos en un convenio anterior.
5.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se plantea por el recurrente en sentido contrario a sus tesis en la Sentencia de 15-3-2018 (rec. 380/2.018) y elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos han de llevar a mantener el criterio que allí exponíamos de la forma siguiente: 'Para la adecuada resolución del caso ha de partirse de que cuando se produce la toma de posesión de la notaria demandada era aplicable a la relación laboral las previsiones del art. 16 del convenio colectivo para Empleados de Notarías del Colegio Notarial de Albacete (BOE 07/05/1996), cuyo tenor literal es el siguiente: 'El contrato de trabajo se suspenderá y extinguirá por las causas establecidas en los artículos 45 y 49 del Estatuto de los Trabajadores .
No obstante el Notario, al tomar posesión de una Notaría como titular de la misma, asumirá las relaciones laborales de su antecesor, si lo permitiera la legislación vigente, o bien deberá indemnizar en la forma, que para cada caso determine el derecho positivo en vigor, al empleado o empleados que no contratare.
Mientras tanto los empleados pasarán a la situación legal de desempleo total o parcial, si, en este caso, quedaran afectos a la realización de labores derivadas de las exigencias del protocolo o de la liquidación de la Notaría anterior.
La asunción no se producirá en relación con aquellos empleados que llevasen menos de dos años de tiempo efectivo y continuado en su puesto de trabajo, y en este caso de no continuar los empleados corresponderá indemnizar o cumplimentar la normativa laboral al Notario anterior'.
Así las cosas, la notaria demandada, al tomar posesión de su cargo el 23/07/2008, en aplicación de tal precepto, se subrogó en los derechos y obligaciones de la relación laboral preexistente de la trabajadora, a la que mantuvo en las mismas condiciones laborales, haciendo constar en las nóminas como antigüedad la de 01/01/1978 en que se iniciara dicha relación laboral.
Cuando se produce el traslado y cese de la notaria demandada, el convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, cuyo art. 55 es del siguiente tenor: ' La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el art. 40.1 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ), todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa . No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones: En caso de convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares.
Si antes o coetáneamente al traslado, el empleado alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando.
Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo.
En todo caso los empleados que se quedaran cesantes por el traslado o excedencia voluntaria del Notario tendrían derecho preferente a asistir a los cursos de formación que se fijen de acuerdo con este convenio.
El precepto en cuestión ha de complementarse con el art. 13 del mismo convenio, cuando establece que: 'Se respetarán las condiciones laborales más beneficiosas (tanto las de carácter económico como las de cualquier otra naturaleza) y los derechos adquiridos que cualquier empleado tenga reconocidas a título personal a la entrada en vigor de este Convenio '.
3.- Como se desprende de lo anterior, se ha producido un cambio regulatorio en la materia, pues mientras que en el anterior convenio aplicable correspondía al notario entrante optar entre la subrogación de los contratos de los trabajadores de la Notaría o la extinción indemnizada de los mismos (el notario saliente quedaba exento de cualquier obligación); en el nuevo convenio corresponde al notario saliente indemnizar al trabajador cuyo contrato se extingue por traslado de aquel (salvo las excepciones recogidas en el convenio), si bien fijando la indemnización ' en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa'.
La aplicación de este módulo de fijación de la indemnización por extinción del contrato de trabajo del empleado de Notaría sin duda resulta pertinente para toda situación extintiva que se produzca con posterioridad a la entrada en vigor del convenio, pero con la limitación que el propio convenio prevé: el respeto en todo caso de las condiciones laborales más beneficiosas ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 313/2016 de 21 abril, rec. 2626/14 ) y los derechos que el trabajador ya tuviere adquiridos con anterioridad a dicha entrada en vigor ( art. 3.1 c) ET ).
El respeto de los derechos adquiridos con anterioridad a un cambio normativo (el convenio colectivo tiene naturaleza de norma jurídica pactada, conforme al art. 37.1 CE ), tiene además respaldo constitucional en el art. 9.3 de la Constitución al proclamar la 'irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.
El precepto ha sido interpretado por la doctrina constitucional (por todas, sentencias del TC 112/2006 de 5 abril ) en el siguiente sentido: 'Lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad , sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, F. 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , F. 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , F. 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, F. 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , F. 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos delart. 9.3 CE, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , F. 6 b)]'.
Desde otra perspectiva, es cierto que la vigencia de un convenio colectivo está limitada en el tiempo, de acuerdo con sus cláusulas y con lo prevenido en el artículo 86 ET ; pero precisando el apartado 4 de este artículo que 'el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan '.
Asimismo, no puede olvidarse que la disposición transitoria primera del código civil dispuso que 'se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otra manera o no los reconozca '; y que la disposición transitoria segunda del mismo cuerpo legal prescribe que 'los actos y contratos celebrados bajo el Régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma ...'. Por consiguiente, a falta de otras disposiciones convencionales especificas, es a estos preceptos del Código Civil a los que habrá que atender para determinar las consecuencias y efectos de la sucesión y modificación de normas jurídicas; en este caso, las de dos convenios colectivos sucesivos.
Finalmente, se alega por la parte recurrente que el art. 82.4 del ET , cuando dispone que: 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio '; invocando la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009, rec. 41/2008 , y las que en ella se citan), según la cual: 'el artículo 82.4 ET es diáfano cuando establece que 'El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo', de forma que la interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en elartículo 3 del Código Civil. La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados.
Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.998 (recurso 2987/97 ), dictada en Sala General, contiene la doctrina de que '... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho ( artículo 2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan 'durante todo el tiempo de su vigencia', pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango'.
Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial, lejos de contradecir lo hasta ahora expuesto, lo confirma.
Teniendo en cuenta que de lo que se trata en la sentencia invocada es mantener el derecho a percibir una 'paga de fidelidad' recogida en un convenio que se deroga por otro posterior, la propia sentencia citada explica a continuación que ' no puede acogerse la legalidad de ninguna de las dos vías por las que parece encauzarse la pretensión. Por un lado no estamos en presencia de una condición más beneficiosa, pues la simple aplicación del Convenio del Comercio de Girona y de la paga de fidelidad que contenía, no era sino una consecuencia de la vigencia de esa norma paccionada, que quedó sin efecto por la aplicación de otra norma pactada posterior (...) Por otra parte, tampoco existió realmente un pacto en la empresa para que continuase abonándose para el 2.006 la paga de fidelidad,...' (f. j. tercero, de la sentencia citada). En definitiva, se trata de una mera expectativa de futuro, que deja de serlo como consecuencia de la sucesión de convenios colectivos en el tiempo.
En consecuencia con lo expuesto, cabe concluir que la trabajadora demandante acreditaba un tiempo de servicio efectivo al servicio de la Notaría desde el 01/01/1978, subrogándose la notaria demandada en todos los derechos y obligaciones de la citada relación laboral cuando tomó posesión de la plaza el 23/07/2008 (por propia opción permitida por el convenio vigente en el momento) y esa relación contractual ya consolidada no puede ser desconocida al tiempo de la extinción del contrato de trabajo bajo el amparo del nuevo convenio colectivo, que tendrá proyección de futuro, pero que no puede afectar a derechos y situaciones jurídicas ya consolidadas, precisamente por ordenarlo así el propio convenio y las normas antes citadas.
Por tanto la indemnización fijada en la sentencia de instancia, atendiendo a la totalidad del tiempo efectivo de prestación de servicios en la Notaría en cuestión, es ajustada a derecho, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.' 6.- Con arreglo a lo expuesto, el motivo debe decaer.
CUARTO. - 1.-Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
2.- Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir.
3.- De conformidad con el art. 235.1 de la LRJS se imponen las costas procesales al recurrente, fijándose al efecto en 400 euros los honorarios del profesional impugnante.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Paloma CONTRA la sentencia que dictó el día 30-3-2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 678/2015 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir.
Se imponen las costas procesales al recurrente, fijándose al efecto en 400 euros los honorarios del profesional impugnante Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1426 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
