Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 148/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 148/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:88
Encabezamiento
Recurso nº 406/06 (DT) Sentencia nº 148/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 148/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 774/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Pedro , contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor D. Juan Pedro con D.N.I. NUM000 , nacido el 09/10/1.966, de profesión obrero agrícola, en IT desde 18 de noviembre de 2.003, tras ser desestimada su pretensión de IP por resolución del INSS de 30/06/05, folio 16 que se reproduce, tras la reclamación previa se le reconoce una IPT, resolución de 27/10/05, folio 93 que se reproduce.
Segundo.- El actor padece reacción depresiva, trastorno de pánico y personalidad. Antigua fractura D11- D12 y calcáneo izquierdo. Las dolencias psíquicas han tenido una evolución tórpida y mala respuesta al tratamiento, se presentan por sorpresa, sin nada que las desencadene, bloqueando al actor y acompañadas a veces de crisis de conversión (sintomatología orgánica) y le limitan para grandes esfuerzos físicos y para tareas de mínima a moderada responsabilidad.
Tercero.- Se agotó vía previa".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Denuncia la entidad gestora recurrente, en un único motivo, infracción del art. 137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el actor no se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.
El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, en todos los cuales late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando, además, que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea.
En el presente caso, las dolencias que padece el actor, consistentes en: "Reacción depresiva, trastorno de pánico y personalidad, antigua fractura D11-D12 y calcáneo izquierdo; dolencias psíquicas que han tenido una evolución tórpida y mala respuesta al tratamiento, se presentan por sorpresa sin nada que las desencadene, bloqueando al actor y acompañadas a veces de crisis de conversión", que le limitan para grandes esfuerzos físicos y para tareas de mínima a moderada responsabilidad, lo que le hace merecedor de la invalidez permanente Absoluta que se le ha reconocido ya que no es imaginable que pueda desempeñar trabajo alguno en el que no se exija alguna responsabilidad por pequeña que sea, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla el día 17 de noviembre de 2005 , en autos seguidos a instancia de Don Juan Pedro , sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
