Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 148/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1807/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100206
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.807/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001807/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 148 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001807/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000296/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Adoracion , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Adoracion , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de D.ª Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La demandante D.ª Adoracion , nacida el día NUM000 de 1.968, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General. (Folio 178 del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 781,10 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 22 de noviembre de 2011. (Conformidad y folios 178 y 221 y siguientes). TERCERO. La actora tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de 24 de noviembre de 2011, recaída en el expediente NUM003 , para la profesión de oficial de correduría de seguros, con la base reguladora de 781,10 euros y efectos 22 de noviembre de 2011, siendo el porcentaje de la pensión del 55 por ciento. (Folios 18 y 178). CUARTO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 22 de noviembre de 2011 indicando como secuelas de la actora: 'Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda T2 N0 M0 (2003) tratado con quimioterapia neoadyuvante, cuadrantectomía, linfadenectomía axilar izquierda y quimioterapia y radioterapia postquirúrgica. Recidiva tumoral (2010). Mastectomía radical izquierda y... (continúa)'. No obra nada más pese a que indica que continúa. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actualmente en tratamiento de mantenimiento en oncología, sometida a los controles del cáncer de mama. Precisa seguimiento en función sistólica del ventrículo izquierdo por el herceptin'. (Folio 178). QUINTO. El Informe de Valoración Médica del INSS de fecha 17 de noviembre de 2011, llega a la misma clínica residual de la actora, si bien en el informe si consta el párrafo omitido en el dictamen, seguramente por falta de espacio informático, en los siguientes términos: 'Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Diagnóstico, continuación: ...mastectomía derecha en forma preventiva. Plastia mamaria. Sintomatología ansioso- depresiva en tratamiento psicológico'. En la exploración del aparato locomotor consta: '...No lleva manguito de presión en la extremidad superior izquierda. Ligera limitación de la flexión y abducción del hombro izquierdo, a 160º (180º el derecho), siendo las rotaciones normales (90º). No aqueja dolor. El perímetro del brazo izquierdo es 1 cm superior al derecho. No se aprecia edema en la mano izquierda. La fuerza global y capacidad de pinza, presa y puño, se aprecia buena en la mano izquierda'. (175 a 177). SEXTO. Consta que la actora ha trabajado tres días del 16 al 19 de marzo de 2013 con un 25% de la jornada y que está de baja de incapacidad temporal desde julio de 2012. (Folio 3 del INSS). SÉPTIMO. Aunque no es objeto de este procedimiento, en fecha 08 de junio de 2012 el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades determinó que la actora sólo estaba afecta de: 'Neoplasia mama. Mastectomía bilateral' y en fecha 12 de julio de 2012 se dictó resolución por el INSS extinguiendo la prestación a la actora con efectos del 31 de julio de 2012. El informe médico de síntesis del INSS para la revisión de oficio, de fecha 29 de mayo de 2012, señala como afectación actual de la actora: 'Artromialgias, fatigabilidad fácil y cuadro ansioso depresivo reactivo a patología'. (Folios 186 a 188 y 202 del INSS). OCTAVO. Formulada reclamación previa el día 02 de enero de 2012 frente a la resolución de 24 de noviembre de 2011, fue desestimada por resolución de 09 de febrero de 2012. (Folios 189 a 198 y 194). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 05 de marzo de 2012 y tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente, 06 de marzo de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adoracion , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada en solicitud del grado de incapacidad permanente absoluta, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante, planteándose un primer motivo de recurso que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. En el mismo se postula la adición de un nuevo hecho numerado como noveno tendente a delimitar que la actora está afecta de un grado de discapacidad del 65 % por neoplasia de mama en virtud de resolución de la Consellería de Bienestar social con fecha de caducidad de 15 de marzo de 2014.
En relación al grado de discapacidad reconocido a la demandante con el porcentaje referenciado conviene precisar que dicha declaración no incide en la prestación contributiva por incapacidad permanente que ahora nos ocupa en tanto que aquella discapacidad viene delimitada por las tablas de baremación que contempla el correspondiente Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, mientras que la incapacidad permanente solicitada lo es en relación directa con la actividad profesional que ostente la parte actora o lo que es lo mismo respecto a la reducción o anulación de la específica capacidad de trabajo que quede a la beneficiaria derivada de las limitaciones físicas o psíquicas que presente, de ahí que en ningún caso pueda ser trasladable ni vinculante el grado de discapacidad a efectos de una declaración de minusvalía sobre la pensión de incapacidad que en el presente litigio se postula al venir ambas marcadas por parámetros legales diferentes, lo que comporta que no estimemos relevante los datos que se pretenden adicionar a través del presente motivo implicando ello su desestimación.
SEGUNDO.-Dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la sentencia y con el debido acomodo a lo previsto en el art.193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación errónea del art.137.5 de la LGSS . Se argumenta en el motivo que la patología y dolencias que sufre la actora -descritas en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia- le ocasionan una afectación severa tanto física como psíquica que le impiden desarrollar cualquier profesión por liviana y sedentaria que sea reuniendo la misma todos los condicionamientos legales para hacerla acreedora de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que se solicitaba en la demanda.
El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como antes ya indicábamos es de especial importancia la valoración de la gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule y constituyendo éste el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe valorarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Pues bien, una vez expuestos los criterios generales, la sentencia que ahora se combate valorando los grados de incapacidad legalmente previstos en el art.137 citado y en conexión con las limitaciones sufridas por la parte actora confirmó la disminución de la capacidad laboral de la demandante en relación a la profesión que venía desarrollando como oficial de correduría de seguros. Sin embargo, no se constata que dicha capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio debiendo partir este Tribunal del relato fáctico de la sentencia en el que se refleja que la actora nacida el día NUM000 /1968 presenta derivada de su dolencia oncológica por carcinoma ductal de mama izquierda con recidiva tumoral y mastectomía derecha en forma preventiva habiendo recibido tratamiento de radioterapia y quimioterapia, una ligera limitación de la flexión y abducción del hombro izquierdo a 160º (180 el derecho), siendo las rotaciones normales sin aquejar dolor. El perímetro del brazo izquierdo es de 1 cm superior al derecho sin que se aprecie edema en la mano izquierda, constando que la fuerza global y capacidad de pinza, presa y puño es buena en la mano izquierda. También presenta la demandante una sintomatología ansiosa-depresiva en tratamiento psicológico.
Con tales limitaciones entendemos que sin restar importancia a la patología que presenta la parte actora la misma si bien vería afectada su capacidad profesional para la realización de movimientos o forzamientos con las extremidades superiores al tener afectado el brazo izquierdo con limitación de la completa y regular movilidad entendemos que aquellas disfunciones no llegan a tener suficiente entidad como para privarle por completo del ejercicio de cualquier actividad entre las que pueden incluirse las carentes de fuerza física, livianas y sedentarias, sin especial concentración o fijación intelectual lo que comportará el rechazo del motivo y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia que confirmó al efecto la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora declarándose a la actora afecta del grado de IPTotal.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 15 de abril de 2013 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1807 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

