Sentencia Social Nº 148/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 148/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1173/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 148/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100206

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1672

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00148/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1173/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 148/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1173/2006, interpuesto por DON Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 464/2006, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de D. Sebastián , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Sebastián -nacido el 27-IV-1960- que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social núm. NUM000 , presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Gestoría Administrativa Juan José Higuera del Mercado, desde el 18- VII-1988, con la categoría profesional de administrativo. SEGUNDO.- El 16-V-2005, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (rotura LCA y rotura degenerativa menisco externo de rodilla derecha), con una base reguladora I. T. de 1.297,70 euros mensuales, y posteriormente, el 16-VI-2006, de alta médica. El informe de R. M. N., de 22-VI-2005, concluyó rotura del cuerno anterior y cuerpo de menisco externo, rotura de ligamento cruzado anterior, lesiones osteocondrales en la superficie de carga del cóndilo femoral externo, incipientes cambios degenerativos patelo femorotales y pequeño derrame.El 12-X-2005, el trabajador ingresó en un centro hospitalario de la mutua Asepeyo; el 13-X-2005, se le practicó intervención quirúrgica (meniscectomía parcial MCE y ligamentoplastia LCA HTH), y el 17-X-2005, se le dio de alta hospitalaria. El informe médico de Asepeyo, de 20-II-2006, reflejó, en el diagnóstico, condromalacia de rótula por atrofia muscular evidente, y en plan, RH focalizada a la condromalacia de rótula y condrosan, y puede ser dado de alta. El informe-propuesta médico-laboral de la mutua, de 11-IV-2006, plasmó, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, sin limitación y dolor residual por condromalacia, y, en juicio clínico-laboral, curación de rotura menisco externo y rotura LCA rodilla dcha. y dolor residual por condromalacia rotuliana dcha. (El parte e informe se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo de incapacidad temporal NUM000 , el informe médico de evaluación de incapacidad temporal, de 31-V-2006, reflejó, en los datos de reconocimiento médico, dolor residual en rodilla derecha secundario a condromalacia rotuliana en paciente sometido a artroscopia de rodilla derecha con ligamentoplastia de LCA, pudiendo incorporarse a su trabajo de auxiliar administrativo a pesar de seguir con molestias residuales por condromalacia rotuliana, y, en juicio clínico-laboral, alta a efectos económicos; el dictamen propuesta lo refrendó; la resolución de 7-VI-2006 acordó emitir alta médica con fecha de 7-VI-2006, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal, e interpuesta reclamación previa, la de 17-VII-2006 desestimó. (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- El 30-III-2006, el servicio oficial de salud le remitió a especialista al persistir el dolor en rodilla derecha a pesar de la intervención quirúrgica y los tratamientos recibidos; el informe de resonancia magnética, de 14-VI-2006, reflejó cambios postquirúrgicos sobre el ligamento cruzado anterior y menisco interno, hallazgos compatibles con rotura horizontal en el remante del cuerno posterior del menisco lateral y cambios degenerativos osteocondrales de grado leve en el compartimento femorotibial externo, y el de traumatología, de 28-VI-2006, rotura del cuerno anterior y cuerpo de menisco externo, rotura del ligamento cruzado anterior, lesiones osteocondrales en la superficie de carga del cóndilo femoral externo y pequeño derrame articular, y se le pone en lista de espera. El 22-VI-2006, el servicio oficial de salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (rotura de menisco menisco posterior interno rodilla derecha), y el 14-VII-2006, de alta. En el expediente administrativo de incapacidad temporal -reseñado-, el informe de evaluación de incapacidad temporal, de 6-VII-2006, reflejó, en datos de reconocimiento medico, transcribió las conclusiones del último informe de R. M. N.; en conclusiones, en el momento de la intervención será susceptible de I. T., pues en la actualidad y dada su profesión habitual no se evidencia limitaciones para su actividad laboral, y, en juicio clínico, no procede nuevo proceso de I. T., y la Resolución de 18-VII-2006 declaró que la baja médica de 22-VI-2006 no tiene efectos económicos y no procede considerar que el trabajador mencionado no se encuentra incapacitado para su trabajo. El 3-VIII-2006, el trabajador ingresó en centro hospitalario, donde se le realizó una intervención quirúrgica (artroscopia de rodilla y meniscectomia parcial). El 25-VIII-2006, se le dio de baja médica por incapacidad temporal; posteriormente, en el expediente administrativo, el informe de evaluación de incapacidad temporal, de 8-IX-2006, reflejó, en diagnóstico, ruptura LCA y cuerno anteriores del menisco externo intervenido, ingreso en centro hospitalario el 3-VIII-2006 para artroscopia de rodilla y meniscectomía parcial, y, en conclusiones, nueva intervención quirúrgica susceptible de I. T., y la Resolución de 18-IX-2006 procedió a reconocer efectos económicos a la baja. (Los partes, informes y expediente se dan por reproducido). QUINTO.- En el juicio 414/06 seguido en este Juzgado, la sentencia de instancia declaró la procedencia de la prórroga de la incapacidad temporal iniciada el 16-V-2005 , con los efectos económicos inherentes. (La sentencia se da por reproducida. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por el actor, el 9-VIII-2006 , no consta que haya recaído resolución expresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Sebastián , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del demandante, solicitando al amparo del artículo 191 a de la LPL , la nulidad de la sentencia, al entender que "la pretensión que esta parte reclama en este procedimiento sólo tiene sentido si se estimara el recurso interpuesto por la representación de las demandadas", aludiendo posteriormente que las citadas entidades demandadas, solicitaron en su día, "la nulidad del procedimiento por entender que existía falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Mutua que venía abonando las prestaciones por contingencias comunes de IT".

Esta misma petición, es realizada por la entidad impugnante del recurso, que señala la procedencia de la nulidad de las actuaciones, ante la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido citada la Mutua Patronal que abonaba las prestaciones.

En definitiva, por el recurrente viene a indicar que "si se estimara la falta de litisconsorcio pasivo necesario en procedimiento 414/06, también habría de ser estimado en el presente".

De todo lo cual se desprende que las contingencias comunes de IT, habían sido abonadas por la Mutua Patronal correspondiente, añadiéndose incluso en el escrito de impugnación del recurso, que es la Mutua "la que paga la prestación de IT, y además ha seguido todo el proceso de baja del actor, y ha hecho la propuesta de alta a la Entidad Gestora".

Y dichas circunstancias, además de venir determinadas por el contenido de los escritos de recurso y de impugnación, aparecen constatadas en el propio relato fáctico, donde se señala en el ordinal segundo que "el informe de Asepeyo de 20 de febrero de 2006, refleja diagnóstico....".Que "el día 12 de octubre de 2005, ingresó el trabajador en un centro de la Mutua Asepeyo". De lo que se deriva, que en relación con el trabajador demandante, es la Mutua Asepeyo la que presta la cobertura del riesgo, en supuestos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Como viene declarando el Tribunal Supremo ya desde sentencia de 23 de noviembre de 1990 , resumiendo la doctrina existente sobre la materia que "la relación jurídica procesal ha de constituirse de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas o entidades a quienes la cuestión debatida afecta, por ende la declaración que se pretende obtener, -pago de prestaciones de IT, durante ciertos días-, decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas entidades o personas; existe, por tanto, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute... Esta institución - litisconsorcio pasivo necesario- obedece a la necesidad de llamar a los autos, a todos aquellos que estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas, y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se discute la misma relación jurídica material".

Justificándose la institución del litisconsorcio en la necesidad de salvaguardar la eficacia de la seguridad jurídica a la que sirve la cosa juzgada material, evitando pronunciamientos contradictorios sobre la cuestión de fondo objeto del proceso, llamando a juicio a todas las personas que pueden verse afectadas por la sentencia que recaiga, que ostenten un interés legítimo derivado de la misma y que pueden resultar afectadas por la resolución que se dicte.

En el supuesto que nos encontramos, la reclamación lo es por un periodo concreto de Incapacidad Temporal, dándose la circunstancia que por Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de colaboración con las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la empresa para la que presta servicios el actor, aparentemente y según se deduce de las manifestaciones de las partes, y de los hechos probados, optó porque la cobertura de prestación económica por IT derivada de contingencias comunes se llevara a cabo por una Mutua, en concreto la Mutua Asepeyo.

De manera tal que el artículo 70.2 del Real Decreto citado, señala que "una vez formalizada la cobertura, la Mutua asumirá la gestión de las prestaciones económicas de IT por contingencias comunes del personal al servicio de sus asociados, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social".

Como quiera que es en la instancia, donde ha de dilucidarse al responsabilidad del pago de la prestación, y el derecho o no del actor a la misma, se hace preciso la llamada a juicio de la referida Mutua Patronal Asepeyo, y por ende, la estimación de litisconsorcio pasivo necesario, que ya resultó alegada en el escrito de impugnación del recurso, y aparece citada en el propio recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador. Y que es además solicitada de manera expresa en el Suplico del escrito de recurso, donde se solicita a esta Sala que "se anule la sentencia, se deje sin efecto el procedimiento colocándolo en el momento de presentación de la demanda, al objeto que sea citada en juicio la Mutua responsable del pago de la prestación económica de IT".

Por aplicación del artículo 81.1 de la LPL , se impone declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y de las actuaciones anteriores, retrotrayendo los autos a momento de admitir a trámite la demanda, a fin que por el Magistrado de Instancia, requiera al actor para que en el plazo de 4 días, amplíe la demanda contra la Mutua Asepeyo, con la advertencia, que de no ser así, se ordenará el archivo de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por DON Sebastián , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 3 de Noviembre de 2006 , en autos número 464/2006, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social (reconocimiento de prestaciones de Incapacidad Temporal), y en su consecuencia, y considerando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, ordenando reponer las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin que por el Magistrado de Instancia, se advierta al actor de la falta de llamamiento en el presente procedimiento de la Mutua Patronal Asepeyo, y se le requiera para que en el plazo de cuatro días subsane dicho defecto, ampliando la demanda respecto a la citada entidad, y todo ello con los apercibimientos legales.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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