Última revisión
19/01/2010
Sentencia Social Nº 148/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3402/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 148/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100150
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:151
Encabezamiento
Recurso nº 09-3402 (S) Sentencia nº 148/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 148/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1156/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Teodora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2.009 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°) Dña. Teodora nacida el día 1 de abril de 1954, está, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios , como obrero en empresa de aceitunas y limpiadora.
2°) Dña. Teodora mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2003 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de septiembre de 2003, en el que se menciona que la actora tenía el siguiente diagnostico: síndrome vestibular global periférico (síndrome meniere) hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y media en el derecho, trastorno ansioso depresivo, cefalea tensional y síndrome súbacromial izquierdo.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 1 de septiembre de 2003 (folios 22 a 27) se concluía que tales padecimientos le limitan para exigencias ergonómicas con indemnidad del equilibrio y la comunicación.
3°) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 18 de junio de 2008 en la que se denegaba la revisión de grado.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 26 de mayo de 2008 (folios 47 a 50) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de junio de 2008 (folio 82), que se dan por reproducidos.
4°) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 30 de julio de 2008 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 23 de octubre de 2008.
5°) Dña. Teodora padece en la actualidad síndrome vestibular global periférico (síndrome meniere) hipoacusia neurósensorial profunda en oído izquierdo y media en el Derecho, trastorno ansioso depresivo , cefalea tensional y síndrome subacromíal izquierdo , cervicobraquialgia izquierda. Todo ello le produce dificultades de audición, mareos, dolor de cabeza y cervicales y desánimo
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Teodora, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación, se interpone al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la demandante, nacida el día 1 de abril de 1.954, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2.003 la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora y operaria en fábrica de aceitunas, por padecer: síndrome vestibular global periférico (síndrome de meniére), hipoacusia neurosensorial profunda en oído izquierdo y media en el derecho, trastorno ansioso-depresivo, cefalea tensional y síndrome subacromial izquierdo , que le limitaban para realizar tareas que tuvieran exigencias ergonómicas que requieran la indemnidad en el equilibrio y de la comunicación.
Solicitada la revisión de grado por considerar que las dolencias eran constitutivas de un incapacidad permanente absoluta por padecer además una cervicobraquialgia izquierda, pretensión que fue desestimada en la Sentencia de instancia, por lo que ha sido recurrida en suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley, como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el Estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la prestación que pretende revisar; y b) que en caso de existir un cambio del estado físico, dicho cambio ocasione una mayor incapacidad laboral o la anulación de la capacidad profesional, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas para justificar el reconocimiento de un nuevo grado de invalidez, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido , es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el Estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al anular la capacidad laboral del trabajador , impidiéndole la incorporación al mercado laboral al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.
En el presente caso, las dolencias que afectan a la recurrente le producen una discapacidad "similar a la preexistente", como declara el fundamento jurídico 3º de la Sentencia, afirmación que no ha sido desvirtuada en el recurso en el que pretende que la Sala tenga en cuenta una sintomatología más agravada de estas dolencias sin haber solicitado la revisión fáctica de la sentencia.
Además el cuadro de limitaciones físicas que presenta no le impiden incorporase al mercado laboral , al conservar la movilidad de los miembros Superiores e inferiores, la habilidad manual y la capacidad visual, sin que sus limitaciones a la comunicación sean suficientes como para impedirle la relación con los demás, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teodora, contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2.009, en el juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma , puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así , por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
