Sentencia Social Nº 148/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 148/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2475/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:530

Núm. Roj: STSJ CV 530/2015


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 2475/2014
RECURSO SUPLICACION - 002475/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 148/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002475/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001073/2012,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Nazario , asistido por la Letrada Dª Rosa María Soler Cervera contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Nazario , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Nazario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Nazario , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como intendente principal de la Policía Local de Valencia. El actor desempeñaba el segundo puesto de mando de su unidad, realizando entre otras las siguientes funciones: dirigir, coordinar e inspeccionar los servicios encomendados, vigilar y fiscalizar las dependencias y dotaciones, supervisar la gestión administrativa y recursos de la unidad, asistir a su inmediato superior, velar porque las instrucciones particulares u órdenes del servicio y otras normas de actuación lleguen a todos los agentes, asumir las funciones de jefe de turno, gestión de los cuadrantes y servicios del personal de su turno, impartir instrucciones sobre el servicio y su distribución, dando lectura a las órdenes del cuerpo, supervisar el trabajo encomendado a los inspectores y cualesquiera otras que le atribuyan sus mandos. El actor también realizaba guardias (9 anuales) en las que efectuaba funciones de coordinación, planificación y dirección.

Por resolución del teniente de alcalde de 9-3-2012 del Ayto de Valencia, se atendió la petición formulada por el ahora demandante de pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad por razón de enfermedad de acuerdo con el dictamen vinculante emitido por el Tribunal Médico constituido al efecto. El actor pasaba así a realizar tareas de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones u otras adecuadas a su capacidad.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-4-2012 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.

TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: macroadenoma de hipófisis intervenido quirúrgicamente en Noviembre de 2010; trastorno de la termorregulación; congestión e hipersecreción nasal permanente.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: actividades de alta exigencia física y alto nivel de estrés.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 3.251,76#.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Nazario , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

El recurso contiene un único motivo, formulado por la letra c) del art. 1903 de la LRJS en el que se denuncia que el Magistrado de Instancia ha vulnerado lo establecido en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , la doctrina sentada en la STS de 25 de marzo de 2009 (recurso 3402/2007 ) y las que en ella se relacionan, al no tener en cuenta las funciones habituales y no solo las del puesto de trabajo que desempeña el actor.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.3 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS establece que ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Para decidir el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, no alterados, en los que aparece que el demandante, nacido el NUM001 -1960, prestaba sus servicios profesionales como intendente principal de la Policía Local de Valencia, desempeñaba el segundo puesto de mando de su unidad, realizando entre otras las siguientes funciones: dirigir, coordinar e inspeccionar los servicios encomendados, vigilar y fiscalizar las dependencias y dotaciones, supervisar la gestión administrativa y recursos de la unidad, asistir a su inmediato superior, velar porque las instrucciones particulares u órdenes del servicio y otras normas de actuación lleguen a todos los agentes, asumir las funciones de jefe de turno, gestión de los cuadrantes y servicios del personal de su turno, impartir instrucciones sobre el servicio y su distribución, dando lectura a las órdenes del cuerpo, supervisar el trabajo encomendado a los inspectores y cualesquiera otras que le atribuyan sus mandos. El actor también realizaba guardias (9 anuales) en las que efectuaba funciones de coordinación, planificación y dirección. Por resolución del teniente de alcalde de 9-3-2012 del Ayto de Valencia, se atendió la petición formulada por el ahora demandante de pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad por razón de enfermedad de acuerdo con el dictamen vinculante emitido por el Tribunal Médico constituido al efecto. El actor pasaba así a realizar tareas de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones u otras adecuadas a su capacidad. Por resolución del INSS de 26-4-2012 se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suficiente grado de disminución de su capacidad laboral.

Dice la sentencia que el demandante padece las siguientes secuelas: macroadenoma de hipófisis intervenido quirúrgicamente en Noviembre de 2010; trastorno de la termorregulación; congestión e hipersecreción nasal permanente. Como limitaciones orgánicas y funcionales: actividades de alta exigencia física y alto nivel de estrés.

Con estos datos la sentencia desestima la petición de IPP porque 'La prueba practicada resulta insuficiente para poder apreciar que el actor sufre una limitación no inferior al 33 % en el rendimiento normal para dicha profesión.' argumentando que 'El actor es intendente de la Policía Local y a la vista de la documentación aportada por el mismo, se desprende que realiza funciones de supervisión, coordinación y dirección, lo que excluye actividades de alta exigencia física a que se refiere el Informe Médico de Síntesis.

En cuanto a la segunda de las limitaciones que señala en su informe el Médico Evaluador, para actividades que impliquen alto nivel de estrés, la relación de tareas del actor aportadas por este último y enumeradas ......, no implican necesariamente dicha situación de estrés, sin que el demandante aporte prueba suficiente que permita acreditar que en el desempeño de tales tareas de coordinación, dirección o planificación se pueda dar el citado riesgo, sin que a tal efecto sea suficiente el que por el Ayto de Valencia se haya pasado al actor a segunda actividad.' Y no hay base para revocar la sentencia como se pide. Las sentencias del Tribunal Supremo que menciona el recurso como la de 23 de febrero de 2006 , en la que se deciden supuestos de policías locales se señala que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle' y que como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable...'; pero ello no significa que el pase a la segunda actividad de lugar automáticamente a la situación de IPP, sino que habrá que atender a los supuestos concretos; y en el que se examina, el actor realizaba las funciones de intendente principal de la policía local, que se relacionan en la sentencia y ahora las de policía administrativa segunda actividad y considerándolas todas no aparece la merma de rendimiento en el porcentaje requerido en el art. 137.3 de la LGSS . Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 17 de mayo de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2475 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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