Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Nº 148/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2767/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100202
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:202
Encabezamiento
Recurso nº 2767/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 19 de enero de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 148/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Justo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, Autos nº 1073/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/02/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el 21 de noviembre de 1961 solicitó pensión de invalidez permanente que fue desestimada por Resolución del INSS por entender que las lesiones no alcanzan la suficiente entidad. Interpuesta Reclamación Previa ha sido desestimada.
SEGUNDO.- El demandante, está encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial la presenta el siguiente cuadro clínico residual: intervenido de hernia discal L5-S1 izda (microdiscectomía en el año 2000), lumbalgia mecánica por lumboartrosis con estenósis moderada de canal L4-L5 y hernia discal L5-S1 (RMN-09) sin clínica radicular actual ni indicación quirúrgica. Trastorno depresivo recurrente, con limitaciones orgánicas intensas de columna lumbar en fases de agudización."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la parte actora, con categoría de Oficial de 1ª, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, pretensiones ambas que han sido desestimadas por el juzgado.
Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, a fin de añadir al mismo, junto a las secuelas que en él se reflejan, una frase que indique que "presenta un Episodio Depresivo Mayor, Síndrome postdisectomía lumbar por mal resultado de intervención de hernia discal (fibrosis con afectación radicular) y Asma bronquial".
En apoyo de la revisión se han citado los folios 70 (informe del Servicio de Neumología), 75 (parte de consultas externas del Hospital Reina Sofía), 76 y 77 (informe pericial del psiquiatra Dr. Valentín ).
Respecto del Asma, si bien es cierto que aparece recogida en el Informe del Servicio de Neumología, de 6-5-2010, hasta entonces no estaba diagnosticada ni tratada, por lo que es la primera noticia que se tiene de este padecimiento que diagnostica por primera vez dicho Servicio hospitalario y nada recoge sobre su intensidad, grado, control o respuesta a tratamiento cuando éste se lleve a cabo. Desconociéndose mínimamente el alcance y la evolución de tal patología, su acceso al relato fáctico se deniega.
En relación con el parte de consultas externas del Hospital Reina Sofía, se hace constar en él el Síndrome de postdisectomía lumbar, siendo por el contrario que en el Informe de Valoración Médica (folio 28 y 29 de los autos), se describen exhaustivamente los resultados de las pruebas por aparatos y en el que se especifica que el aparato locomotor tiene buena movilidad en general, la columna conserva el balance articular en todos los segmentos, no existe compromiso radicular, son normales el tono y la fuerza, conserva la marcha normal, realiza puntillas y talones, y el dolor en la región lumbar aparece a partir de los 60º de elevación de los miembros superiores.
La discrepancia entre el documento invocado y las pruebas objetivas de las que derivan las conclusiones del Informe de Valoración Médica impide estimar la revisión interesada también en lo relativo al aspecto locomotor.
Finalmente, en cuanto a la Depresión Mayor, la misma solo consta en el informe pericial elaborado a instancia de la propia parte actora, sin que en ninguno de los documentos médicos que obran en autos aparezca una patología psíquica de semejante gravedad, ni siquiera en ninguno del perito indicado que haya elaborado con anterioridad al último. Se desestima igualmente lo solicitado al respecto.
TERCERO: El motivo de censura jurídica debate la existencia de incapacidad permanente en los grados principal y subsidiario que se solicitan, denunciando la infracción del art. 137 c) de la Ley General de la seguridad social y de la Jurisprudencia dictada en la materia.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que fue intervenido de hernia discal L5-S1 izda (microdiscectomía en el año 2000), padeciendo en la actualidad lumbalgia mecánica por lumboartrosis con estenosis moderada de canal L4-L5 y hernia discal L5-S1 (RMN-09), sin clínica radicular actual ni indicación quirúrgica, así como trastorno depresivo recurrente, con limitaciones orgánicas intensas de columna lumbar en fases de agudización.
Tales secuelas imposibilitan únicamente la ejecución de trabajos que impliquen esfuerzos o sobrecargas intensas en fases de reagudización, lo que permite al actor la ejecución de sus tareas de oficial de primera, dado que ni tiene afectación neurológica, ni es importante la estenosis del canal lumbar, ni está acreditado que el trastorno depresivo que padece afecte a las funciones volitivas o cognitivas o sea de intensidad significativa. En consecuencia, el recurrente puede realizar multitud de trabajos -por lo que no se encontraría en situación de Incapacidad Permanente Absoluta- y así mismo, tampoco está afecto del grado solicitado con carácter subsidiario, -Incapacidad Permanente Total- por las razones anteriormente expresadas, no encontrando por tanto tampoco encaje en el tipo legal previsto en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la Incapacidad Permanente Total como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra, todo lo cual conlleva el fracaso del recurso entablado.
CUARTO: El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Justo contra la sentencia de fecha 10/02/11, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Córdoba , en Autos nº 1073/10, seguidos a instancia de D. Justo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 26 de enero de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe

