Sentencia SOCIAL Nº 1479/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1479/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101629

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6870

Núm. Roj: STSJ AND 6870/2019


Encabezamiento


Recurso nº 914/18 -Negociado H Sent. Núm. 1479/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, 6 de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1479/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, Autos nº 160/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA
ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito contra la entidad FLUIDMECANICA DEL SUR, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/09/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Benito ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de FLUIDMECÁNICA DEL SUR, S.L., relación que hasta el 15-1-17 tenía las siguientes características: *.- antigüedad: 1-8-92; *.- salario diario: 113,38 euros.



SEGUNDO.- En fecha de 15-10-14 la dirección de aquella entidad comunicó a Benito reducción de jornada, que tras demanda judicial formulada por aquel, fue dejada sin efecto.

En fecha de 9-1-17 el volumen de negocio se había reducido de tal manera que parte importante de sus funciones ahora son realizadas por otros trabajadores.



TERCERO.- En fecha de 9-1-17 la dirección de aquella entidad comunicó a Benito reducción de jornada.



CUARTO.- En fecha de 11-7-17 por este mismo juzgado se dictó sentencia en los autos 118/17, la cual se aporta por la demandada en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : El trabajador recurrente interpuso demanda frente a la reducción de jornada del 50%, que le fue impuesta por la empresa desde el 9-01-17. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz el 11-07-17 entendió justificada la medida, y desestimó dicha demanda. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJA de 1-03-18 .

Interpuso demanda el trabajador solicitando la extinción indemnizada de la relación laboral, con los efectos de un despido improcedente, que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz hoy recurrida, de 12-09-17 . Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende que del relato fáctico resulta acreditado que se ha llevado a cabo una modificación de condiciones de trabajo, que menoscaba la dignidad del trabajador. Para ello, realiza una completa valoración de la prueba documental aportada, y sin proponer ninguna revisión fáctica, llega a la conclusión de que el actor ha venido siendo marginado desde que fue restituido en sus condiciones de trabajo, tras su demanda en 2015; que se le han ido arrebatando las funciones que realizaba, para entregarlas a otros trabajadores, haciéndole finalmente partícipe de un ERTE por no tener trabajo asignado. Con todo lo cual, entiende que tal situación menoscaba su dignidad, al estar siendo apartado de sus funciones en represalia.

Se opone tanto la empresa como el Ministerio Fiscal, en sendos escritos de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con arreglo al art. 50 del ET , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, aplicable aquí por razones temporales, 'serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de su dignidad.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados'.

Por su parte, el art.41 de la citada norma, que regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone en su apartado 3: 'La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 9 meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada, y en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones...' De la lectura de ambos preceptos, se puede concluir que la extinción del contrato que autoriza y prevé el núm. 1 a) del Art. 50 del ET , única extinción postulada por el actor hoy recurrente, requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo sin respetar lo previsto en el art. 41 de la misma norma , y por otra que esta modificación sustancial redunde en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia, la sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el Art.

41 núm. 3 del propio Estatuto, no solicitada aquí, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado Art. 50.

Por lo tanto, para que la acción extintiva del artículo 50 del ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso además que no haya respetado lo previsto en el art. 41 ET , y que afecte de modo negativo a la dignidad del trabajador.

Ese derecho a la dignidad personal aparece reconocido en la legalidad ordinaria, y en concreto en el art. 4.2 c) del ET , que reconoce como derecho básico del trabajador, el 'respecto a la consideración debida a su dignidad '. Y se reconoce de igual modo esta dignidad del trabajador, en diversos preceptos del ET, como el art. 18 , 20.3 o 39.3 del citado texto legal .

Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88 ), y se apreció en aquellos acasos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante.

Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto.

En el presente supuesto, la modificación sustancial operada por la empresa, en fecha 9-01-17 se declaró justificada por sentencia del juzgado de lo social, confirmada por esta Sala. Dificilmente podríamos atender a la situación anterior, producida por la modificación de fecha 15-10-14, que fue dejada sin efecto tras la demanda judicial; habiendo transcurrido más de dos años desde aquella, sin que conste que el trabajador hubiera impugnado esa supuesta falta de ocupación efectiva, esa marginación que hoy alega. En todo caso, no consta en el relato fáctico, del que esta Sala ha de partir, dato alguno del que extraer tales conclusiones.

Por tanto, pese a reconocer la existencia de una modificación sustancial de condiciones, con la reducción de jornada del 50%, lo cierto es que existe ya una sentencia firme que declaró justificada tal reducción, que afectó no solo al actor sino a otros 16 trabajadores de la empresa; no acreditando el recurrente, a quien incumbía, ese menoscabo de la dignidad al que alude. Se pretenden introducir en este recurso, datos que no figuran en la sentencia recurrida, en relación a la alta responsabilidad del puesto del actor, a las funciones que le fueron arrebatadas en 2015, tras la interposición de aquella primera demanda frente a la inicial reducción de jornada de 2014, que se dejó sin efecto; con la clara finalidad de acreditar un indicio de represalia fundado en aquella demanda de 2015. Pues bien, ante esto, solo puede la Sala, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto que la medida impugnada en 2015, quedó sin efecto, sin que el actor interpusiera ningún tipo de acción, en aquel momento, alegando ese arrebato de funciones que hoy alega; y no es sino en enero de 2017, ante la nueva reducción de jornada, cuando el actor interpone demanda impugnando tal reducción; siendo desestimada su demanda, y declarando ajustada a derecho la misma, ante la importante reducción del volumen de negocio, que se estima acreditado en el ordinal segundo.

Dicho lo cual, ninguno de los requisitos que exige el art. 50 ET , se cumplen en este caso, habida cuenta que la reducción de jornada se llevó a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET , y que ningún dato existe en los autos, que permita vislumbrar un menoscabo de la dignidad del trabajador, como consecuencia de tal reducción de jornada. A propósito de este último requisito, razonaba esta Sala, en Recurso nº 1829/17-C, sentencia nº 1108/18 de 5 de abril , resolviendo un recurso de otro trabajador frente a la misma empresa: ' tampoco se acreditó menoscabo alguno de la dignidad del trabajador, en los términos de la STC 192/2003 , desde el momento que ni hubo ataque al derecho al honor, ni conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de su persona o en su autoestima, ni se acreditó la existencia de una actitud empresarial claramente vejatoria o, al menos, que atentase abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido pues el respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional se mantuvo, tanto como que hubo otros trabajadores afectados por la decisión empresarial'.

En atención a todo lo expuesto, no aprecia la Sala ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia de fecha 12/09/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO formulada por D. Benito contra FLUIDMECANICA DEL SUR, S.L.y el MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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